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Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia
Internacional Americana,
Deseosos de concertar un convenio sobre Asilo Político
que modifica la convención suscrita en La Habana, han nombrado
los siguientes Plenipotenciarios:
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes,
que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en
lo siguiente:
Artículo 1
Substitúyase el Artículo 1 de la Convención
de La Habana sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928,
por el siguiente: " No es lícito a los Estados dar
asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves
militares, a los inculpados de delitos comunes que estuvieren
procesados en forma o que hubieren sido condenados por tribunales
ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra
y mar.
Las personas mencionadas en el párrafo precedente, que
se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él,
deberán ser entregados tan pronto lo requiera el Gobierno
local ".
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Artículo 2
La calificación de la delincuencia política corresponde
al Estado que presta el asilo
Artículo 3
El asilo político, por su carácter de institución
humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres
pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad,
sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídas
el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan
el asilo político sino con ciertas limitaciones o modalidades,
no podrán ejercerlo en el extranjero sino en la manera
y dentro de los limites con que lo hubieren reconocido.
Artículo 4
Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a
causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo
político, el agente diplomático deberá ser
reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la
interrupción de las relaciones diplomáticas de los
dos Estados.
Artículo 5
La presente Convención no afecta los compromisos contraídos
anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos
internacionales.
Artículo 6
La presente Convención será ratificada por las Altas
Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas
auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en los archivos
de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará
dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación
valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 7
La presente Convención entrará en vigor entre las
Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando
sus respectivas ratificaciones.
Artículo 8
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año
a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los
demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la
Convención cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos
correspondientes serán depositados en los Archivos de la
Unión Panamericana, que los comunicará a las otras
Altas Partes Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que a continuación
se indican, firman y sellan la presente Convención en español,
inglés, portugués y francés, en la ciudad
de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo
sexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos
treinta y tres.
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