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Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada
en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a
los refugiados que han pasado a tener tal condición como
resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951,
Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados
desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad,
por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden
comprendidos en el ámbito de la Convención,
Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos
los refugiados comprendidos en la definición de la Convención,
independientemente de la fecha límite de 1.º de enero
de 1951,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar
los artículos 2 a 34 inclusive de la Convención
a los refugiados que por el presente se definen.
2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta
a la aplicación del párrafo 3 de este artículo,
el término "refugiado" denotará toda persona
comprendida en la definición del artículo 1 de la
Convención, en la que se darán por omitidas las
palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes
del 1.º de enero de 1951 y ..." y las palabras "...
a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en
el párrafo 2 de la sección A del artículo
1.
3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados
Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica;
no obstante, serán aplicables también en virtud
del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados
que ya sean Partes en la Convención de conformidad con
el inciso a del párrafo 1 de la sección B del artículo
1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme
al párrafo 2 de la sección B del artículo
1.
Artículo 2
Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones
Unidas
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar
en el ejercicio de sus funciones con la oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo
de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán
en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones
del presente Protocolo.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar
informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas,
los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle
en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos
que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución del presente Protocolo;
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren
en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 3
Información sobre legislación nacional
Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán
al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes
y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación
del presente Protocolo.
Artículo 4
Solución de controversias
Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo
relativa a su interpretación o aplicación, que no
haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida
a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera
de las partes en la controversia.
Artículo 5
Adhesión
El presente Protocolo estará abierto a la adhesión
de todos los Estados Partes en la Convención y de cualquier
otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún
organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. la adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 6
Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán
las disposiciones siguientes:
a. En lo concerniente a los artículos de la Convención
que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo
1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de
la acción legislativa del poder legislativo federal, las
obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;
b. En lo concerniente a los artículos de la Convención
que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo
I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de
la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincia
o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional
de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno federal a la mayor brevedad posible
y con su recomendación favorable, comunicará el
texto de dichos artículos a las autoridades competentes
de los Estados, provincias o cantones;
c. Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo
proporcionará, a petición de cualquier otro Estado
Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición
de la legislación y de las prácticas vigentes en
la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente
a determinada disposición de la Convención que haya
de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo
I del presente Protocolo, indicando en que medida, por acción
legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a
tal disposición.
Artículo 7
Reservas y declaraciones
1. Al tiempo de su adhesión todo Estado podrá formular
reservas con respecto al artículo IV del presente Protocolo
y en lo que respecta a la aplicación, conforme al artículo
I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la
Convención que no sean las contenidas en los artículos
1, 3, 4, 16 (1) y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte
en la Convención, las reservas formuladas al amparo de
este artículo no se harán extensivas a los refugiados
respecto a los cuales se aplica la Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención
conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables,
a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones
contraídas en virtud del presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla
en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párrafos
1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado
Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará
aplicable con respecto al presente Protocolo a menos que, al efectuarse
la adhesión, se dirija una notificación en contrario
por el Estado Parte interesado al Secretario General de las Naciones
Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo
40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención
se considerarán aplicables mutatis mutandis al presente
Protocolo.
Artículo 8
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en
que se deposite el sexto instrumento de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después
del depósito del sexto instrumento de adhesión,
el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito
por ese Estado de su instrumento de adhesión.
Artículo 9
Denuncia
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo
en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado
un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas la haya recibido.
Artículo 10
Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a los Estados mencionados en el artículo V supra acerca
de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas
y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como
acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.
Artículo 11
Depósito en los archivos de la Secretaría de las
Naciones Unidas
Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario
General de las Naciones Unidas, quedará depositado en los
archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario
General transmitirá copias certificadas del mismo a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás
Estados mencionados en el artículo V supra.
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