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Uno de los principios fundamentales de los derechos humanos es
la igualdad. La Declaración Universal de Derechos Humanos
incluyó dos artículos relacionados a este principio,
a saber:
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y dotados como están de razón y conciencia
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."
(1)
"Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición." (2)
Ahora bien, lo que se entiende por igualdad en el ejercicio de
los derechos humanos ha ido variando de acuerdo al contexto histórico,
a las corrientes de pensamiento, a las luchas de diversos movimientos
sociales. Sin duda el movimiento feminista desde sus diversas
corrientes ha aportado al debate sobre la igualdad, la diferencia
y la no discriminación.
Deconstrucción y reconstrucción de la igualdad
frente a la diversidad
Mi propósito en este ensayo es evidenciar la complejidad
de la deconstrucción y reconstrucción de los contenidos
del principio de igualdad de cara a la diversidad, particularmente
desde los principales debates que el movimiento feminista ha aportado
sobre esta relación.
Para el efecto, es necesario ubicar las principales corrientes
feministas y sus postulados. Jaramillo las resume del siguiente
modo:
" ...la primera distinción que cabe hacer dentro
de las teorías feministas son las de aquellas que consideran
que las mujeres son oprimidas porque no son tratadas de modo
igual a los hombres, y las que consideran que las mujeres son
oprimidas porque no se reconoce como valiosa su diferencia respecto
de los hombres. Dentro del primer grupo (feminismos de la igualdad),
se incluyen a su vez distintas interpretaciones de lo que significa
la igualdad que se pretende. Así para algunas feministas
la igualdad debe ser igualdad en cuanto a las oportunidades
(feminismos liberales clásicos - igualdad en las oportunidades
formales - y feminismos liberales sociales - igualdad en las
oportunidades materiales o reales-) y para otras, la igualdad
debe ser igualdad en cuanto al acceso a los recursos (feminismos
socialistas). A estos dos grupos se agrega el de las llamadas
feministas radicales que sostienen que el género es la
estructura social predominante y que el problema de las mujeres
es un problema de falta de poder." (3)
Alda Facio plantea su desacuerdo con tratar el feminismo como
un planteamiento específico de las mujeres 'dentro' de
las corrientes izquierdistas o liberales más amplias. Sostiene
que si bien existe una influencia de estas corrientes, el Feminismo
con F mayúscula es una teoría y práctica
autónoma que desarrolla y critica las ideas que lo proceden
como lo hacen todas las teorías, doctrinas o corrientes
de pensamiento, más aún afirma que el Feminismo
toma ideas y posturas del liberalismo, de la izquierda, de los
movimientos antiesclavistas, ecologistas, de derechos humanos
pero es sin duda más desarrollado que tales corrientes
que por lo general excluyen la realidad de las mujeres. (4)
Compartiendo el criterio de Facio, considero que sin tratar al
feminismo como parte específica de otras corrientes de
pensamiento es importante explicitar esas influencias.
Pero entonces, ¿cuál es el núcleo común
que comparten diversas tendencias inscritas en el Feminismo? Carmen
Castells define el Feminismo como lo relativo a "... todas
aquellas personas y grupos, reflexiones y actuaciones orientadas
a acabar con la subordinación, desigualdad y opresión
de las mujeres y lograr por tanto su emancipación y la
construcción de una sociedad en que ya no tenga cabida
las discriminaciones por razón de sexo y género".
(5)
Si el objetivo es acabar con la subordinación, la desigualdad
y la opresión de las mujeres resulta ineludible plantear
qué tipo de igualdad se quiere alcanzar y analizar las
relaciones de poder que están detrás de la subordinación
y opresión.
Frances Olsen aporta a este debate sosteniendo que desde el liberalismo
clásico o quizá incluso desde Platón nuestro
pensamiento se ha estructurado en torno a dualismos, tales como
racional/irracional; cultura/naturaleza; objetivo/subjetivo; universal/particular,
entre otros. La autora enfatiza que tales dualismos están
sexualizados y jerarquizados, es decir, una mitad se considera
masculina y la otra femenina y lo "masculino" es privilegiado
como superior frente a lo "femenino" que es inferiorizado.
Al relacionar este análisis con el derecho sostiene que
el derecho se identifica con el lado "masculino" de
los dualismos. (6)
En esta misma línea Alda Facio afirma:
"El que se atribuyan características dicotómicas
a cada uno de los sexos, tal vez no sería tan grave si
las características con las que se define a uno y otro
sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinación
del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como referente
de todo lo humano." (7)
Estos análisis nos lleva de las causas de la subordinación
a la crítica central que desde el Feminismo se ha planteado
a la sociedad patriarcal en general y al derecho y los derechos
humanos en particular, el androcentrismo.
