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Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y
el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos reafirma el principio de la no discriminación y
proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los
derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin distinción de
sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas
bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones
y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de
estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer
viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto
de la dignidad humana, que dificulta la participación de
la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida
política, social, económica y cultural de su país,
que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar
de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo
de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país
y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza
la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación,
la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades
de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden
económico internacional basado en la equidad y la justicia
contribuirá significativamente a la promoción de
la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado que la eliminación del apartheid, de
todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación
y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos
internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal
de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional,
la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general
y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmación de los principios de
la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones
entre países y la realización del derecho de los
pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o
a ocupación extranjera a la libre determinación
y la independencia, así como el respeto de la soberanía
nacional y de la integridad territorial, promoverán el
progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación
de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con
el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo
de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar
de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función
tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación
de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la
procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra
la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin
de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y
la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada
a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos
de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar,
por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de
la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones
o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra
la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular
en las esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con
el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones
con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación
en la forma definida en la presente Convención, pero de
ningún modo entrañará, como consecuencia,
el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad
de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas
a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios
y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole
que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres
y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto
a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia
de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución
de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular,
garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos
y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar
cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas
en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del
país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el
hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar
a su gobierno en el plano internacional y de participar en la
labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos
que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la
esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar
la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos
que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin
de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera
de la educación y en particular para asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de
carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios
y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza
de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas;
esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica, profesional y técnica
superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes,
a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos
escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los
papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las
formas de enseñanza, mediante el estímulo de la
educación mixta y de otros tipos de educación que
contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y la
adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas
y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional
y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible
toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los
estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes
y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el
deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya
a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la
información y el asesoramiento sobre planificación
de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad
con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección
en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el
derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la
formación profesional y al readiestramiento, incluido el
aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento
periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones,
y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación
de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad
en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función
de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de
su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en
los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con
la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación
en la vida pública, especialmente mediante el fomento de
la creación y desarrollo de una red de servicios destinados
al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo
en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales
para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos
y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a
la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando
fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada
durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas
y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes
y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña
en la supervivencia económica de su familia, incluido su
trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer
en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en las
zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural
y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia
de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante
el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener
acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en
las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad
y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias
civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del
hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad.
En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes
de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda
a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará
nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer
los mismos derechos con respecto a la legislación relativa
al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad
para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares
y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio
y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con
sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán
la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso
a la información, la educación y los medios que
les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación
nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán
la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos
el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia
de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán
todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del
matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio
en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,
en el momento de la entrada en vigor de la Convención,
de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión
por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada
por la Convención. Los expertos serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus
funciones a título personal; se tendrán en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la representación
de las diferentes formas de civilización, así como
los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de un lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección,
el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas
de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado,
y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados Partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede de
las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo
de dos años; inmediatamente después de la primera
elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité
se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el
trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención
o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará
por sorteo el Presidente del Comité, expirará al
cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva
de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de
la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos
de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones
del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General
de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas
las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además,
cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las
dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años
por un período que no exceda de dos semanas para examinar
los informes que se le presenten de conformidad con el artículo
18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente
que determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico
y Social, informará anualmente a la Asamblea General de
las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas
en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter
general se incluirán en el informe del Comité junto
con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes del Comité a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención que correspondan a la esfera de las
actividades. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados a que presenten informes sobre la aplicación
de la Convención en las áreas que correspondan a
la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente al logro
de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte
de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario
de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá
formular una solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación a estos efectos dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a la
misma, podrá declarar que no se considera obligado por
el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo
ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en
el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.
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