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Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está
basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes
a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se
han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperación con la Organización, para realizar uno
de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de
promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos
y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna,
en particular por motivos de raza, color u origen nacional,
Considerando que todos los hombres son iguales ante la
ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra
toda discriminación y contra toda incitación a la
discriminación,
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el
colonialismo y todas las prácticas de segregación
y discriminación que lo acompañan, cualquiera que
sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración
sobre la concesión de la independencia a los países
y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 [resolución
1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente
proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,
Considerando que la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII)
de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar
rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación
racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la
comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,
Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada
en la diferenciación racial es científicamente falsa,
moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de
que nada en la teoría o en la práctica permite justificar,
en ninguna parte, la discriminación racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos
por motivos de raza, color u origen étnico constituye un
obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas
entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre
los pueblos, así como la convivencia de las personas aun
dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales
es incompatible con los ideales de toda la sociedad humana,
Alarmados por las manifestaciones de discriminación
racial que todavía existen en algunas partes del mundo
y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad
o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación
o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para
eliminar rápidamente la discriminación racial en
todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las
doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el
entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional
libre de todas las formas de segregación y discriminación
raciales,
Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa
a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza,
aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,
Deseando poner en práctica los principios consagrados
en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial y con tal
objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación
racial" denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos
y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte
en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención
podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno
las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad,
ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones
no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad
en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar
el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos
o de ciertas personas que requieran la protección que pueda
ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad,
el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento
de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que
no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos
para los cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial
y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre
todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún
acto o práctica de discriminación racial contra
personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que
todas las autoridades públicas e instituciones públicas,
nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar
la discriminación racial practicada por cualesquiera personas
u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar
las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para
enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias
que tengan como consecuencia crear la discriminación racial
o perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por
todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias,
medidas legislativas, la discriminación racial practicada
por personas, grupos u organizaciones;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el
caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas
y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas,
y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división
racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias
lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social,
económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el
adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos
raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin
de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por
dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia
el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos
grupos raciales después de alcanzados los objetivos para
los cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación
racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y
eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas
las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones
que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad
de una raza o de un grupo de personas de un determinado color
u origen étnico, o que pretendan justificar o promover
el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que
sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas
destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación
o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo
debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente
enunciados en el artículo 5 de la presente Convención,
tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda
difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio
racial, toda incitación a la discriminación racial,
así como todo acto de violencia o toda incitación
a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas
de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las
actividades racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones,
así como las actividades organizadas de propaganda y toda
otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación
racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación
en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito
penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones
públicas nacionales o locales promuevan la discriminación
racial o inciten a ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas
en el artículo 2 de la presente Convención, los
Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona
a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color
y origen nacional o étnico, particularmente en el goce
de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y
todos los demás órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección
del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la
integridad personal cometido por funcionarios públicos
o por cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte
en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal
e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección
de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso,
en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en
el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio,
y a regresar a su país;
iii) El derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación
con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección
contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una
remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica,
la seguridad social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las
actividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados
al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles,
restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que
se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos
efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación
racial que, contraviniendo la presente Convención, viole
sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como
el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación
justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas
como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y
eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza,
la educación, la cultura y la información, para
combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación
racial y para promover la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o
étnicos, así como para propagar los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación racial y de la presente Convención.
Parte II
Artículo 8
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial (denominado en adelante el
Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio
moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes
entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones
a título personal; en la constitución del Comité
se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas
de civilización, así como de los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes.
Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección,
el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados partes invitándoles a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes
que las han designado, y la comunicará a los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede de
las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán
quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados partes presentes y
votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo
de dos años; inmediatamente después de la primera
elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité,
designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva
de la aprobación del Comité.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros
del Comité mientras éstos desempeñen sus
funciones.
Artículo 9
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer
efectivas las disposiciones de la presente Convención:
a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité
lo solicite. El Comité puede solicitar más información
a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto
del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias
y recomendaciones de carácter general basadas en el examen
de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general
se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones
de los Estados partes, si las hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará
al Comité los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple
las disposiciones de la presente Convención, podrá
señalar el asunto a la atención del Comité.
