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Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio
y Asilo, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos
internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados
por la República, así como determinar el procedimiento
a seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes
Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.
Artículo 2
Principios fundamentales
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza
el derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes
principios:
1. Toda persona puede solicitar refugio en la República
Bolivariana de Venezuela, debido a fundados temores de ser perseguido
por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de
1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
2. Toda persona puede solicitar asilo en la República
Bolivariana de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas,
navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior,
cuando sea perseguida por motivos o delitos políticos en
las condiciones establecidas en esta Ley.
3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será
rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al
territorio donde su vida, integridad física o su libertad
esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta
Ley.
4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna,
por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio
de la República de personas que soliciten la condición
de refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los
términos establecidos en esta Ley.
5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo, opiniones políticas, la condición
social, el país de origen o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición
de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que
así lo solicite.
6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado
o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y de manera especial
la protección de los niños refugiados o de las niñas
refugiadas y adolescentes no acompañados o separados del
núcleo familiar, en los términos establecidos en
esta Ley.
Artículo 3
Principios Procedimentales
Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la determinación
de la condición de refugiado o refugiada y asilado o asilada,
estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad,
celeridad y gratuidad.
Artículo 4
Interpretación de esta Ley
Interpretación de esta Ley
Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los
Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial
de 1954, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático
de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales en materia sobre derechos humanos ratificados
por la República.
En caso de duda en la interpretación y aplicación
de alguna norma, se aplicará la más favorable al
goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante de refugio
o asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.
Título II
Del derecho al refugio
Capítulo I
De la Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo 5
Condición de refugiado o refugiada
El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada
a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal
condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opinión política, y se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo
de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país
donde antes tuviera su residencia habitual.
Artículo 6
No sanción
Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo
anterior será objeto de sanción por haber ingresado
y permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y
cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales,
una vez ingresada y alegue causa justificada.
Artículo 7
No devolución
Toda persona que solicite la condición de refugiado o refugiada
no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le
obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física
o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones
mencionadas en el articulo 5.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición la persona que sea considerada, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad de la República
o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un
delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad
del País.
Artículo 8
Unidad familiar
En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar
del refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido,
sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene
una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad.
La situación de otros familiares será valorada individualmente.
Artículo 9
Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado
o refugiada. La condición de refugiado o refugiada no será
reconocida a las personas comprendidas en los supuestos siguientes:
1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes
de guerra o contra la humanidad, definidos en los instrumentos
internacionales.
2. Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera
del país de refugio y sean incompatibles con la condición
de refugiado o refugiada.
3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y
a los principios de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10
De la cesación de la condición de refugiado o refugiada.
La condición de refugiado o refugiada cesará en
los casos siguientes:
a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección
del país de su nacionalidad;
b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
del país de su nueva nacionalidad;
d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país
que había abandonado o fuera del cual había permanecido
por temor de ser perseguido o perseguida;
e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de
las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del
país de su nacionalidad.
Artículo 11. De la pérdida de la condición
de refugiado o refugiada. La renuncia voluntaria, la falsedad
de los fundamentos alegados o la existencia de hechos que, si
hubieran sido conocidos al momento de reconocimiento, darían
como resultado una decisión negativa, serán causales
de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada.
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo
para negar la condición de refugiado o refugiada, y le
corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados
evaluar las circunstancias del caso.
Capítulo II
De la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo 12
Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual
estará integrada por un (a) (1) representante del Ministerio
de Relaciones Exteriores, quien la presidirá, un (a) (1)
representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a)
representante del Ministerio de la Defensa, quienes tendrán
derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un
(a) (1) representante del Ministerio Público, un (a) (1)
representante de la Defensoría del Pueblo, y un (a) (1)
representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión
Permanente de Política Exterior de esta corporación
parlamentaria, quienes sólo tendrán derecho a voz.
A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en
calidad de observador, un (a) (1) representante de la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,
con voz y sin voto. Asimismo, la Comisión podrá
invitar también a sus sesiones a otros delegados de instituciones
gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto.
Artículo 13
La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá
una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario
para el cumplimiento de sus objetivos, previa convocatoria de
su Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores,
y tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar
protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas
solicitantes de refugio y a los refugiados y refugiadas.
2. Conocer y decidir sobre los casos de determinación
de la condición de refugiado (a), de la cesación
y de la pérdida de esta condición, así como
resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados (as),
de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos
en la presente Ley y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales
vigentes sobre la materia.
3. Redactar su reglamento interno.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Determinación de la Condición
de Refugiado o Refugiada
Artículo 14
Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado
o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado
(a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales
civiles o militares, o ante la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida
a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud
podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará
por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación
necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán
actuar de conformidad con el principio de no devolución
y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión
para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado
o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un
traductor en caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la)
solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore
un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15
La Comisión Nacional para los Refugiados procederá
a verificar la información suministrada por el (la) solicitante,
garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo 16
La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de
recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un
documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal
en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento
de la condición de refugiado o refugiada.
Artículo 17
La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de
noventa (90) días continuos, resolverá sobre la
solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla,
notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Artículo 18
Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará
al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición
del documento de identidad correspondiente.
Artículo 19
El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren
en el país con la condición de refugiado (a) bajo
los términos de esta Ley, será válido no
sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio de
cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de niños
(as) y adolescentes, el documento será válido para
cursar estudios en institutos educativos.
Artículo 20
La persona cuya solicitud le fuera negada por la Comisión,
podrá recurrir ante ésta, para su reconsideración
dentro de un término de quince (15) días hábiles
posteriores a la notificación. La Comisión deberá
decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.
