Programa Andino
de Derechos Humanos

 

 

Análisis sobre Discriminación, exclusión y racismo


 

Aportes al debate sobre igualdad y diversidad desde el feminismo

 

Judith Salgado*

La igualdad como principio elemental, deber ser considerado desde la diversidad. El presente articulo presenta la deconstrucción y reconstrucción de las teorías feministas en la formulación de la igualdad y la diversidad, en un marco de diferenciación y no discriminación.

Contenido
Deconstrucción y reconstrucción de la igualdad frente a la diversidad
Igualdad, derecho y derechos humanos



Uno de los principios fundamentales de los derechos humanos es la igualdad. La Declaración Universal de Derechos Humanos incluyó dos artículos relacionados a este principio, a saber:

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros." (1)

"Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición." (2)

Ahora bien, lo que se entiende por igualdad en el ejercicio de los derechos humanos ha ido variando de acuerdo al contexto histórico, a las corrientes de pensamiento, a las luchas de diversos movimientos sociales. Sin duda el movimiento feminista desde sus diversas corrientes ha aportado al debate sobre la igualdad, la diferencia y la no discriminación.

Deconstrucción y reconstrucción de la igualdad frente a la diversidad

Mi propósito en este ensayo es evidenciar la complejidad de la deconstrucción y reconstrucción de los contenidos del principio de igualdad de cara a la diversidad, particularmente desde los principales debates que el movimiento feminista ha aportado sobre esta relación.

Para el efecto, es necesario ubicar las principales corrientes feministas y sus postulados. Jaramillo las resume del siguiente modo:

" ...la primera distinción que cabe hacer dentro de las teorías feministas son las de aquellas que consideran que las mujeres son oprimidas porque no son tratadas de modo igual a los hombres, y las que consideran que las mujeres son oprimidas porque no se reconoce como valiosa su diferencia respecto de los hombres. Dentro del primer grupo (feminismos de la igualdad), se incluyen a su vez distintas interpretaciones de lo que significa la igualdad que se pretende. Así para algunas feministas la igualdad debe ser igualdad en cuanto a las oportunidades (feminismos liberales clásicos - igualdad en las oportunidades formales - y feminismos liberales sociales - igualdad en las oportunidades materiales o reales-) y para otras, la igualdad debe ser igualdad en cuanto al acceso a los recursos (feminismos socialistas). A estos dos grupos se agrega el de las llamadas feministas radicales que sostienen que el género es la estructura social predominante y que el problema de las mujeres es un problema de falta de poder." (3)

Alda Facio plantea su desacuerdo con tratar el feminismo como un planteamiento específico de las mujeres 'dentro' de las corrientes izquierdistas o liberales más amplias. Sostiene que si bien existe una influencia de estas corrientes, el Feminismo con F mayúscula es una teoría y práctica autónoma que desarrolla y critica las ideas que lo proceden como lo hacen todas las teorías, doctrinas o corrientes de pensamiento, más aún afirma que el Feminismo toma ideas y posturas del liberalismo, de la izquierda, de los movimientos antiesclavistas, ecologistas, de derechos humanos pero es sin duda más desarrollado que tales corrientes que por lo general excluyen la realidad de las mujeres. (4)

Compartiendo el criterio de Facio, considero que sin tratar al feminismo como parte específica de otras corrientes de pensamiento es importante explicitar esas influencias.

Pero entonces, ¿cuál es el núcleo común que comparten diversas tendencias inscritas en el Feminismo? Carmen Castells define el Feminismo como lo relativo a "... todas aquellas personas y grupos, reflexiones y actuaciones orientadas a acabar con la subordinación, desigualdad y opresión de las mujeres y lograr por tanto su emancipación y la construcción de una sociedad en que ya no tenga cabida las discriminaciones por razón de sexo y género". (5)

Si el objetivo es acabar con la subordinación, la desigualdad y la opresión de las mujeres resulta ineludible plantear qué tipo de igualdad se quiere alcanzar y analizar las relaciones de poder que están detrás de la subordinación y opresión.

