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I. Situación
Debido a la agudización del conflicto colombiano, a partir
del año 1999 se evidenció una mayor movilización
de personas que huían de la violencia desde Colombia hacia
Venezuela, en especial hacia tres estados fronterizos: Zulia,
Apure y Táchira.
Como consecuencia, en Venezuela existen 1875 personas solicitantes
de la condición de refugiados (1), y la
situación en la que se han mantenido los solicitantes,
algunos desde 1999, se ha caracterizado por una tolerancia de
estadía por parte del Estado venezolano pero sin ningún
reconocimiento de su condición y sin la posibilidad de
ejercer derechos tales como personalidad jurídica, trabajo,
asilo, recurso efectivo, entre otros.
En este sentido, la problemática de los solicitantes de
asilo bajo la condición de refugiados en Venezuela tiene
dos grandes vertientes. El primer aspecto responde directamente
al respeto y garantía del derecho al asilo por parte del
Estado Venezolano a la luz de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXVII,
y de algunos de sus contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su artículo 22.
En esta área, se debe señalar que el actuar del
Estado se ha centrado en el plano formal sin que esto haya llegado
a causar efecto alguno en la situación real de las solicitudes
de asilo a través del estatus de refugiados. En efecto,
a lo largo de tres años el Estado ha incorporado un artículo
específico en su Constitución, a saber el 69; ha
adoptado una Ley Orgánica sobre Refugiados y Refugiadas
o Asilados y Asiladas (en adelante LORA), ha reglamentado esa
Ley en el mes de agosto del año en curso; y ha instalado
la Comisión Nacional de Refugiados cuya base legal radica
en la misma LORA. Lamentablemente, todos estos esfuerzos, hasta
la fecha, no han reflejado paralelamente alguna incidencia en
la realidad de los solicitantes asilo, ya que de las más
de seiscientas solicitudes no se ha resuelto una sola en más
de tres años, violentándose así el derecho
a solicitar y recibir asilo ya que ningún estado se puede
amparar en su obligación de preparar el aparato estatal
para garantizar el derecho, precisamente para violarlo con una
omisión de más de tres años no sólo
ante las solicitudes expresas del estatus, sino ante sus obligaciones
para entregar documentos provisionales a los solicitantes lo cual
los protegería de deportaciones, peligro al cual están
expuestos constantemente en la actualidad, y que de suceder consistiría
en una violación directa al principio de no devolución.
El segundo aspecto se relaciona con el respeto y garantía
de los derechos humanos de estos solicitantes de asilo en Venezuela,
amparados por las obligaciones generales que tiene todo estado
a la luz de los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y del resto de los derechos en
específico. En el caso que nos ocupa, la situación
involucra el derecho a la personalidad jurídica por la
negligencia del Estado para entregarles documentos idóneos
para su debida identificación como solicitantes de asilo;
el derecho a la circulación ya que sin un documento idóneo
no pueden desplazarse y alejarse de la frontera en donde corren
mayor peligro dada la cercanía con los actores de los que
vienen huyendo; el derecho al trabajo y a los derechos económicos,
sociales y culturales, ya que sin una debida identificación
no pueden trabajar, no pueden educarse ni educar a sus hijos entre
otros aspectos; y finalmente el derecho a un recurso judicial
efectivo, ya que el recurso de amparo que presentaran algunos
de los primeros solicitantes de asilo en conjunto con Provea (2)
en el año 2002 aún no ha sido ni siquiera admitido
ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(3).
Dentro de este contexto, debemos hacer algunas anotaciones con
respecto a los solicitantes en Caracas y ciudades cercanas, y
la situación en frontera (4). En el primero
de los casos, las necesidades más urgentes corresponden
a la ayuda humanitaria financiera, dado el poco margen de inserción
laboral en la sociedad, con el contrapeso de contar con la cercanía
de los órganos del Poder Público y la emisión
de un documento, que aunque inadecuado, al menos ha servido para
dejar constancia de la cualidad de solicitante ante el Estado
venezolano.
