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La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima
reunión;
Tomando nota de los términos de la Declaración
de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización
Internacional del Trabajo, que reconoce que todos los seres humanos,
sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica
y en igualdad de oportunidades;
Tomando nota de los términos de la Declaración
sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras
y de la resolución relativa a un plan de acción
con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato para
las trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo en 1975;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la
igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de
uno y otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación
sobre igualdad de remuneración, 1951; del Convenio y la
Recomendación sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958, y de la parte VIII de la Recomendación
sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Recordando que el Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa
a las distinciones fundadas en las responsabilidades familiares,
y estimando que son necesarias normas complementarias a este respecto;
Tomando nota de los términos de la Recomendación
sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares,
1965, y considerando los cambios registrados desde su adopción;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos
especializados también han adoptado instrumentos sobre
igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, y
recordando, en particular, el párrafo decimocuarto del
preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, 1979, en el que se indica que los Estados Partes
reconocen que para lograr la plena igualdad entre el hombre y
la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del
hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;
Reconociendo que los problemas de los trabajadores con
responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más
amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberían
tenerse en cuenta en las políticas nacionales;
Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva
de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro
sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos
y los demás trabajadores;
Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan
todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores
con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad
de mejorar la condición de estos últimos a la vez
mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y
mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los
trabajadores en general;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores
y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares,
cuestión que constituye el punto quinto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores
con responsabilidades familiares, 1981:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras
con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales
responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para
la actividad económica y de ingresar, participar y progresar
en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán
también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades
respecto de otros miembros de su familia directa que de manera
evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades
limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica
y de ingresar, participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a
su cargo y otros miembros de su familia directa que de manera
evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en
el sentido definido en cada país por uno de los medios
a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos
1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante
como trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad
económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de
trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá
incluir entre los objetivos de su política nacional el
de permitir que las personas con responsabilidades familiares
que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan
su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y,
en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término
discriminación significa la discriminación en materia
de empleo y ocupación tal como se define en los artículos
1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958.
Artículo 4
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas
las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales
para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares
el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones
de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5
Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles
con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades
familiares en la planificación de las comunidades locales
o regionales;
b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos
o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a
la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán
adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información
y la educación una mejor comprensión por parte del
público del principio de la igualdad de oportunidades y
de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas
de los trabajadores con responsabilidades familiares, así
como una corriente de opinión favorable a la solución
de esos problemas.
Artículo 7
Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones
y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de
la orientación y de la formación profesionales,
para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan
integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como
reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8
La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí
una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse
por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos
de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante
una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma
apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga
en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse,
si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones
nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos
se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
indicar en la primera memoria sobre la aplicación de éste,
que está obligado a presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del
Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere
el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias
siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto
a dichas disposiciones.
Artículo 11
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán
el derecho de participar, según modalidades adecuadas a
las condiciones y a la práctica nacionales, en la elaboración
y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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