Marcela Lagarde afirma:
"El concepto humanidad encubre ideológicamente
la dominación al pretender la confluencia abarcadora
de todos y todas. Por eso, al homologar a la humanidad con el
hombre, se la enuncia excluyente ya que se deja fuera, o sea
subsume en el sujeto histórico (patriarcal, genérico,
clasista, étnico, racista, religioso, etario, político)
a quienes están sometidos por el dominio, a quienes no
son el sujeto y, en consecuencia, no son suficientemente humanos."
(8)
De su parte Alda Facio enfatiza que:
"Cuando el hombre es el modelo de ser humano, todas las
instituciones creadas socialmente responden solamente a las
necesidades sentidas por el varón, o, cuando mucho, a
las necesidades que el varón cree que tienen las mujeres.
Cuando el hombre es sentido como representante de la humanidad
toda, todos los estudios, análisis, investigaciones,
narraciones y propuestas se enfocan desde la perspectiva masculina
únicamente, pero esta no es sentida como una perspectiva
masculina sino como una no perspectiva, como un hecho totalmente
objetivo, universal, imparcial." (9)
El androcentrismo del derecho y los derechos humanos se ha manifestado
de diversas formas, ya sea en normas que directamente excluyen
a la mujer en el ejercicio de derechos, como fue por ejemplo del
derecho al sufragio; normas que reconocen privilegios de hombres
sobre mujeres, por ejemplo la necesidad de contar con permiso
del marido para que la mujer pueda trabajar en el caso de Guatemala;
normas aparentemente protectoras de la mujer que en la práctica
la discriminan, por ejemplo la prohibición de realizar
trabajos nocturnos; el silencio que hasta hace una década
mantuvo la normativa respecto a problemas que afectan directamente
a las mujeres como la violencia doméstica; normas que penalizan
el aborto; normas que privilegian la preocupación de hombres
de ser acusados falsamente de una violación antes que la
protección de víctimas de delitos sexuales, etc.
Pero el androcentrismo está presente no sólo en
el componente normativo (tratados, constituciones, leyes) sino
sobretodo en el componente estructural y el político cultural
del derecho que según Facio comprenden la manera en que
las autoridades (jueces, fiscales, autoridades administrativas)
aplican el derecho y resuelven un caso concreto y lo que la doctrina,
las corrientes de pensamiento y las personas en su vida cotidiana
consideran derechos y el alcance que les dan. (10)
Gerda Lerner asevera que el género "es la definición
cultural del comportamiento asignado como apropiado para cada
uno de los sexos en una sociedad determinada. El género
es un conjunto de roles culturales. Es un disfraz, una máscara
con la que hombres y mujeres bailan su desigual danza". (11)
Sin duda el género es una categoría relacional
pues permite analizar las relaciones de poder entre hombres y
mujeres a partir de lo culturalmente aceptado y asumido como "natural"
para cada sexo.
Esta construcción cultural de lo que es ser mujer y lo
que es ser hombre o mejor dicho la construcción cultural
de actitudes, comportamientos, características que son
adecuados para hombres y para mujeres, ha determinado una histórica
desigualdad en el ejercicio de los derechos humanos entre hombres
y mujeres, en el que obviamente las mujeres han llevado la peor
parte.
No nos resulta ajeno de ninguna manera la asignación generalizada
de ciertas características como específicas de las
mujeres, por ejemplo la intuición, la sensibilidad, la
necesidad de protección, o como específicas de los
hombres, así la racionalidad, la fuerza, la independencia,
etc. Así mismo la asignación dicotómica de
espacios adecuados para cada sexo, público/privado como
"naturalmente" masculino y femenino respectivamente
ha justificado exclusiones para ambos sexos. Durante siglos se
ha asumido que hombres y mujeres somos diametralmente opuestos
pero complementarios y de esa manera se ha negado, ridiculizado
o abiertamente censurado el desarrollo de lo "femenino"
en los hombres y de lo "masculino" en las mujeres. (12)
Entonces el tratamiento del principio de igualdad no puede obviar
una perspectiva de género tanto para deconstruir su androcentrismo
como para proponer la reconstrucción de su contenido.
