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Preámbulo
La Conferencia General,
Recordando que en virtud de su Constitución, la
UNESCO se propone "contribuir a la paz y a la seguridad estrechando,
mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración
entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal a la
justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales" (art. I, 1), y que para realizar tal finalidad
la Organización se preocupará de "facilitar
la libre circulación de las ideas, por medio de la palabra
y de la imagen" (art. I, 2),
Recordando además que, en virtud de su Constitución,
los Estados Miembros de la UNESCO, "persuadidos de la necesidad
de asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educación,
la posibilidad de investigar libremente la verdad objetiva y el
libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar
e intensificar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que
éstos se comprendan mejor entre sí y adquieran un
conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas
vidas" (Preámbulo, párrafo sexto),
Recordando los objetivos y los principios de las Naciones
Unidas tal como son definidos en su Carta,
Recordando la Declaración Universal de Derechos
Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en 1948 y en particular el artículo 19 que estipula que
"todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado
a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones
y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión", así como
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966,
que proclama los mismos principios en su artículo 19 y
que en su artículo 20 condena la incitación a la
guerra, la apología del odio nacional, racial o religioso,
así como toda forma de discriminación, de hostilidad
o de violencia,
Recordando el artículo 4 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en 1965, y la Convención Internacional
sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1973,
que estipulan que los Estados adheridos a esas convenciones se
comprometen a adoptar inmediatamente medidas positivas para eliminar
toda incitación a esa discriminación o todo acto
de discriminación y han decidido impedir que se estimule
de cualquier modo que sea el crimen de apartheid y otras políticas
segregacionistas similares,
Recordando la Declaración sobre el fomento entre
la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión
entre los pueblos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1965, Recordando las declaraciones y las resoluciones
aprobadas por los diversos organismos de las Naciones Unidas relativas
al establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
y el papel que la UNESCO está llamada a desempeñar
en esta esfera,
Recordando la Declaración de los principios de
la cooperación cultural internacional, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO en 1966, Recordando la resolución
59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada
en 1946, que declara:
La libertad de información es un derecho humano fundamental
y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están
consagradas las Naciones Unidas;
[...]
La libertad de información requiere, como elemento indispensable,
la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios.
Requiere además, como disciplina básica, la obligación
moral de investigar los hechos sin prejuicio y difundir las informaciones
sin intención maliciosa;
[...]
Recordando la resolución 110 (II) aprobada en 1947
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que condena toda
propaganda destinada a provocar o a estimular amenazas contra
la paz, la ruptura de la paz o todo acto de agresión,
Recordando la resolución 127 (II) de la misma Asamblea
General, que invita a los Estados Miembros a luchar dentro de
los límites constitucionales contra la difusión
de noticias falsas o deformadas que puedan perjudicar las buenas
relaciones entre Estados, así como las demás resoluciones
de la citada Asamblea relativas a los medios de comunicación
de masas y su contribución al desarrollo de la confianza
y de las relaciones de amistad entre los Estados,
Recordando la resolución 9.12 aprobada por la Conferencia
General de la UNESCO en 1968, que reafirma el objetivo de la Organización
de contribuir a la eliminación del colonialismo y del racismo,
así como la resolución 12.1 aprobada por la Conferencia
General en 1976, que declara que el colonialismo, el neocolonialismo
y el racismo en todas sus formas y manifestaciones son incompatibles
con los objetivos fundamentales de la UNESCO,
Recordando la resolución 4.301, aprobada en 1970
por la Conferencia General de la UNESCO, relativa a la contribución
de los grandes medios de comunicación de masas al fortalecimiento
de la comprensión y la cooperación internacionales
en interés de la paz y del bienestar de la humanidad, y
a la lucha contra la propaganda en favor de la guerra, el racismo,
el apartheid y el odio entre los pueblos, y consciente del papel
fundamental que los medios de comunicación de masas pueden
desempeñar en esas esferas,
Recordando la Declaración sobre la raza y los prejuicios
raciales aprobada por la Conferencia General en su 20.a reunión,
Consciente de la complejidad de los problemas que plantea
a la sociedad moderna la información y de la diversidad
de soluciones que se les ha aportado, y que ha puesto de manifiesto
principalmente la reflexión llevada a cabo en el seno de
la UNESCO, y en particular de la legítima preocupación
de unos y otros por que se tomen en cuenta sus aspiraciones, sus
opiniones y su personalidad cultural,
Consciente de las aspiraciones de los países en
desarrollo en lo que respecta al establecimiento de un nuevo orden
mundial de la información y la comunicación,
Proclama en este día veintiocho del mes de noviembre
de 1978 la presente Declaración sobre los principios fundamentales
relativos a la contribución de los medios de comunicación
de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión
internacional, a la promoción de los derechos humanos y
a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación
a la guerra.