En el caso de los solicitantes residentes en zonas rurales fronterizas,
representa una mayor necesidad la obtención de un documento
que acredite su cualidad de solicitantes, en virtud de la situación
propia de inseguridad en la zona, el riesgo a ser considerados
"migrantes ilegales" sometidos a deportación,
aunado a la limitante de movilización en el país.
Igualmente el acceso a los órganos del Poder Público
se ve seriamente limitado en la medida en que la mayoría
de funcionarios del Estado, desconoce actualmente el contenido
de la protección y deberes en la materia, tarea esta que
comienza a ser más visible ahora con la instalación
de la Comisión Nacional para los Refugiados (5).
No obstante esta situación, según recopilación
de cifras de Provea, se puede concluir que hasta el año
2002, tanto en forma global como por zonas, se registró
un aumento en el número de solicitudes por año.
Tendencia que parece reiterarse para el año 2003, y que
debe enmarcarse en una realidad mayor, ya que se presenta un subregistro
importante en las cifras. Un ejemplo de esto lo arrojan las estadísticas
realizadas por el Consulado de Colombia en el sur del Lago que
dan cuenta de que en los cinco municipios que comprenden la sub-región
existen más de 120.000 ciudadanos colombianos (6).
II. Ámbito nacional
Como aspecto positivo debemos señalar que el desarrollo
normativo del derecho ha sido amplio, en especial en estos últimos
tres años, pero cuyos antecedentes se remontan a la consagración
del derecho al asilo en la Constitución Nacional de 1961
y en la adhesión al Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados
de 1967, en el año 1986. No obstante, hay que destacar
que en estos últimos años ha habido un mayor desarrollo
a través de la inclusión del refugio expresamente
en la Constitución de la República Bolivariana (7)
de Venezuela del año 1999.
Asimismo, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 2,
del mismo texto constitucional, consagró la obligación
de sanción a la Asamblea Nacional, del régimen legal
aplicable en materia de protección a refugiados en el territorio
nacional, mediante una ley orgánica sobre la materia, acorde
con los términos de la Constitución y los tratados
internacionales ratificados por la República.
De allí, la obligación de promulgación
de la actualmente vigente Ley Orgánica sobre Refugiados
o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en adelante LORA,
de fecha 3 de octubre de 2001 (Gaceta Oficial N° 37.296),
en cuyo texto se recogen los principios y bases de protección
mínima, establecidas por la Convención de 1951 y
el Protocolo de 1967 y en cuya aplicación, los funcionarios
públicos competentes deberán observar estrictamente
el respeto y garantía a los derechos humanos, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y Convenciones internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República, los cuales
tienen jerarquía constitucional (8) en
nuestro ordenamiento. Asimismo, los funcionarios, son responsables
por el ejercicio de sus competencias, tal como lo dispone el artículo
25, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución
nacional (9).
En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano,
en su contenido normativo- Ley Orgánica sobre Refugiados
o Refugiadas y Asilados o Asiladas- (10), estableció
los mecanismos estatales para dar aplicación por medio
de sus órganos y mecanismos internos a las normas de protección,
de allí que se creara (11), la instancia
administrativa competente para decidir las solicitudes de reconocimiento
del estatuto de refugiado (a), denominada "Comisión
Nacional para los Refugiados" y se estableciera el procedimiento
para la determinación de la condición de refugiado
(a) en Venezuela.
Lamentablemente, el Reglamento de la LORA es repetitivo de la
Ley y de los Convenios Internacionales, no desarrolla pautas para
que los funcionarios puedan aplicar la ley en diferentes situaciones,
deja vacíos en cuanto a la organización de la Comisión;
el alcance de su competencia; el trámite y el responsable
de otorgar los documentos definitivos y provisionales; el procedimiento
y más detalles de las solicitudes de asilo político
diferentes a las del estatus de refugiado, entre otros (12).