Igualdad, derecho y derechos humanos
La igualdad en el ejercicio de los derechos humanos ha sido hasta
hace poca interpretada de manera restrictiva como igualdad formal,
una igualdad abstracta que era tal en la medida que la normativa
nacional o internacional contuviera un texto que afirmara que
las personas somos iguales ante la ley y la prohibición
de ser discriminados por diversas condiciones.
Es curioso constatar que el derecho tanto en el ámbito
nacional como internacional ha utilizado un lenguaje en el que
la igualdad ha sido tratada como una realidad ontológica,
cuando sería más preciso tratarla como una meta
a alcanzar porque la verdad es que la realidad lo que nos muestra
es la diversidad, la desigualdad y la discriminación.
Coincido con Facio en que a pesar de la naturaleza androcéntrica
del principio de igualdad dado su posicionamiento como pilar fundamental
de todo sistema legal y de los derechos humanos es necesario no
desecharlo sino dotarlo de nuevos contenidos que propendan a la
eliminación del sexismo mas no de las diferencias. (13)
Facio propone "lo que debemos hacer es tomar el mandato
de no discriminación y conjugarlo con el ideal de la igualdad
jurídica para construir un concepto de igualdad que no
tenga como referente al hombre y lo masculino." (14)
Ayuda sin duda a esta propuesta la definición de discriminación
en la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer que supera una
visión androcéntrica incluyendo una perspectiva
de género.
"A los efectos de la presente Convención la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer -
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y de la mujer -, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la esfera política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."
(el resaltado es mío)
Ahora bien, para Norberto Bobbio la igualdad supone siempre una
relación, de hecho la afirmación de que una persona
es igual lleva necesariamente a la pregunta ¿igual a quien?
E ¿igual en qué? Bobbio afirma "la igualdad
es pura y simplemente un tipo de relación formal, que se
puede colmar de los más diversos contenidos." (15)
Compartiendo la naturaleza relacional de la igualdad queda pendiente
el desafío de develar el referente dominante frente al
que se da la relación superando el androcentrismo.
Facio sostiene que se ha intentado igualar a las mujeres al paradigma
del ser humano que es el hombre. No se ha tratado de satisfacer
a las mujeres sus necesidades e intereses en tanto que mujeres
sino de otorgarles los mismos derechos que han conceptualizado
los hombres a partir de sus necesidades e intereses.
"Así, la mujer logra participar en las actividades
que antes eran reservadas sólo a los varones pero sin
que ello conlleve una reconceptualización de los deberes
que las mujeres se les impuso cuando no podían participar
en las actividades reservadas para los hombres ni sin que ello
conlleve a la participación de los hombres en las labores
que socialmente se mantienen reservadas para el sexo femenino."
(16)
Así mismo, otra postura ha planteado que las mujeres tenemos
necesidades "especiales" que requieren protección
de la ley por el hecho del embarazo, el parto y la lactancia.
Si bien más del cincuenta por ciento de la población
puede potencialmente vivir un embarazo, parir y amamantar, se
califican como necesidades especiales en tanto no las viven los
hombres. Lo grave siguiendo a Facio es confundir estas experiencias
de las mujeres con la presunción social de que el trabajo
de la reproduccción humana corresponde únicamente
a las mujeres. (17)
Precisamente el boom de las diversidades ha retado el concepto
de una igualdad abstracta, que parte de un sujeto supuestamente
universal, que no considera las desigualdades existentes y que
apelando a un tratamiento exactamente igual o idéntico
o a protecciones "especiales" lleva a resultados discriminatorios.
Lorena Fríes afirma que "La teoría feminista
permite considerar a los sujetos en sus contextos y especificidades
con sexo, cuerpo, edad, color, raza e insertos en tiempos y lugares
particulares." (18)
Siendo así la tensión entre igualdad y diversidad
requiere ser abordada en el intento de desmontar las relaciones
de poder dominación/subordinación y desechar las
diversas manifestaciones de discriminación.
Joan Williams cita a Aristóteles quien afirmó que
el principio de igualdad exige tratar a las cosas iguales de igual
manera, pero también a las diferentes, de manera diferente.
(19) Desde este planteamiento se podría
inferir que las mujeres deben ser tratadas de manera igual cuando
son iguales y de manera diferente cuando son diferentes. Ahora,
considerando el androcentrismo del derecho y las relaciones de
género el referente de igualdad o diferencia continuará
siendo el hombre con lo cual se reforzaría precisamente
aquella visión que queremos deconstruir. En un caso concreto
se analizaría si la mujer está en igualdad de condiciones
que el hombre de ser así el tratamiento sería idéntico,
caso contrario sería un trato diferente, en ambos casos
no debería ser discriminatorio.