Artículo 1
El fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional,
la promoción de los derechos humanos, la lucha contra el
racismo, el apartheid y la incitación a la guerra exigen
una circulación libre y una difusión más
amplia y equilibrada de la información. Para ese fin, los
órganos de información deben aportar una contribución
primordial, contribución que será más eficaz
si la información refleja los diferentes aspectos del asunto
examinado.
Artículo 2
1. El ejercicio de la libertad de opinión, de la libertad
de expresión y de la libertad de información, reconocido
como parte integrante de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, constituye un factor esencial del fortalecimiento
de la paz y de la comprensión internacional.
2. El acceso del público a la información debe garantizarse
mediante la diversidad de las fuentes y de los medios de información
de que disponga, permitiendo así a cada persona verificar
la exactitud de los hechos y fundar objetivamente su opinión
sobre los acontecimientos. Para ese fin, los periodistas deben
tener la libertad de informar y las mayores facilidades posibles
de acceso a la información. Igualmente, los medios de comunicación
deben responder a las preocupaciones de los pueblos y de los individuos,
favoreciendo así la participación del público
en la elaboración de la información.
3. Con miras al fortalecimiento de la paz y de la comprensión
internacional, de la promoción de los derechos humanos
y de la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación
a la guerra, los órganos de información, en todo
el mundo, dada la función que les corresponde, contribuyen
a promover los derechos humanos, en particular haciendo oír
la voz de los pueblos oprimidos que luchan contra el colonialismo,
el neocolonialismo, la ocupación extranjera y todas las
formas de discriminación racial y de opresión y
que no pueden expresarse en su propio territorio.
4. Para que los medios de comunicación puedan fomentar
en sus actividades los principios de la presente Declaración,
es indispensable que los periodistas y otros agentes de los órganos
de comunicación, en su propio país o en el extranjero,
disfruten de un estatuto que les garantice las mejores condiciones
para ejercer su profesión.
Artículo 3
1. Los medios de comunicación deben aportar una contribución
importante al fortalecimiento de la paz y de la comprensión
internacional y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la
propaganda belicista.
2. En la lucha contra la guerra de agresión, el racismo
y el apartheid, así como contra las otras violaciones de
los derechos humanos que, entre otras cosas, son resultado de
los prejuicios y de la ignorancia, los medios de comunicación,
por medio de la difusión de la información relativa
a los ideales, aspiraciones, culturas y exigencias de los pueblos,
contribuyen a eliminar la ignorancia y la incomprensión
entre los pueblos, a sensibilizar a los ciudadanos de un país
a las exigencias y las aspiraciones de los otros, a conseguir
el respeto de los derechos y la dignidad de todas las naciones,
de todos los pueblos y de todos los individuos, sin distinción
de raza, de sexo, de lengua, de religión o de nacionalidad,
y a señalar a la atención los grandes males que
afligen a la humanidad, tales como la miseria, la desnutrición
y las enfermedades. Al hacerlo así favorecen la elaboración
por los Estados de las políticas más aptas para
reducir las tensiones internacionales y para solucionar de manera
pacífica y equitativa las diferencias internacionales.