Frances Olsen aporta a este debate sosteniendo que desde el liberalismo clásico o quizá incluso desde Platón nuestro pensamiento se ha estructurado en torno a dualismos, tales como racional/irracional; cultura/naturaleza; objetivo/subjetivo; universal/particular, entre otros. La autora enfatiza que tales dualismos están sexualizados y jerarquizados, es decir, una mitad se considera masculina y la otra femenina y lo "masculino" es privilegiado como superior frente a lo "femenino" que es inferiorizado. Al relacionar este análisis con el derecho sostiene que el derecho se identifica con el lado "masculino" de los dualismos. (6)

En esta misma línea Alda Facio afirma:

"El que se atribuyan características dicotómicas a cada uno de los sexos, tal vez no sería tan grave si las características con las que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinación del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como referente de todo lo humano." (7)

Estos análisis nos lleva de las causas de la subordinación a la crítica central que desde el Feminismo se ha planteado a la sociedad patriarcal en general y al derecho y los derechos humanos en particular, el androcentrismo.

Marcela Lagarde afirma:

"El concepto humanidad encubre ideológicamente la dominación al pretender la confluencia abarcadora de todos y todas. Por eso, al homologar a la humanidad con el hombre, se la enuncia excluyente ya que se deja fuera, o sea subsume en el sujeto histórico (patriarcal, genérico, clasista, étnico, racista, religioso, etario, político) a quienes están sometidos por el dominio, a quienes no son el sujeto y, en consecuencia, no son suficientemente humanos." (8)

De su parte Alda Facio enfatiza que:

"Cuando el hombre es el modelo de ser humano, todas las instituciones creadas socialmente responden solamente a las necesidades sentidas por el varón, o, cuando mucho, a las necesidades que el varón cree que tienen las mujeres. Cuando el hombre es sentido como representante de la humanidad toda, todos los estudios, análisis, investigaciones, narraciones y propuestas se enfocan desde la perspectiva masculina únicamente, pero esta no es sentida como una perspectiva masculina sino como una no perspectiva, como un hecho totalmente objetivo, universal, imparcial." (9)

El androcentrismo del derecho y los derechos humanos se ha manifestado de diversas formas, ya sea en normas que directamente excluyen a la mujer en el ejercicio de derechos, como fue por ejemplo del derecho al sufragio; normas que reconocen privilegios de hombres sobre mujeres, por ejemplo la necesidad de contar con permiso del marido para que la mujer pueda trabajar en el caso de Guatemala; normas aparentemente protectoras de la mujer que en la práctica la discriminan, por ejemplo la prohibición de realizar trabajos nocturnos; el silencio que hasta hace una década mantuvo la normativa respecto a problemas que afectan directamente a las mujeres como la violencia doméstica; normas que penalizan el aborto; normas que privilegian la preocupación de hombres de ser acusados falsamente de una violación antes que la protección de víctimas de delitos sexuales, etc.

Pero el androcentrismo está presente no sólo en el componente normativo (tratados, constituciones, leyes) sino sobretodo en el componente estructural y el político cultural del derecho que según Facio comprenden la manera en que las autoridades (jueces, fiscales, autoridades administrativas) aplican el derecho y resuelven un caso concreto y lo que la doctrina, las corrientes de pensamiento y las personas en su vida cotidiana consideran derechos y el alcance que les dan. (10)

Gerda Lerner asevera que el género "es la definición cultural del comportamiento asignado como apropiado para cada uno de los sexos en una sociedad determinada. El género es un conjunto de roles culturales. Es un disfraz, una máscara con la que hombres y mujeres bailan su desigual danza". (11)

Sin duda el género es una categoría relacional pues permite analizar las relaciones de poder entre hombres y mujeres a partir de lo culturalmente aceptado y asumido como "natural" para cada sexo.

Esta construcción cultural de lo que es ser mujer y lo que es ser hombre o mejor dicho la construcción cultural de actitudes, comportamientos, características que son adecuados para hombres y para mujeres, ha determinado una histórica desigualdad en el ejercicio de los derechos humanos entre hombres y mujeres, en el que obviamente las mujeres han llevado la peor parte.

No nos resulta ajeno de ninguna manera la asignación generalizada de ciertas características como específicas de las mujeres, por ejemplo la intuición, la sensibilidad, la necesidad de protección, o como específicas de los hombres, así la racionalidad, la fuerza, la independencia, etc. Así mismo la asignación dicotómica de espacios adecuados para cada sexo, público/privado como "naturalmente" masculino y femenino respectivamente ha justificado exclusiones para ambos sexos. Durante siglos se ha asumido que hombres y mujeres somos diametralmente opuestos pero complementarios y de esa manera se ha negado, ridiculizado o abiertamente censurado el desarrollo de lo "femenino" en los hombres y de lo "masculino" en las mujeres. (12)

Entonces el tratamiento del principio de igualdad no puede obviar una perspectiva de género tanto para deconstruir su androcentrismo como para proponer la reconstrucción de su contenido.