Esta tesis puede resultar muy atractiva en principio para las
corrientes que defienden el reconocimiento de la diversidad en
general y para las feministas de la diferencia que reinvindican
la diferencia con los hombres y propugnan la revalorización
de lo femenino en el mundo.
Sin embargo Williams advierte que:
"Decir que la igualdad exige que las mujeres sean tratadas
igual cuando son iguales, y diferente cuando son diferentes,
es una aseveración que a menudo dejará a las mujeres
en una posición vulnerable." (20)
En efecto, dado que el derecho es interpretado, posiciones conservadoras
podrían reafirmar las dicotomías masculino y femenino
reforzando tratamientos discriminatorios a partir de las "naturales"
diferencias que no pocas veces han sido "justificación"
de la dominación/subordinación.
Williams plantea que el análisis de igualdad que incluya
uno del género como poder social elimina la confusión
sobre si igualdad de género implica que se trate igual
o diferente a mujeres y hombres. Su interesante propuesta se resume
en las siguientes líneas:
"La igualdad requiere igual tratamiento de ambos sexos
ante normas que no estén diseñadas alrededor de
los cuerpos y los patrones de vida de los hombres. En algunos
contextos, esto no requiere más que igual trato ante
leyes y normas existentes. En otros, exige el cambio de una
sola institución, ley o norma; o el cambio en la forma
en la cual la persona toma las decisiones pertinentes, aplica
la norma o ley existente.
En otras ocasiones no será posible llegar a la igualdad
de género simplemente con el cambio de una norma o institución,
porque el proceso de toma de decisiones involucra a muchos/as
actores/as sociales, muchos/as de ellas/os motivadas/os por
estereotipos que les llevan a discriminar contra las mujeres.
En tales contextos, en los cuales muchos/as actores/as operan
en un proceso de toma de decisiones descentralizado, la igualdad
de género exige no solo tratamiento ante leyes y normas
existentes o cambios a una ley o norma específica, sino
que también exige acción afirmativa (21)."
(22)
La deconstrucción de la igualdad por su carácter
androcéntrico, la ruptura de la noción de un sujeto
universal, la necesidad de reconocer la diversidad de los sujetos,
el análisis de género en la reconstrucción
de la igualdad son aportes sumamente valiosos que desde el Feminismo
han movido las aguas del debate sobre igualdad, complejizándolo
sin duda.
Si de resumir se tratara me parece que el punto central que el
Feminismo ha insertado en la discusión sobre igualdad,
diversidad y discriminación es su relación con el
poder.
Foucault nos enseñó que el éxito del poder
es proporcional a su habilidad para ocultar sus mecanismos (23)
(la traducción es mía). El Derecho y los derechos
humanos concebidos como espacios de neutralidad, objetividad,
universalidad han camuflado durante mucho tiempo relaciones de
poder/dominación y las han legitimado.
No obstante, así como el derecho puede ser un instrumento
de dominación también puede convertirse en una herramienta
de cambio social. Esto implica entender que el Derecho y los derechos
humanos pueden contribuir estratégicamente a la construcción
de sociedades equitativas siempre que prestemos atención
en descifrar y evidenciar los mecanismos y las relaciones de poder.
Darle un nuevo contenido a la igualdad implicaría superar
los planteamientos contrapuestos ya sea de trato idéntico
o de trato diferenciado para poner el acento en el análisis
del poder que regula las relaciones entre hombres y mujeres.
En suma, asumir, tal como nos plantea Catharine A. MacKinnon,
que "... la desigualdad no es una cuestión de identidad
y diferencia, sino de dominio y subordinación. La desigualdad
tiene que ver con el poder, su definición y su incorrecta
distribución." (24)
Bibliografía
-Bobbio Norberto, Igualdad y libertad, Barcelona, Paidós,
1993.
-Facio Alda, "Hacia otra teoría crítica del
derecho" en Gioconda Herrera (coordinadora) Las fisuras del
patriarcado Reflexiones sobre Feminismo y Derecho, Quito, FLACSO/CONAMU,
2000, pp. 15-44.
- --------------- y Lorena Fríes (Editoras), Género
y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000.
- Halperin David, "The Queer Politics of Michel Foucault"
en: Saint Foucault: Towards a Gay Hagiography, New York, Oxford
University Press, 1995, pp. 15-125.
- Jarramillo Isabel Cristina, "Estudio Preliminar: La crítica
feminista al derecho" en Robin West, Género y teoría
del derecho, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2000, pp.
27-66.
