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Su Excelencia el Presidente de la República del Perú;
Su Excelencia el Presidente de la República de Argentina;
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del
Uruguay; Su Excelencia el Presidente de la República de
Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del
Paraguay y s Excelencia el Presiden te de la República
de Chile, teniendo en cuenta que los principios relativos al Asilo,
consagrados en el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito
en Montevideo el 23 de enero de 1889, deben ser ampliados para
que comprendan las nuevas situaciones que han convenido en celebrar
el presente Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos, por
intermedio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso,
en la Ciudad de Montevideo, a iniciativa de los Gobiernos de la
República Oriental del Uruguay y de la República
Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se
hallaron en debida forma, y después de las conferencias
y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
Capítulo1
Del Asilo Político.
Artículo 1
El asilo puede concederse sin distinción de nacionalidad
y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protección
que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados.
El Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho, el deber
de admitir en su territorio a los asilados, salvo el caso de que
éstos no fueran recibidos por otros Estados.
Artículo 2
El asilo sólo puede conocedores en las embajadas, legaciones,
buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente
a los perseguidos políticos y por delitos políticos
y por delitos políticos concurrentes en que no proceda
la extradición. Los jefes de misión podrán
también recibir asilados en su resistencia, en el caso
de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones.
Artículo 3
No se concederá asilo a los acusados de delitos políticos
que, previamente, estuvieren procesados o hubieren sido condenados
por delitos comunes y por los tribunales ordinarios.
La calificación de las causas que motivan el asilo corresponde
al Estado que lo concede.
El asilo no podrá ser concedido a los desertores de las
fuerzas de mar, tierra y aéreas, salvo que el hecho revista
claramente carácter político.
Artículo 4
El agente diplomático o el comandante que concediere el
asilo comunicará inmediatamente los nombres de los asilados
al Ministerio de relaciones Exteriores del Estado donde se produjo
el hecho o a la autoridad administrativa del lugar, su hubiera
ocurrido fuera de la capital, salvo que graves circunstancias
lo impidieran materialmente o hicieran esta comunicación
peligrosa para la seguridad de los asilados.
Artículo 5
Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar
actos que alteren la tranquilidad pública, o que tiendan
a participara o influir en actividades políticas. Los agentes
diplomáticos o comandantes requerirán de los asilados
sus datos personales y la promesa de no tener comunicaciones con
el exterior sin su intervención expresa. La promesa será
por escrito y firmada; si se negaran o infringieran cualquiera
de esas condiciones, el agente diplomático o comandante
hará cesar inmediatamente el asilo. Podrá impedirse
a los asilados, llevar consigo otros objetos que los de uso personal,
los papeles que le pertenecieren y el dinero necesario para sus
gastos de vida, sin que puedan depositarse otros valores u objetos
en el lugar de asilo.
Artículo 6
El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea
puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo;
y el agenda diplomático o el comandante que haya concedido
el asilo podrá, por su parte, exigir las garantías
necesarias para que el refugiado salga del país respetándose
la inviolabilidad de su persona y la de los papeles que le pertenecieren
y que llevare consigo en el momento de recibir asilo, así
como con los recursos indispensables para sustentares por un tiempo
prudencia. No existiendo tales garantías, la evacuación
puede ser postergada hasta que las autoridades locales las faciliten.
Artículo 7
Una vez salidos del Estado, los asilados n podrán ser desembarcados
en punto alguno del mismo. En el caso de que un ex asilado volviera
a ese país, no podrá acordársele nuevo asilo,
subsistiendo la perturbación que motivó la concesión
que motivó la concesión del mismo.
Artículo 8
Cuando el número de asilados exceda la capacidad normal
delos lugares de refugio, indicados en el Artículo 2, los
agentes diplomáticos o comandantes podrán habilitar
otros locales, bajo el amparo de su bandera, para su resguardo
y alojamiento. En tal caso deberán comunicar el hecho a
las autoridades.
Artículo 9
Los buques de guerra o aeronaves militares que estuvieren provisoriamente
en diques o talleres para ser reparados, no ampararán a
los que en ellos se asilen.
