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Preámbulo
Los estados miembros de la Organización de los Miembros
de la Organización de los Estados Americanos,
Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición
forzada de personas;
Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana
y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar
en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Considerando que la desaparición forzada de personas
constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave
ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de
la persona humana, en contradicción con los principios
y propósitos consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos;
Considerando que la desaparición forzada de personas
viola múltiples derechos esenciales de la persona humana
de carácter inderogable, tal como están consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Recordando que la protección internacional de los
derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los
atributos de la persona humana;
Reafirmando que la práctica sistemática
de la desaparición forzada de personas constituye un crimen
de lesa humanidad;
Esperando que esta Convención contribuya a prevenir,
sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas
en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección
de los derechos humanos y el estado de derecho,
Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas
Artículo 1
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción
o suspensión de garantías individuales;
b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo;
c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar
y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir
con los compromisos asumidos en la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención, se considera
desaparición forzada la privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio
de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo 3
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que
fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga
en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado
como continuado o permanente mientras no se establezca el destino
o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes
para los que hubieren participado en actos que constituyan una
desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición
con vida de la víctima o suministren informaciones que
permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Artículo 4
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de
personas serán considerados delitos en cualquier Estado
Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las
medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa
en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera
de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito
de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste
lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito
en la presente Convención cuando el presunto delincuente
se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender
en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción
ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente
a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Artículo 5
La desaparición forzada de personas no será considerada
delito político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado una solicitud de extradición podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica necesaria
para la extradición referente al delito de desaparición
forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como
susceptible de extradición; con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones
previstas en la constitución y demás leyes del Estado
requerido.
Artículo 6
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere
cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos
de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal,
de conformidad con su legislación nacional. La decisión
que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado
que haya solicitado la extradición.
Artículo 7
La acción penal derivada de la desaparición forzada
de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable
de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental
que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo
anterior, el período de prescripción deberá
ser igual al del delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado Parte.
Artículo 8
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes
o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten
la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales
órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación
del personal o de los funcionarios públicos encargados
de la aplicación de la ley, se imparta la educación
necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 9
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito
de desaparición forzada de personas sólo podrán
ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes
en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no
podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las
funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas
especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones
que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
Artículo 10
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales,
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública,
como justificación de la desaparición forzada de
personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos
judiciales rápidos eficaces se conservará como medio
para determinar el paradero de las personas privadas de libertad
o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que
ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos
y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales
competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro
de detención y a cada una de sus dependencias, así
como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar
a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
Artículo 11
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares
de detención oficialmente reconocidos y presentada sin
demora, conforme a la legislación interna respectiva, a
la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros
oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación
interna, los pondrán a disposición de los familiares,
jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo
y otras autoridades.
Artículo 12
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación
en la búsqueda, identificación, localización
y restitución de menores que hubieren sido trasladados
a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de
la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 13
Para los efectos de la presente Convención, el trámite
de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición
forzada de personas estará sujeto a los procedimientos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión
y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las
normas relativas a medidas cautelares.
Artículo 14
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba
una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición
forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría
Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente
gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible
la información sobre el paradero de la persona presuntamente
desaparecida y demás información que estime pertinente,
sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Artículo 15
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará
en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales
u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados
internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y
el Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles
en tiempo de guerra.
Artículo 16
La presente Convención está abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 18
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 19
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención
en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósito de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo 20
La presente Convención entrará en vigor para los
Estados ratificantes el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en
vigor d trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 21
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá
en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 22
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copia auténtica de su
texto, para su registro y publicación, a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiese.
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