Artículo 21
En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer
en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los
que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley, hasta
que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que se refiere
esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa. Agotada la vía jurisdiccional,
quedará sujeta a las disposiciones de la Ley respectiva
y su reglamento.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de los Refugiados o Refugiadas
Artículo 22
Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos
de los extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y demás leyes de la República.
Artículo 23
El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
o a cualquier otro organismo, público o privado, nacional
o internacional, para solicitar asistencia.
Artículo 24
Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República
Bolivariana de Venezuela deberán respetar la Constitución
y las leyes de la República y no intervenir en asuntos
políticos o de otra índole que comprometan la seguridad
nacional o los intereses internos y /o externos de Venezuela.
Artículo 25
Las personas con la condición de refugiado o refugiada
notificarán a la Comisión todo cambio de domicilio
dentro del territorio nacional.
Artículo 26
A las personas reconocidas como refugiadas en la Republica Bolivariana
de Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para
tramitar su naturalización.
Capítulo V
De la Expulsión
Artículo 27
Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados
del territorio nacional cuando incurran en hechos que alteren
el orden público o afecten la seguridad nacional.
El acto mediante el cual se dicte esta medida deberá ser
motivado y notificado al refugiado o refugiada, a fin de ejercer
éste (a) los recursos previstos en la Ley.
Artículo 28
La Comisión Nacional para los Refugiados informará
a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados la decisión de expulsar a un refugiado o
una refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo
sesenta (60) días dentro del cual pueda gestionar su admisión
regular en otro país. El Estado venezolano se reserva el
derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interno
que considere necesarias.
Capítulo VI
De la Repatriación Voluntaria
Artículo 29
La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de
los refugiados o refugiadas. La misma deberá realizarse
en condiciones de seguridad y dignidad.
Artículo 30
Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión
su voluntad de ser repatriado (a), la autoridad competente deberá
expedirle el documento de viaje necesario para su repatriación,
si no pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática
o Consular del país de su nacionalidad.
Artículo 31
Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar
nuevamente la condición de refugiado o refugiada si se
dieran causas sobrevivientes de persecución con motivo
del regreso a su país de nacionalidad o procedencia, observando
el procedimiento previsto en esta Ley.
Capítulo VII
De las Afluencias Masivas
Artículo 32
Definición. A los efectos de esta Ley, se entenderá
por afluencia masiva la llegada al territorio nacional de grupos
de personas necesitadas de protección que huyen de un mismo
país, dificultándose la determinación momentánea
de las causas que motivaron su movilización. El Estado
atenderá a estas personas en base a los siguientes supuestos:
1. Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito
para ingresar de nuevo al territorio de procedencia.
2. Personas que desean permanecer temporalmente en el territorio
venezolano y no desean solicitar refugio.
3. Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.
Artículo 33
En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará
la admisión al territorio nacional y, en colaboración
con los organismos internacionales, la asistencia humanitaria
para satisfacer sus necesidades básicas, sin que en ningún
caso alguna de estas personas sea devuelta.
Artículo 34
En los supuestos del ingreso de estas personas con la
sola intención del tránsito o la permanencia temporal
en el territorio nacional, la Comisión Nacional para los
Refugiados coordinará con la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados y notificará
al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo
a fin de levantar un acta en la cual se deje constancia de la
decisión voluntaria de estas personas de permanecer temporalmente
para luego abandonar el territorio venezolano.
Artículo 35
El Estado venezolano efectuará las coordinaciones necesarias
con las autoridades de los países de origen de las personas
comprendidas en los supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de
esta Ley, a fin de atenderlas y asistirlas.
Artículo 36
Las personas a las que se refiere este Capítulo que deseen
solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado
o refugiada deberán cumplir el procedimiento previsto en
esta Ley.
Artículo 37
La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en los casos
de afluencias masivas, prestará toda la colaboración
a la Comisión Nacional para los Refugiados, al Ministerio
Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a
la ayuda humanitaria a estas personas durante su permanencia en
el territorio nacional.
Título III
Del Derecho Al Asilo
Artículo 38
Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado
o asilada todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue
tal condición por considerar que es perseguido (a) por
sus creencias, opiniones o afiliación política,
por actos que puedan ser considerados como delitos políticos,
o por delitos comunes cometidos con fines políticos.
Artículo 39
El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de
conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales
ratificados por la República, podrá otorgar asilo
dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o
delitos políticos señalados en el Artículo
38, una vez calificada la naturaleza de los mismos.
Artículo 40
También podrá otorgarse asilo a la persona que lo
solicite ante misiones diplomáticas, navíos de guerra
y aeronaves militares venezolanas, de conformidad con los tratados
y acuerdos internacionales sobre la materia de los cuales Venezuela
forma parte.
Artículo 41
No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre
inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes
por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz,
crímenes de guerra o delitos de esa humanidad definidos
en los instrumentos internacionales.
Artículo 42
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión
de las autoridades nacionales competentes, la decisión
sobre el otorgamiento del asilo.
Artículo 43
Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará
al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición
del documento de identidad correspondiente.
Artículo 44
Los (as) asilados admitidos en el territorio nacional deberán
respetar la Constitución y las leyes de la República,
y no intervendrán en asuntos políticos o de otra
índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses
del Estado venezolano.
Título IV
Disposición transitoria
Artículo 45
Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la fecha
de la entrada en vigencia de esta Ley, serán decididas
por la Comisión Nacional para los Refugiados.
Título V
Disposición final
Artículo 46
La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del
mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.
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