Artículo 4
Los medios de comunicación de masas tienen una participación
esencial en la educación de los jóvenes dentro de
un espíritu de paz, de justicia, de libertad, de respeto
mutuo y de comprensión, a fin de fomentar los derechos
humanos, la igualdad de derechos entre todos los seres humanos
y naciones, y el progreso económico y social. Igualmente
desempeñan un papel importante para dar a conocer las opiniones
y las aspiraciones de la nueva generación.
Artículo 5
Para que se respete la libertad de opinión, de expresión
y de información, y para que la información refleje
todos los puntos de vista, es importante que se publiquen los
puntos de vista presentados por aquellos que consideren que la
información publicada o difundida sobre ellos ha perjudicado
gravemente la acción que realizan con miras a fortalecer
la paz y la comprensión internacional, la promoción
de los derechos humanos, o a luchar contra el racismo, el apartheid
y la incitación a la guerra.
Artículo 6
La instauración de un nuevo equilibrio y de una mejor reciprocidad
de la circulación de la información, condición
favorable para el logro de una paz justa y durable y para la independencia
económica y política de los países en desarrollo,
exige que se corrijan las desigualdades en la circulación
de la información con destino a los países en desarrollo,
procedente de ellos, o entre unos y otros de esos países.
Para tal fin es esencial que los medios de comunicación
de masas de esos países dispongan de las condiciones y
los medios necesarios para fortalecerse, extenderse y cooperar
entre sí y con los medios de comunicación de masas
de los países desarrollados.
Artículo 7
Al difundir más ampliamente toda la información
relativa a los objetivos y a los principios universalmente aceptados,
que constituyen la base de las relaciones aprobadas por los diferentes
órganos de las Naciones Unidas, los medios de comunicación
de masas contribuyen eficazmente a reforzar la paz y la comprensión
internacional, a la promoción de los derechos humanos,
y al establecimiento de un nuevo orden económico internacional
más justo y equitativo.
Artículo 8
Las organizaciones profesionales, así como las personas
que participan en la formación profesional de los periodistas
y demás agentes de los grandes medios de comunicación
y que les ayudan a desempeñar sus tareas de manera responsable,
deberían acordar particular importancia a los principios
de la presente Declaración en los códigos deontológicos
que establezcan y por cuya aplicación velan.
Artículo 9
En el espíritu de la presente Declaración, incumbe
a la comunidad internacional contribuir a establecer las condiciones
necesarias para una circulación libre de la información
y para su difusión más amplia y más equilibrada,
así como las condiciones necesarias para la protección,
en el ejercicio de sus funciones, de los periodistas y demás
agentes de los medios de comunicación. La UNESCO está
bien situada para aportar una valiosa contribución en esa
esfera.
Artículo 10
1. Con el debido respeto de las disposiciones institucionales
que garantizan la libertad de información y de los instrumentos
y acuerdos internacionales aplicables, es indispensable crear
y mantener en todo el mundo las condiciones que permitan a los
órganos y a las personas dedicados profesionalmente a la
difusión de la información alcanzar los objetivos
de la presente Declaración.
2. Es importante que se estimule una circulación libre
y una difusión más amplia y más equilibrada
de la información.
3. Con tal fin, es necesario que los Estados faciliten la obtención
para los medios de comunicación de los países en
desarrollo, de las condiciones y los medios necesarios para fortalecerse
y extenderse, y que favorezcan la cooperación entre ellos
y con los medios de comunicación de los países desarrollados.
4. Asimismo, basándose en la igualdad de derechos, en la
ventaja mutua y en el respeto de la diversidad de las culturas,
elementos del patrimonio común de la humanidad, es esencial
que se alienten y desarrollen los intercambios de información
tanto bilaterales como multilaterales entre todos los Estados,
en particular entre los que tienen sistemas económicos
y sociales diferentes.
Artículo 11
Para que la presente Declaración sea plenamente eficaz,
es preciso que, con el debido respeto de las disposiciones legislativas
y administrativas y de las demás obligaciones de los Estados
Miembros, se garantice la existencia de condiciones favorables
para la acción de los medios de comunicación, de
conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los principios correspondientes enunciados
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966.
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