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La Asamblea General,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas fomenta
el respeto y la observancia universales de los derechos humanos
y las libertades fundamentales de todos los seres humanos sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos
y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama además que todo ser humano tiene derecho,
en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica,
que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esa declaración y contra toda provocación
a tal discriminación.
Consciente de que los Estados partes en los Pactos internacionales
de derechos humanos se comprometen a garantizar que los derechos
proclamados en esos Pactos sean ejercidos sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición,
Consciente de que, al mejorar las comunicaciones y establecerse
relaciones de paz y amistad entre los países, cada vez
hay más personas que viven en países de los que
no son nacionales,
Reafirmando los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas,
Reconociendo que la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales establecidos en los instrumentos
internacionales debe garantizarse también para los individuos
que no son nacionales del país en que viven,
Proclama la presente Declaración:
Artículo 1
Para los fines de la presente Declaración, el término
"extranjero" se aplicará, teniendo debidamente
en cuenta las especificaciones que figuran en los artículo
siguientes, a toda persona que no sea nacional del Estado en el
cual se encuentre.
Artículo 2
1. Ninguna disposición de la presente Declaración
se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni
la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco
se interpretará ninguna disposición de la presente
Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier
Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada
de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en
él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros.
No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán
ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales
de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos.
2. La presente Declaración no menoscabará el goce
de los derechos otorgados por la legislación nacional ni
de los derechos que, con arreglo al derecho internacional, todo
Estado está obligado a conceder a los extranjeros, incluso
en los casos en que la presente Declaración no reconozca
esos derechos o los reconozca en menor medida.
Artículo 3
Todo Estado hará públicas las leyes o reglamentaciones
nacionales que afectan a los extranjeros.
Artículo 4
Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que
residan o se encuentren y demostrarán respeto por las costumbres
y tradiciones del pueblo de ese Estado.
Artículo 5
1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación
nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales
pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular,
de los siguientes derechos:
a. El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún
extranjero podrá ser arbitrariamente detenido ni arrestado;
ningún extranjero será privado de su libertad, salvo
por las causas establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta;
b. El derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias
o ilegales en la intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia;
c. El derecho a la igualdad ante los tribunales y todos los demás
órganos y autoridades encargados de la administración
de justicia y, en caso necesario, a la asistencia gratuita de
un intérprete en las actuaciones penales y, cuando lo disponga
la ley, en otras actuaciones;
d. El derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una
familia;
e. El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión,
de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la
religión propia o las creencias propias, con sujeción
únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad pública, el
orden público, la salud o la moral públicas, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás;
f. El derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones;
g. El derecho a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros
u otros bienes monetarios personales, con sujeción a las
reglamentaciones monetarias nacionales.
2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática para proteger
la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público,
la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades
de los demás, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes, así
como los enunciados en la presente Declaración, los extranjeros
gozarán de los siguientes derechos:
a. El derecho a salir del país;
b. El derecho a la libertad de expresión;
c. El derecho a reunirse pacíficamente;
d. El derecho a la propiedad, individualmente y en asociación
con otros, con sujeción a la legislación nacional.
3. Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo
2, los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de
un Estado gozarán del derecho a circular libremente y a
elegir su residencia dentro de las fronteras de ese Estado.
4. Con sujeción a la legislación nacional y la
autorización debida, se permitirá que el cónyuge
y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente
en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan
y permanezcan con él.
Artículo 6
Ningún extranjero será sometido a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, en particular,
ningún extranjero será sometido sin su libre consentimiento
a experimentos médicos o científicos.
Artículo 7
Un extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento
de una decisión adoptada conforme a la ley y, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional lo impidan, se le permitirá
que presente sus razones para oponerse a que lo expulsen y que
someta su caso a examen de la autoridad competente o de una persona
o personas especialmente designadas por la autoridad competente,
así como que esté representado a esos efectos ante
dicha autoridad, persona o personas. Queda prohibida la expulsión
individual o colectiva de esos extranjeros por motivos de raza,
color, religión, cultura, linaje u origen nacional o étnico.
Artículo 8
1. Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de
un Estado gozarán también, con arreglo a las leyes
nacionales, de los siguientes derechos, con sujeción a
sus obligaciones establecidas en el artículo 4:
a. El derecho a condiciones de trabajo saludables y libres de
peligros, a salarios justos y a igual remuneración por
trabajo de igual valor sin distinciones de ningún género,
garantizándose particularmente a las mujeres condiciones
de trabajo no inferiores a aquellas de que disfruten los hombres,
con igual salario por igual trabajo;
b. El derecho a afiliarse a sindicatos y a otras organizaciones
o asociaciones de su elección, así como a participar
en sus actividades. No podrán imponerse restricciones al
ejercicio de este derecho, salvo las que prescriba la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades de los demás;
c. El derecho a protección sanitaria, atención médica,
seguridad social, servicios sociales, educación, descanso
y esparcimiento, a condición de que reúnan los requisitos
de participación previstos en las reglamentaciones pertinentes
y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del
Estado.
2. Con el fin de proteger los derechos de los extranjeros que
desempeñan actividades lícitas remuneradas en el
país en que se encuentran, tales derechos podrán
ser especificados por los gobiernos interesados en convenciones
multilaterales o bilaterales.
Artículo 9
Ningún extranjero será privado arbitrariamente de
sus bienes legítimamente adquiridos.
Artículo 10
Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para
comunicarse con el consulado o la misión diplomática
del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado
o la misión diplomática de cualquier otro Estado
al que se haya confiado la protección en el Estado en que
resida de los intereses del Estado del que sea nacional.
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