- Lagarde Marcela, " Identidad de género y derechos
humanos. La construcción de las humanas". En Módulo
de Capacitación Caminando hacia la igualdad real. ILANUD,
pp. 273-294.
- MacKinnon Catharine A., Hacia una teoría feminista del
Estado, Madrid, Ediciones Cátedra, 1995.
- Olsen Frances, "El sexo del derecho", en Alicia Ruiz
(compiladora), Identidad femenina y discurso jurídico,
Buenos Aires, Biblos, 2000, pp. 25-43.
- Salgado Judith, "Derechos humanos y género en el
marco constitucional ecuatoriano", en Fernando Flores (coordinador),
Género y Derecho Constitucional, Quito, Corporación
Editora Nacional, 2003, pp. 121-136.
Instrumentos internacionales
- Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
Notas
1. Artículo 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobada en 1948.
2. Artículo 2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
3. Isabel Cristina Jarramillo, "Estudio Preliminar"
en Robin West, Género y teoría del derecho, Bogotá,
Siglo del Hombre Editores, 2000, p. 40.
4. Alda Facio, "Hacia otra teoría
crítica del derecho" en Gioconda Herrera (coordinadora)
Las fisuras del patriarcado Reflexiones sobre Feminismo y Derecho,Quito,
FLACSO/CONAMU, 2000, p. 16.
5. Citado por Alda Facio y Lorena Fríes,
"Feminismo, género y patriarcado", en Género
y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, p. 25.
6. Frances Olsen, "El sexo del derecho",
en Alicia Ruiz (compiladora), Identidad femenina y discurso jurídico,Buenos
Aires, Biblos, 2000, p. 25.
7. Alda Facio, "El Principio de Igualdad
ante la Ley", en Derechos Humanos de las Mujeres, Lima, 1996,
p. 73.
8. Marcela Lagarde, Identidad de género
y derechos humanos. La construcción de las humanas. En
Módulo de Capacitación Caminando hacia la igualdad
real. ILANUD, p.273.
9. Facio, op. Cit, p.82
10. Alda Facio desarrolla su tesis sobre los
componentes del fenómeno legal en su obra Cuando el género
suena cambios trae. Un resumen de dicha obra se la encuentra en
Alda Facio, "Metodología para el análisis de
género del fenómeno legal", en Género
y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, ps. 99-136.
11. Citada en Alda Facio y Lorena Fríes,
"Feminismo, género y patriarcado", en Género
y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 2000, p. 34.
12. Judith Salgado, "Derechos humanos y
género en el marco constitucional ecuatoriano", en
Fernando Flores (coordinador), Género y Derecho Constitucional,
Quito, Corporación Editora Nacional, 2003, p.124.
13. Alda Facio, "El Principio de Igualdad
ante la Ley", en Derechos Humanos de las Mujeres, Lima, 1996,
p. 72.
14. Facio, op. Cit, p. 90.
15. Norberto Bobbio, Igualdad y libertad, Barcelona,
Paidós, 1993, p. 54.
16. Facio, op. Cit, p. 91.
17. Facio, op cit, p. 91.
18. Lorena Fríes, Los derechos humanos
de las mujeres: aportes y desafíos, EN: Las fisuras del
Patriarcado: reflexiones sobre Feminismo y Derecho, FLACSO-CONAMU,
Quito, 2000, p. 49.
19. Joan Williams, "Igualdad sin discriminación",
en Género y Derecho, Santiago, LOM Ediciones, 1999, p.
79.
20. Williams, Idem, p. 77.
21. La Convención de Eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer se
refiere en su Art. 4 a medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y
la mujer. Estas medidas no se considerarán discriminatorias.
Nos encontramos en ese caso frente a las denominadas acciones
afirmativas.
22. Williams, op. Cit, p. 79.
23. Citado por David Halperin, "The Queer
Politics of Michel Foucault" en: Saint Foucault: Towards
a Gay Hagiography, New York, Oxford University Press, 1995, p.
51.
24. Catharine A. MacKinnon, Hacia una teoría
feminista del Estado, Madrid, Ediciones Cátedra, 1995,
p. 435.
*Judith Salgado.
Coordinadora Nacional Ecuador del Programa Andino de Derechos
Humanos, PADH, de la Universidad Andina Simón Bolívar.
Doctora en Jurisprudencia. Posee un diplomado en Ciencias Sociales,
mención en Derechos Humanos y Seguridad Democrática
por la FLACSO. Socia activa de la Fundación Regional de
Asesoría en Derechos Humanos, INREDH.
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