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Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la
Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el
10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado
el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna
deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en
diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados
y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio
más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y codificar los
acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de
los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación
de tales instrumentos y la protección que constituyen para
los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de asilo
puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países
y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance
y carácter internacionales han sido reconocidos por las
Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad
internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo
el carácter social y humanitario del problema de los refugiados,
hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta
en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la
aplicación de las convenciones internacionales que aseguran
la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación
efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá
de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término
"refugiado" se aplicará a toda persona:
1. Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los
Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de
las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero
de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución
de la Organización Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización
Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades,
no impedirán que se reconozca la condición de refugiado
a personas que reúnan las condiciones establecidas en el
párrafo 2 de la presente sección.
2. Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del
1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida
por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de
tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose,
a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país
donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad,
se entenderá que la expresión "del país
de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países
cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de
la protección del país de su nacionalidad a la persona
que, sin razón válida derivada de un fundado temor,
no se haya acogido a la protección de uno de los países
cuya nacionalidad posea.
B. 1. A los fines de la presente Convención, las palabras
"acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de
1951", que figuran el artículo 1 de la sección
A, podrán entenderse como:
a. "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951, en Europa", o como
b. "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado Contratante
formulará en el momento de la firma, de la ratificación
o de la adhesión, una declaración en que precise
el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto
a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente
Convención.
2. Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula
a podrá en cualquier
momento extender sus obligaciones, mediante la adopción
de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención
cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las
disposiciones de la sección A precedente:
1. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección
del país de su nacionalidad, o
2. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
o
3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
del país de su nueva nacionalidad; o
4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país
que había abandonado o fuera del cual había permanecido
por temor de ser perseguida; o
5. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de
las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose
a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos
en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo
que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas
de persecuciones anteriores.
6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por
haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar
al país donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos
en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo
que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas
de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas
que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano
u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier
motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado
definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre
el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
esas personas tendrán ipso factoderecho a los beneficios
del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas
a quienes las autoridades competentes del país donde hayan
fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes
a la posesión de la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán
aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos
fundados para considerar:
a. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra
o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto
de tales delitos;
b. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país
de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades
y a los principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra,
deberes que, en especial, entrañan la obligación
de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas
adoptadas para el mantenimiento del orden público.
Artículo 3
Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de
esta Convención a los refugiados, sin discriminación
por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4
Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que
se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable
como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar
su religión y en cuanto a la libertad de instrucción
religiosa de sus hijos.
Artículo 5
Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá
interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios
independientemente de esta Convención otorgados por los
Estados Contratantes a los refugiados.
Artículo 6
La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en
las mismas circunstancias" significa que el interesado ha
de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían
si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración
y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer
el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su
naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
Artículo 7
Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas
en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará
a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros
en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años,
todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los
Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los
refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran,
aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en
vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición
la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista
reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los
que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así
como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad
a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas
en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican
tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos
13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos
y beneficios no previstos en ella.
Artículo 8
Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse
contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán
tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad,
a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los
Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar
el principio general expresado en este artículo, otorgarán,
en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.
Artículo 9
Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá
que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales,
un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada
persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar
que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la
continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad
nacional.
Artículo 10
Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda
guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante,
y resida en él, el período de tal estancia forzada
se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,
deportado del territorio de un Estado Contratante, y haya regresado
a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia
precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará
como un período ininterrumpido, en todos los casos en que
se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11
Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros
de la tripulación de una nave que enarbole pabellón
de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia
la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse
en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos
temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de
facilitar su establecimiento en otro país.
Capítulo II
Condición jurídica
Artículo 12
Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por
la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio,
por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y
dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado
Contratante, siempre que el derecho de que se trate sea de los
que habrían sido reconocidos por la legislación
del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13
Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el
trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales
circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles
e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos
relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14
Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y
en particular a inventos, dibujos y modelos industriales, marcas
de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre
las obras literarias, científicas o artísticas,
se concederá a todo refugiado, en el país en que
resida habitualmente, la misma protección concedida a los
nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro
Estado Contratante se le concederá la misma protección
concedida en él a los nacionales del país en que
resida habitualmente.
Artículo 15
Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas
y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán
a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales
Estados el trato más favorable concedido en las mismas
circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16
Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado
tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual,
todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional
en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial
y la exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga
su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se
refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el
mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su
residencia habitual.
Capítulo III
Actividades lucrativas
Artículo 17
Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante
concederá a los refugiados que se encuentren legalmente
en el territorio de tales Estados el trato más favorable
concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países
extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros
o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado
nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que
ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención
entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que
reúnan una de las condiciones siguientes:
a. Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b. Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país
de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios
de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c. Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del
país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente
la asimilación, en lo concerniente a la ocupación
de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados
a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados
que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud
de programas de contratación de mano de obra o de planes
de inmigración.
Artículo 18
Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los
extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos
por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía
y el comercio y de establecer compañías comerciales
e industriales.
Artículo 19
Profesiones liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas
reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que
desean ejercer una profesión liberal, el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño
en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento
de tales refugiados en los territorios distintos del territorio
metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.
Capítulo IV
Bienestar
Artículo 20
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida
a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución
general de productos que escaseen, los refugiados recibirán
el mismo trato que los nacionales.
