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Capítulo I
Disposiciones generales
1. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados, actuando bajo la autoridad de la Asamblea
General, asumirá la función de proporcionar protección
internacional, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, a los
refugiados que reúnan las condiciones previstas en el presente
Estatuto, y de buscar soluciones permanentes al problema de los
refugiados, ayudando a los gobiernos y, con sujeción a
la aprobación de los gobiernos interesados, a las organizaciones
privadas, a facilitar la repatriación voluntaria de tales
refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales.
En el ejercicio de sus funciones, y especialmente si llegare
a presentarse alguna dificultad respecto, por ejemplo, a cualquier
controversia relativa al estatuto internacional de esas personas,
el Alto Comisionado solicitará el dictamen de un comité
consultivo en asuntos de refugiados si se creare tal comité.
2. La labor del Alto Comisionado tendrá
carácter enteramente apolítico; será humanitaria
y social y, por regla general, estará relacionada con grupos
y categorías de refugiados.
3. El Alto Comisionado seguirá las
instrucciones que le den la Asamblea General o el Consejo Económico
y Social.
4. El Consejo Económico y Social podrá
decidir, después de oir el parecer del Alto Comisionado
en la materia, la creación de un comité consultivo
en asuntos de refugiados, que estará compuesto de representantes
de Estados Miembros y de Estados no miembros de las Naciones Unidas,
escogidos por el Consejo atendiendo al interés que demuestren
por la solución del problema de los refugiados y a su devoción
a esta causa.
5. La Asamblea General examinará nuevamente,
a más tardar en su octavo período ordinario de sesiones,
las disposiciones relativas a la Oficina del Alto Comisionado,
a fin de decidir si la Oficina debe seguir en funciones después
del 31 de diciembre de 1953.
Capítulo II
Funciones del Alto Comisionado
6. El Alto Comisionado tendrá competencia respecto
a:
A. i) Cualquier persona que haya sido considerada como
refugiado en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del
30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de
1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre
de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados;
ii) Cualquier persona que, como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados
temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad u opinión política, se encuentre fuera
del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos
temores o de razones que no sean de mera conveniencia personal,
no quiera acogerse a la protección de ese país o
que por carecer de nacionalidad y estar fuera del país
donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, a
causa de dichos temores o de razones que no sean de mera conveniencia
personal, no quiera regresar a él.
Las decisiones adoptadas por la Organización Internacional
de Refugiados durante el período de sus actividades en
cuanto a la condición de refugiado de una persona, no impedirán
que se conceda el estatuto de refugiado a personas que reúnan
las condiciones establecidas en el presente párrafo.
El Alto Comisionado dejará de tener competencia respecto
a cualquier persona comprendida en la precedente sección
A si esa persona:
a. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección
del país de su nacionalidad;
b. Ha recobrado, voluntariamente, la nacionalidad que había
perdido;
c. Ha adquirido una nueva nacionalidad y goza de la protección
del Gobierno del país de su nueva nacionalidad;
d. Se ha establecido de nuevo, voluntariamente, en el país
que había abandonado o fuera del cual había permanecido
por temor de ser perseguida;
e. Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiado, no puede seguir invocando,
para continuar negándose a acogerse a la protección
del gobierno del país de su nacionalidad, otros motivos
que los de conveniencia personal; no podrán invocarse razones
de carácter puramente económico; o
f. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por
haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocida como refugiado, puede regresar al país donde
tenía su residencia habitual y no puede seguir invocando,
para continuar negándose a regresar a ese país,
motivos que no sean de mera conveniencia personal.
B. Cualquier otra persona que se halle fuera del país
de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, fuera del país
en el cual tenía su residencia habitual, por tener o haber
tenido temores fundados de ser víctima de persecuciones
por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas, y no pueda o, debido a ese temor, no quiera
acogerse a la protección del gobierno del país de
su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, no quiera regresar
al país donde antes tenía su residencia habitual.
7. Queda entendido que la competencia del Alto
Comisionado definida en el precedente párrafo no comprenderá
a una persona:
a. Que tenga más de una nacionalidad, a menos que se den
en ella las condiciones fijadas en el precedente párrafo
6 con respecto a cada uno de los países de los cuales sea
nacional;
b. A la cual las autoridades competentes del país en que
haya fijado su residencia reconozcan los derechos e impongan las
obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad
de tal país;
c. Que continúe recibiendo protección o asistencia
de otros órganos y organismos de las Naciones Unidas; o
d. Respecto a la cual existen motivos fundados para creer que
ha cometido uno de los delitos comprendidos en las disposiciones
de los tratados de extradición o uno de los delitos especificados
en el artículo VI del Estatuto del Tribunal Militar Internacional
aprobado en Londres o en las disposiciones del párrafo
2 del artículo 14 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
8. El Alto Comisionado deberá asegurar la protección
de los refugiados a quienes se extienda la competencia de la Oficina
del Alto Comisionado, por los medios siguientes:
a. Promoviendo la conclusión y ratificación de
convenios internacionales para proteger a los refugiados, vigilando
su aplicación y proponiendo modificaciones a los mismos;
b. Promoviendo, mediante acuerdos especiales con los gobiernos,
la ejecución de todas las medidas destinadas a mejorar
la situación de los refugiados y a reducir el número
de los que requieran protección;
c. Asistiendo a los gobiernos y a los particulares en su esfuerzo
para fomentar la repatriación voluntaria de los refugiados
o su asimilación en nuevas comunidades nacionales;
d. Promoviendo la admisión de refugiados, sin excluir
a los de categorías más desamparadas, en los territorios
de los Estados;
e. Tratando de obtener que se conceda a los refugiados permiso
para trasladar sus haberes y especialmente los necesarios para
su reasentamiento;
f. Obteniendo de los gobiernos información acerca del
número y la situación de los refugiados que se encuentran
en sus territorios, y de las leyes y reglamentos que les conciernen;
g. Manteniéndose en contacto permanente con los gobiernos
y las organizaciones intergubernamentales interesadas;
h. Estableciendo contacto, en la forma que juzgue más
conveniente, con las organizaciones privadas que se ocupen de
cuestiones de refugiados;
i. Facilitando la coordinación de los esfuerzos de las
organizaciones privadas que se ocupen del bienestar social de
los refugiados.