Igualdad, derecho y derechos humanos

La igualdad en el ejercicio de los derechos humanos ha sido hasta hace poca interpretada de manera restrictiva como igualdad formal, una igualdad abstracta que era tal en la medida que la normativa nacional o internacional contuviera un texto que afirmara que las personas somos iguales ante la ley y la prohibición de ser discriminados por diversas condiciones.

Es curioso constatar que el derecho tanto en el ámbito nacional como internacional ha utilizado un lenguaje en el que la igualdad ha sido tratada como una realidad ontológica, cuando sería más preciso tratarla como una meta a alcanzar porque la verdad es que la realidad lo que nos muestra es la diversidad, la desigualdad y la discriminación.

Coincido con Facio en que a pesar de la naturaleza androcéntrica del principio de igualdad dado su posicionamiento como pilar fundamental de todo sistema legal y de los derechos humanos es necesario no desecharlo sino dotarlo de nuevos contenidos que propendan a la eliminación del sexismo mas no de las diferencias. (13)

Facio propone "lo que debemos hacer es tomar el mandato de no discriminación y conjugarlo con el ideal de la igualdad jurídica para construir un concepto de igualdad que no tenga como referente al hombre y lo masculino." (14)

Ayuda sin duda a esta propuesta la definición de discriminación en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que supera una visión androcéntrica incluyendo una perspectiva de género.

"A los efectos de la presente Convención la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer - independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer -, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera." (el resaltado es mío)

Ahora bien, para Norberto Bobbio la igualdad supone siempre una relación, de hecho la afirmación de que una persona es igual lleva necesariamente a la pregunta ¿igual a quien? E ¿igual en qué? Bobbio afirma "la igualdad es pura y simplemente un tipo de relación formal, que se puede colmar de los más diversos contenidos." (15)

Compartiendo la naturaleza relacional de la igualdad queda pendiente el desafío de develar el referente dominante frente al que se da la relación superando el androcentrismo.

Facio sostiene que se ha intentado igualar a las mujeres al paradigma del ser humano que es el hombre. No se ha tratado de satisfacer a las mujeres sus necesidades e intereses en tanto que mujeres sino de otorgarles los mismos derechos que han conceptualizado los hombres a partir de sus necesidades e intereses.

"Así, la mujer logra participar en las actividades que antes eran reservadas sólo a los varones pero sin que ello conlleve una reconceptualización de los deberes que las mujeres se les impuso cuando no podían participar en las actividades reservadas para los hombres ni sin que ello conlleve a la participación de los hombres en las labores que socialmente se mantienen reservadas para el sexo femenino." (16)

Así mismo, otra postura ha planteado que las mujeres tenemos necesidades "especiales" que requieren protección de la ley por el hecho del embarazo, el parto y la lactancia. Si bien más del cincuenta por ciento de la población puede potencialmente vivir un embarazo, parir y amamantar, se califican como necesidades especiales en tanto no las viven los hombres. Lo grave siguiendo a Facio es confundir estas experiencias de las mujeres con la presunción social de que el trabajo de la reproduccción humana corresponde únicamente a las mujeres. (17)

Precisamente el boom de las diversidades ha retado el concepto de una igualdad abstracta, que parte de un sujeto supuestamente universal, que no considera las desigualdades existentes y que apelando a un tratamiento exactamente igual o idéntico o a protecciones "especiales" lleva a resultados discriminatorios.

Lorena Fríes afirma que "La teoría feminista permite considerar a los sujetos en sus contextos y especificidades con sexo, cuerpo, edad, color, raza e insertos en tiempos y lugares particulares." (18)

Siendo así la tensión entre igualdad y diversidad requiere ser abordada en el intento de desmontar las relaciones de poder dominación/subordinación y desechar las diversas manifestaciones de discriminación.

Joan Williams cita a Aristóteles quien afirmó que el principio de igualdad exige tratar a las cosas iguales de igual manera, pero también a las diferentes, de manera diferente. (19) Desde este planteamiento se podría inferir que las mujeres deben ser tratadas de manera igual cuando son iguales y de manera diferente cuando son diferentes. Ahora, considerando el androcentrismo del derecho y las relaciones de género el referente de igualdad o diferencia continuará siendo el hombre con lo cual se reforzaría precisamente aquella visión que queremos deconstruir. En un caso concreto se analizaría si la mujer está en igualdad de condiciones que el hombre de ser así el tratamiento sería idéntico, caso contrario sería un trato diferente, en ambos casos no debería ser discriminatorio.

