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Los Ministros del Interior del Mercosur, Bolivia y Chile preocupados
de la protección internacional que debe concederse a los
individuos perseguidos por motivos de raza, nacionalidad, religión,
grupo social, opinión política o víctima
de violación grave y generalizada de los derechos humanos,
reunidos en el marco de la VIII "Reunión de Ministros
del Interior del MERCOSUR":
Reconociendo que problemas de racismo, xenofobia e intolerancia
política y
religiosa han creado flujos de refugiados en el mundo,
Reconociendo que las personas que escapan de situaciones
de persecución y
conflicto constituyen una categoría diferente de aquellos
que emigran por razones de índole económica o personal,
Considerando el derecho universal de solicitar refugio,
consagrado en el art. 14 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos del Hombre,
Considerando que los países del Mercosur, Bolivia
y Chile son signatarios de la Convención de Ginebra de
1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y de su
Protocolo Adicional de 1967,
Considerando que todos los países de la región
ayudan a los refugiados con la colaboración y cooperación
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
- ACNUR,
Considerando la necesidad de que los países del
Mercosur, Bolivia y Chile
dispongan de instrumentos normativos armónicos que regulen
la recepción,
protección y derecho de los refugiados, y
Considerando el Plan de Acción presentado en la
Cumbre de las Américas,
firmado por los 34 Jefes de Estado presentes en Santiago de Chile,
el 19 de abril de 1998, que menciona específicamente los
derechos humanos de todos los inmigrantes, incluyendo los refugiados.
Declaran:
1. Es del todo conveniente que los Estados Parte
del MERCOSUR y Bolivia y Chile, en carácter de países
asociados, posean una norma jurídica específica
sobre refugio, con disposiciones tendientes a establecer procedimientos
armónicos sobre la materia.
2. Dicha normativa debería contemplar los
principios generales sobre la recepción, protección
y asistencia a los refugiados, consagrados en los instrumentos
internacionales.
3. Los Estados Parte y Asociados estudiarán
la posibilidad de contemplar en la
definición de refugio la protección a las víctimas
de grave y generalizada
violación de los derechos humanos.
4. Los Estados Parte y Asociados no aplicarán,
a quien haya sido reconocido como refugiado por otro Estado Parte
o Asociado, medidas de retorno forzado al país donde su
vida, libertad o integridad física están amenazadas
por motivo de raza, nacionalidad, grupo social, opinión
política o violación grave y generalizada de los
derechos humanos, de conformidad con la normativa internacional
que rige sobre la materia.
5. Dentro de lo posible, los Estados Parte y Asociados
deberán contar con una
instancia nacional, con participación de la sociedad civil,
para implementar sus
políticas sobre refugiados.
Río de Janeiro, Brasil, a los 10 días de noviembre
de 2000.
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