El Comité transmitirá la comunicación correspondiente
al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado
que recibe la comunicación presentará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión
y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas
partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro
procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del
momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación
inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a
someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación
al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta,
de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo,
cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado
todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad
con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la substanciación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá
pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier
otra información pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado
del presente artículo, los Estados partes interesados podrán
enviar un representante, que participará sin derecho a
voto en los trabajos del Comité mientras se examine el
asunto.
Artículo 12
1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda
la información que estime necesaria, el Presidente nombrará
una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión), integrada por cinco personas
que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros
de la Comisión serán designados con el consentimiento
pleno y unánime de las partes en la controversia y sus
buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto a la presente Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia
no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros
de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido
acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán
elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros,
por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones
a título personal. No deberán ser nacionales de
los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado
que no sea parte en la presente Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará
su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que la Comisión decida.
5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo
10 prestará también servicios a la Comisión
cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.
6. Los Estados partes en la controversia compartirán por
igual todos los gastos de los miembros de la Comisión,
de acuerdo con una estimación que hará el Secretario
General de las Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario,
los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que
los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de
acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por el Comité
se facilitará a la Comisión, y ésta podrá
pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
Artículo 13
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto,
preparará y presentará al Presidente del Comité
un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las
partes y las recomendaciones que la Comisión considere
apropiadas para la solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe
de la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia.
Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente
del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas
en el informe de la Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente
artículo, el Presidente del Comité comunicará
el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados
partes interesados a los demás Estados partes en la presente
Convención.
Artículo 14
1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro
de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de
violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos
estipulados en la presente Convención. El Comité
no recibirá ninguna comunicación referente a un
Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme
al párrafo 1 del presente artículo podrá
establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento
jurídico nacional, que será competente para recibir
y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas
dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas
de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la
presente Convención y hubieren agotado los demás
recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo
1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano
establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo serán depositados, por el Estado parte
interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copias de los mismos a los demás
Estados partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General, pero dicha notificación no surtirá
efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité
tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con
el párrafo 2 del presente artículo llevará
un registro de las peticiones y depositará anualmente,
por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro
en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el
contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria
del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo
2 del presente artículo, el peticionario tendrá
derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis
meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente
toda comunicación que se le remita a la atención
del Estado parte contra quien se alegare una violación
de cualquier disposición de la presente Convención,
pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas
no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité
no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación
presentará al Comité explicaciones o declaraciones
por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué
medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo
en cuenta todos los datos puestos a su disposición por
el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité
no examinará ninguna comunicación de un peticionario
sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos
los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará
esta regla cuando la substanciación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado parte interesado
y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.
8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen
de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones
y declaraciones de los Estados partes interesados, así
como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar
las funciones previstas en este artículo sólo cuando
diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos,
estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración
sobre la concesión de la independencia a los países
y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514 (XV)
de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones
de la presente Convención no limitarán de manera
alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos
por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas
y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo
1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá
copia de las peticiones de los órganos de las Naciones
Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con
los principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones,
sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones
presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración
fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios
a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención
y sometidos a examen de los mencionados órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes
de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole
que, en relación directa con los principios y objetivos
de esta Convención, hayan aplicado las Potencias administradoras
en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicará
sus opiniones y recomendaciones a esos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea
General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido
de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y
recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones
e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de las
Naciones Unidas toda la información disponible que guarde
relación con los objetivos de la presente Convención
y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a
del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas al
arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio
de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias
en materia de discriminación establecidos en los instrumentos
constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos especializados
o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que
los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver
una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales que estén en vigor entre ellos.
Parte III
Artículo 17
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de algún organismo especializado, así como de todo
Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del artículo 17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo séptimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo séptimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser
partes en la presente Convención los textos de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una
reserva notificará al Secretario General que no la acepta,
y esta notificación deberá hacerse dentro de los
noventa días siguientes a la fecha de la comunicación
del Secretario General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención, ni se
permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento
de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de
la presente Convención. Se considerará que una reserva
es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras
partes de los Estados partes en la Convención formulan
objeciones a la misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento,
enviándose para ello una notificación al Secretario
General. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción.
Artículo 21
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
Artículo 22
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto
a la interpretación o a la aplicación de la presente
Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o
mediante los procedimientos que se establecen expresamente en
ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional
de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia,
a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo
una demanda de revisión de la presente Convención
por medio de notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto
a tal demanda.
Artículo 24
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo
17 supra:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en los artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los
artículos 14, 20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo 25
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas de la presente Convención a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas
en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
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