Artículo 21
Vivienda
En materia de vivienda y en la medida en que esté regida
por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de
las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán
a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios
el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias
a los extranjeros.
Artículo 22
Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados
el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza
elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados
el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta
de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios,
reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención
de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23
Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia
y a socorro públicos.
Artículo 24
Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados
el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias
siguientes:
a. Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen
parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones
sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones
al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje
y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes
y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo,
en la medida en que estas materias estén regidas por leyes
o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b. Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes
del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,
desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia
que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté
prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las
limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación
de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de
adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del
país de residencia prescriban disposiciones especiales
concernientes a los beneficios o a la participación en
los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos,
o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones
de aportación prescritas para la concesión de una
pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado,
a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional,
no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente
resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados
los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán
entre sí, sobre la conservación de los derechos
adquiridos y de los derechos en vía de adquisición
en materia de seguridad social, con sujeción únicamente
a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados
signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia
la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de
los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén
en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y
Estados no contratantes.
Capítulo V
Medidas administrativas
Artículo 25
Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite
normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales
no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las disposiciones necesarias para que sus
propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen
esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán
o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados
los documentos o certificados que normalmente serían expedidos
a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto
de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán
a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán
fe salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados
indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados
en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados
a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen
a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26
Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger
el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente
por él, siempre que observen los reglamentos aplicables
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27
Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad
a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados
y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28
Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados
documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal
territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta Convención
se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes
podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro
refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados;
y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el
territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de
viaje del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud
de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos,
serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados
por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo
al presente artículo.
Artículo 29
Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados
derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera
o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales
de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá
aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes
a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición
de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo 30
Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los refugiados transferir a otro país,
en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los
haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia
las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les
permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren,
que sean necesarios para su reasentamiento en otro país
en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31
Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de
refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales,
por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados
que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad
estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo
1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados
sin autorización, a condición de que se presenten
sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su
entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados
otras restricciones de circulación que las necesarias;
y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta
que se haya regularizado su situación en el país
o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país.
Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un
plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener
su admisión en otro país.
Artículo 32
Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno
que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no
ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará,
en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme
a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan
a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá
permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular
recurso de apelación y hacerse representar a este efecto
ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente
designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al
refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su
admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes
se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas
de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 33
Prohibición de expulsión y de devolución
("refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión
o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las
fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre
por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la
presente disposición el refugiado que sea considerado,
por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país
donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena
definitiva por un delito particularmente grave, constituya una
amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo 34
Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible
la asimilación y la naturalización de los refugiados.
Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites
de naturalización y por reducir en todo lo posible derechos
y gastos de tales trámites.
Capitulo VI
Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo 35
Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones
Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio
de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de
las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán
en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones
de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar
informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas,
los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma
adecuada las informaciones y los datos estadísticos que
soliciten acerca de:
a. La condición de los refugiados;
b. La ejecución de esta Convención, y
c. Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren
en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 36
Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General
de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos
que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 37
Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella
a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de
mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las
Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938,
al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15
de octubre de 1946.
Capítulo VII
Cláusulas finales
Artículo 38
Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención,
respecto de su interpretación o aplicación, que
no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida
a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera
de las Partes en la controversia.
Artículo 39
Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra
el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será
depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las
Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de
1951; y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede
de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta
el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así
como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios
sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas
y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido
una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá
de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente
artículo podrán adherirse a esta Convención
a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo 40
Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, declarar que esta
Convención se hará extensiva a la totalidad o a
parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir
del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará
por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados
a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones
Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada
en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última
fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho
extensiva la presente Convención en el momento de la firma,
de la ratificación o de la adhesión, cada Estado
interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor
brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva
la aplicación de esta Convención a tales territorios,
a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios,
cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 41
Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán
las disposiciones siguientes:
a. En lo concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa
del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal
serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes
que no son Estados federales;
b. En lo concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa
de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes
que, en virtud del régimen constitucional de la Federación,
no estén obligados a adoptar medidas legislativas el Gobierno
federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación
favorable, comunicará el texto de dichos artículos
a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c. Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención
proporcionará, a petición de cualquier otro Estado
Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General
de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación
y de las prácticas vigentes en la Federación y en
sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada
disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole,
se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 42
Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación o de la
adhesión, todo Estado podrá formular reservas con
respecto a artículos de la Convención que no sean
los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo podrá,
en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al
efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días
después de la fecha de depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después del depósito del sexto
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor 90 días después de la fecha
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 44
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar
esta Convención mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante
interesado un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación
con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente,
mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, que la Convención dejará de
aplicarse a determinado territorio designado en la notificación.
La Convención dejará de aplicarse a tal territorio
un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido esta notificación.
Artículo 45
Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento,
mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará
las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal
petición.
Artículo 46
Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:
a. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección
B del artículo 1;
b. Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el
artículo 39;
c. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo
40;
d. Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo
42;
e. La fecha en que entrará en vigor esta Convención,
con arreglo al artículo 43;
f. Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo
44;
g. Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo
45.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman
en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
Hecho en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos
cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés
y francés son igualmente auténticos, que quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se
entregarán copias debidamente certificadas a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el artículo 39.
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