Esta tesis puede resultar muy atractiva en principio para las corrientes que defienden el reconocimiento de la diversidad en general y para las feministas de la diferencia que reinvindican la diferencia con los hombres y propugnan la revalorización de lo femenino en el mundo.

Sin embargo Williams advierte que:

"Decir que la igualdad exige que las mujeres sean tratadas igual cuando son iguales, y diferente cuando son diferentes, es una aseveración que a menudo dejará a las mujeres en una posición vulnerable." (20)

En efecto, dado que el derecho es interpretado, posiciones conservadoras podrían reafirmar las dicotomías masculino y femenino reforzando tratamientos discriminatorios a partir de las "naturales" diferencias que no pocas veces han sido "justificación" de la dominación/subordinación.

Williams plantea que el análisis de igualdad que incluya uno del género como poder social elimina la confusión sobre si igualdad de género implica que se trate igual o diferente a mujeres y hombres. Su interesante propuesta se resume en las siguientes líneas:

"La igualdad requiere igual tratamiento de ambos sexos ante normas que no estén diseñadas alrededor de los cuerpos y los patrones de vida de los hombres. En algunos contextos, esto no requiere más que igual trato ante leyes y normas existentes. En otros, exige el cambio de una sola institución, ley o norma; o el cambio en la forma en la cual la persona toma las decisiones pertinentes, aplica la norma o ley existente.
En otras ocasiones no será posible llegar a la igualdad de género simplemente con el cambio de una norma o institución, porque el proceso de toma de decisiones involucra a muchos/as actores/as sociales, muchos/as de ellas/os motivadas/os por estereotipos que les llevan a discriminar contra las mujeres. En tales contextos, en los cuales muchos/as actores/as operan en un proceso de toma de decisiones descentralizado, la igualdad de género exige no solo tratamiento ante leyes y normas existentes o cambios a una ley o norma específica, sino que también exige acción afirmativa (21)." (22)

La deconstrucción de la igualdad por su carácter androcéntrico, la ruptura de la noción de un sujeto universal, la necesidad de reconocer la diversidad de los sujetos, el análisis de género en la reconstrucción de la igualdad son aportes sumamente valiosos que desde el Feminismo han movido las aguas del debate sobre igualdad, complejizándolo sin duda.

Si de resumir se tratara me parece que el punto central que el Feminismo ha insertado en la discusión sobre igualdad, diversidad y discriminación es su relación con el poder.

Foucault nos enseñó que el éxito del poder es proporcional a su habilidad para ocultar sus mecanismos (23) (la traducción es mía). El Derecho y los derechos humanos concebidos como espacios de neutralidad, objetividad, universalidad han camuflado durante mucho tiempo relaciones de poder/dominación y las han legitimado.

No obstante, así como el derecho puede ser un instrumento de dominación también puede convertirse en una herramienta de cambio social. Esto implica entender que el Derecho y los derechos humanos pueden contribuir estratégicamente a la construcción de sociedades equitativas siempre que prestemos atención en descifrar y evidenciar los mecanismos y las relaciones de poder.

Darle un nuevo contenido a la igualdad implicaría superar los planteamientos contrapuestos ya sea de trato idéntico o de trato diferenciado para poner el acento en el análisis del poder que regula las relaciones entre hombres y mujeres.

En suma, asumir, tal como nos plantea Catharine A. MacKinnon, que "... la desigualdad no es una cuestión de identidad y diferencia, sino de dominio y subordinación. La desigualdad tiene que ver con el poder, su definición y su incorrecta distribución." (24)


