|
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión:
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que
todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo
o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación
constituye una violación de los derechos enunciados por
la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo
y ocupación), 1958:
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación
comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser
especificada por el Miembro interesado previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo
y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación
profesional y la admisión en el empleo y en las diversas
ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga
a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva,
por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia
de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier
discriminación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor
se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y
a las prácticas nacionales, a:
a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados
en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de
esa política;
b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su
índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento
de esa política;
c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones
prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha
política;
d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los
empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) asegurar la aplicación de esta política en las
actividades de orientación profesional, de formación
profesional y de colocación que dependan de una autoridad
nacional;
f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este
Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política
y los resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten
a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de
que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado,
o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica
a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a
recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica
nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas
en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas
especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares
de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la
edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o
cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección
o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo
a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
|