Artículo 10
Si en caso de ruptura de relaciones el representante diplomático
que ha acordado asilo debe abandonar el territorio del país
en que se encuentra, saldrá de él con los asilados,
y si ello no fuere posible por causa independiente a la voluntad
de los mismos o del agente diplomático, podrá entregarlos
al de un tercer Estado con las garantías establecidas en
este Tratado. Tal entrega se realizará mediante la traslación
de dichos asilados a la sede de la misión diplomática
que hubiere aceptado el correspondiente encargo, o con la permanencia
de los asilados en el local que permanecerá bajo la salvaguardia
directa del agente diplomático a quien se hubiere encargado,
con la permanencia de los asilados en el local en que se guarde
el archivo de la misión diplomática saliente, local
que permanecerá bajo la salvaguardia directa del agente
diplomático a quien se hubiere encargado. En uno u otro
caso, deberá informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores
local, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.
Capítulo 2
Del refugio en territorio extranjero.
Artículo 11
El refugio concedido en el territorio de las Altas Partes Contratantes,
ejercido de conformidad con el presente Tratado, es inviolable
para los perseguidos a quienes se refiere el Artículo 2,
pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen
en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública
del Estado de que proceden.
La calificación de las causas que motivan el refugio al
Estado que lo concede.
La concesión de refugio no comporta para el Estado que
lo otorga, el deber de admitir indefinidamente en su territorio
a los refugiados.
Artículo 12
No se permitirá a los emigrados políticos establecer
juntas o comités constituidos con el propósito de
promover o fomentar perturbaciones del orden en cualquiera de
los Estados Contratantes. Tales juntas o comités serán
disueltos, previa comprobación de su carácter subversivo,
por las autoridades del Estado en que encuentran.
La cesación de los beneficios del refugio no autoriza a
poner en el territorio del Estado perseguidor al refugiado.
Artículo 13
A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el
refugio procederá a la vigilancia o información
hasta una distancia prudencia de sus fronteras, de los emigrados
políticos. El Estado requerido apreciará de la petición
y fijará la distancia a que se alude.
Artículo 14
Los gastos de toda índole que demande la internación
de asilados y emigrados políticos serán de cuenta
del Estado que lo solicite.
Con anterioridad a la internación de los refugiados, los
Estados se pondrán de acuerdo sobre el mantenimiento de
aquellos.
Artículo 15
Los internados políticos dará aviso al Gobierno
del Estado en que encuentre cuando resuelvan salir del territorio.
La salida le será permitida, bajo la condición de
que no se dirigirán al país de su procedencia y
dando aviso al Gobierno interesado.
Capítulo 3
Disposiciones generales.
Artículo 16
Toda divergencia que se suscite sobre la aplicación del
presente Tratado, será resuelta por la vía diplomática
o, en su defecto, se someterá a arbitraje o a decisión
judicial, siempre que exista Tribunal cuya competencia reconozca
ambas partes.
Artículo 17
Todo Estado que no haya suscrito el presente Tratado, podrá
adherirse a él, enviando el instrumento respectivo al Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,
que lo notificará a las demás Altas Partes Contratantes
por la vía diplomática.
Artículo 18
El presente Tratado será ratificado por las Astas Partes
Contratantes de acuerdo con sus normas constitucionales. El Tratado
entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes
en el orden en que hayan depositado sus ratificaciones. La notificación
será considerada como canje de ratificaciones.
Artículo 19
Este Tratado regirá indefinidamente, pero podrá
ser denunciado mediante aviso anticipado de dos años, transcurridos
los cuales cesar en sus efectos para el Estado denunciante, subsistente
para los demás Estados signatarios. La denuncia será
dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay que la transmitirá a los demás
estados Contratantes.
En testimonio de lo cual los Plenarios arriba mencionados firman
el siguiente Tratado en la ciudad de Montevideo, a los cuatro
días del mes de agosto del año mil novecientos treinta
y nueve.
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