Bibliografía

-Bobbio Norberto, Igualdad y libertad, Barcelona, Paidós, 1993.
-Facio Alda, "Hacia otra teoría crítica del derecho" en Gioconda Herrera (coordinadora) Las fisuras del patriarcado Reflexiones sobre Feminismo y Derecho, Quito, FLACSO/CONAMU, 2000, pp. 15-44.
- --------------- y Lorena Fríes (Editoras), Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000.
- Halperin David, "The Queer Politics of Michel Foucault" en: Saint Foucault: Towards a Gay Hagiography, New York, Oxford University Press, 1995, pp. 15-125.
- Jarramillo Isabel Cristina, "Estudio Preliminar: La crítica feminista al derecho" en Robin West, Género y teoría del derecho, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2000, pp. 27-66.
- Lagarde Marcela, " Identidad de género y derechos humanos. La construcción de las humanas". En Módulo de Capacitación Caminando hacia la igualdad real. ILANUD, pp. 273-294.
- MacKinnon Catharine A., Hacia una teoría feminista del Estado, Madrid, Ediciones Cátedra, 1995.
- Olsen Frances, "El sexo del derecho", en Alicia Ruiz (compiladora), Identidad femenina y discurso jurídico, Buenos Aires, Biblos, 2000, pp. 25-43.
- Salgado Judith, "Derechos humanos y género en el marco constitucional ecuatoriano", en Fernando Flores (coordinador), Género y Derecho Constitucional, Quito, Corporación Editora Nacional, 2003, pp. 121-136.

Instrumentos internacionales

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
- Declaración Universal de los Derechos Humanos

 

Notas

1. Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada en 1948.
2. Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3. Isabel Cristina Jarramillo, "Estudio Preliminar" en Robin West, Género y teoría del derecho, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2000, p. 40.
4. Alda Facio, "Hacia otra teoría crítica del derecho" en Gioconda Herrera (coordinadora) Las fisuras del patriarcado Reflexiones sobre Feminismo y Derecho,Quito, FLACSO/CONAMU, 2000, p. 16.
5. Citado por Alda Facio y Lorena Fríes, "Feminismo, género y patriarcado", en Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, p. 25.
6. Frances Olsen, "El sexo del derecho", en Alicia Ruiz (compiladora), Identidad femenina y discurso jurídico,Buenos Aires, Biblos, 2000, p. 25.
7. Alda Facio, "El Principio de Igualdad ante la Ley", en Derechos Humanos de las Mujeres, Lima, 1996, p. 73.
8. Marcela Lagarde, Identidad de género y derechos humanos. La construcción de las humanas. En Módulo de Capacitación Caminando hacia la igualdad real. ILANUD, p.273.
9. Facio, op. Cit, p.82
10. Alda Facio desarrolla su tesis sobre los componentes del fenómeno legal en su obra Cuando el género suena cambios trae. Un resumen de dicha obra se la encuentra en Alda Facio, "Metodología para el análisis de género del fenómeno legal", en Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, ps. 99-136.
11. Citada en Alda Facio y Lorena Fríes, "Feminismo, género y patriarcado", en Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, p. 34.
12. Judith Salgado, "Derechos humanos y género en el marco constitucional ecuatoriano", en Fernando Flores (coordinador), Género y Derecho Constitucional, Quito, Corporación Editora Nacional, 2003, p.124.
13. Alda Facio, "El Principio de Igualdad ante la Ley", en Derechos Humanos de las Mujeres, Lima, 1996, p. 72.
14. Facio, op. Cit, p. 90.
15. Norberto Bobbio, Igualdad y libertad, Barcelona, Paidós, 1993, p. 54.
16. Facio, op. Cit, p. 91.
17. Facio, op cit, p. 91.
18. Lorena Fríes, Los derechos humanos de las mujeres: aportes y desafíos, EN: Las fisuras del Patriarcado: reflexiones sobre Feminismo y Derecho, FLACSO-CONAMU, Quito, 2000, p. 49.
19. Joan Williams, "Igualdad sin discriminación", en Género y Derecho, Santiago, LOM Ediciones, 1999, p. 79.
20. Williams, Idem, p. 77.
21. La Convención de Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refiere en su Art. 4 a medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. Estas medidas no se considerarán discriminatorias. Nos encontramos en ese caso frente a las denominadas acciones afirmativas.
22. Williams, op. Cit, p. 79.
23. Citado por David Halperin, "The Queer Politics of Michel Foucault" en: Saint Foucault: Towards a Gay Hagiography, New York, Oxford University Press, 1995, p. 51.
24. Catharine A. MacKinnon, Hacia una teoría feminista del Estado, Madrid, Ediciones Cátedra, 1995, p. 435.

 

*Judith Salgado. Coordinadora Nacional Ecuador del Programa Andino de Derechos Humanos, PADH, de la Universidad Andina Simón Bolívar. Doctora en Jurisprudencia. Posee un diplomado en Ciencias Sociales, mención en Derechos Humanos y Seguridad Democrática por la FLACSO. Socia activa de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, INREDH.

 

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