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La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al principio de igualdad de remuneración entre
la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo
de igual valor, cuestión que está comprendida en
el séptimo punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos
cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término remuneración comprende el salario
o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier
otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador,
directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo
de este último;
b) la expresión igualdad de remuneración entre la
mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo
de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas
sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los
métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración,
promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos,
garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio
de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina
y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración,
establecido o reconocido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores;
o
d) la acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación
objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste
entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite
la aplicación del presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación
podrán ser decididos por las autoridades competentes en
lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración,
o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las
partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que
correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten
de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de
efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio
de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina
y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4
Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más
conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado
se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados
b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
9, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado
con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique
que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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