9. El Alto Comisionado emprenderá cualquier
otra actividad adicional que pueda prescribir la Asamblea General,
en particular la de repatriación y reasentamiento de refugiados,
dentro de los límites de los recursos puestos a su disposición.
10. El Alto Comisionado administrará y repartirá
entre los organismos particulares y, eventualmente, entre los
organismos públicos que considere más aptos para
administrar tal asistencia, los fondos, públicos o privados,
que reciba con este fin.
El Alto Comisionado podrá rechazar toda oferta que no
considere adecuada o que no pueda utilizarse. El Alto Comisionado
no podrá recurrir a los gobiernos en demanda de fondos
ni hacer un llamamiento general sin la aprobación previa
de la Asamblea General.
El Alto Comisionado deberá hacer, en su informe anual,
una exposición sobre su actividad en esta materia.
11. El Alto Comisionado podrá exponer su
opinión ante la Asamblea General, el Consejo Económico
y Social y sus respectivos órganos subsidiarios.
El Alto Comisionado deberá presentar anualmente informe
a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico
Social; su informe será examinado como tema separado del
programa de la Asamblea General.
12. El Alto Comisionado podrá recurrir a
la ayuda de los diversos organismos especializados.
Capítulo III
Organización y hacienda
13. El Alto Comisionado será elegido por
la Asamblea General a propuesta del Secretario General. Los términos
del mandato del Alto Comisionado serán propuestos por el
Secretario General y aprobados por la Asamblea General. El Alto
Comisionado será elegido por un período de tres
años, a partir del 1.º de enero de 1951.
14. El Alto Comisionado nombrará, por un
período igual, un Alto Comisionado Adjunto de nacionalidad
distinta a la suya.
15. a. Dentro de los límites de los créditos
presupuestarios consignados al efecto, el Alto Comisionado nombrará
el personal de su Oficina, el cual será responsable ante
él en el ejercicio de sus funciones;
b. Este personal será escogido entre las personas consagradas
a la causa que la Oficina del Alto Comisionado ha de servir;
c. Sus condiciones de trabajo serán las previstas en el
estatuto del personal aprobado por la Asamblea General, y en las
disposiciones reglamentarias dictadas, en virtud de dicho estatuto,
por el Secretario General;
d.Además, podrán adoptarse disposiciones para permitir
el empleo de personal sin retribución.
16. El Alto Comisionado deberá consultar
con los gobiernos de los países en que residan los refugiados,
respecto a la necesidad de nombrar representantes en ellos . En
todo país que reconozca esta necesidad, podrá nombrarse
un representante aceptado por el gobierno de tal país.
Con sujeción a las mismas condiciones, un mismo representante
podrá ejercer la representación en varios países.
17. El Alto Comisionado y el Secretario General
tomarán disposiciones adecuadas para mantener enlace y
consultarse en los asuntos de interés común.
18. El Secretario General proporcionará
al Alto Comisionado todas las facilidades necesarias dentro de
los límites previstos en el presupuesto.
19. La Oficina del Alto Comisionado estará
situada en Ginebra (Suiza).
20. La Oficina del Alto Comisionado será
financiada con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A
menos que la Asamblea General decida ulteriomente otra cosa, no
se cargarán al presupuesto de las Naciones Unidas más
gastos que los de orden administrativo derivados del funcionamiento
de la Oficina del Alto Comisionado, y todos los demás gastos
derivados de las actividades del Alto Comisionado serán
sufragados mediante contribuciones voluntarias.
21. La gestión de la Oficina del Alto Comisionado
estará sujeta al Reglamento Financiero de las Naciones
Unidas y a las disposiciones reglamentarias que en materia de
hacienda dicte el Secretario General en cumplimiento de dicho
Reglamento.
22. Las cuentas relativas a los fondos puestos
a disposición del Alto Comisionado estarán sujetas
a comprobación por la Junta de Auditores de las Naciones
Unidas, quedando entendido que la Junta podrá aceptar las
cuentas comprobadas presentadas por los organismos a los cuales
se hayan asignado fondos. Las disposiciones administrativas relativas
a la custodia y la distribución de tales fondos serán
tomadas de común acuerdo por el Alto Comisionado y el Secretario
General, conforme al Reglamento Financiero de las Naciones Unidas
y a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Secretario
General en aplicación de dicho Reglamento.
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