Otra normativa, esencial para que se le garantice el derecho
al asilo a los solicitantes de refugio es la referida a la de
migración y sobre la cual, precisamente se está
discutiendo un proyecto en la Asamblea Nacional para sustituir
a la Ley de Migración y Extranjería de 1937. Al
respecto, se debe recalcar como positiva la iniciativa de reforma
y adecuación del tratamiento normativo a los extranjeros.
Asimismo, se debe señalar como una oportunidad única
de coordinación entre leyes, una general - Migración
y Extranjería- y una especial - LORA, y de que la nueva
ley de extranjería y migración señale un
estatus migratorio específico para los solicitantes de
asilo, tanto a través de la condición de refugiado
como de asilado político así como para los refugiados
y asilados reconocidos por la Comisión. Este estatus complementa
el reconocimiento jurídico que le otorga la LORA.
Si se logra la adecuación normativa, ya no sería
necesario tener que declarar como incompatibles ambas normas para
el tema que nos ocupa y tener que acudir a la especificidad de
la LORA frente a la de Migración, como correctamente ha
debido interpretar la Defensoría cuando señaló
que "...esta representación defensoríal
considera que la Ley de Extranjeros debe dejar a salvo que todo
lo relativo a los derechos de asilo y refugio, así como
los procedimientos a seguir por los funcionarios públicos
debe regirse por lo preceptuado en el instrumento normativo que
regula esta materia, quedando exceptuados de la aplicación
de los procedimientos y requisitos previstos en la Ley de Extranjeros,
todas aquellas personas a quienes el Estado venezolano les reconozca
tal condición. Del mismo modo, la ley de Extranjeros debe
garantizar los derechos y garantías inherentes a la persona
humana, de los cuales son titulares los migrantes por su sola
condición de individuos de la especie humana (13).
A diferencia del desarrollo normativo, y a pesar de la creación
de la Comisión Nacional, en el ámbito de medidas
ejecutivas no ha habido desarrollo alguno, y a pesar de la falta
de información, nos parece que en el tema de estructuración
es acertada la decisión de crear las secretarías
técnicas, si con esto se garantiza el acceso de los solicitantes
a la Comisión, las garantías mínimas en el
procedimiento de toma de decisiones y en general un mejor trabajo
entre la Comisión y las zonas en donde se encuentra un
número importante de los solicitantes.
Es importante, también destacar, que unos meses antes
de la instalación de la Comisión Nacional, en fecha
23 de abril en el marco de la cumbre entre los Presidentes de
Colombia y Venezuela, celebrada en la ciudad de Puerto Ordaz,
fue acordado el Memorando de Entendimiento suscrito entre
Venezuela y Colombia sobre el tratamiento de las personas "desplazadas"
en territorio colombiano que llegan a la frontera venezolana.
Con respecto al Memorándum, si bien la inclusión
del tema en la Cumbre de Presidentes es un paso positivo, el tratamiento
conceptual que se le dio a la problemática va en contra
de todos los parámetros internacionales desarrollados hasta
el momento, y se le puede considerar de gran retroceso en el tratamiento
interno. Por ejemplo, ya en el título se nota la intencionalidad
de no reflejar la existencia de personas solicitantes de asilo
bajo el estandar de refugiados, ya que al decir "personas
desplazadas que llegan a la frontera venezolana" están
mezclando los casos de desplazados internos de Colombia con el
derecho a solicitar asilo de los refugiados que pasan a territorio
venezolano. No obstante, existen dos elementos que inducen a pensar
que el contenido del Memorándum está dirigido a
los refugiados. Primero que en el desarrollo del memorándum
se habla de "afluencias masivas a territorio venezolano"
[Ver considerando tres del Memorándum ya citado] y en segundo
lugar si se tratara de una situación que solo se desarrolla
en territorio colombiano no se enunciaría en el documento
la necesidad de "...coordinar las acciones necesarias
para facilitar el retorno voluntario de las personas desplazadas..."
(14)
Lamentablemente, esto no ha sido abordado por la Defensoría
del Pueblo de Venezuela, cuya actuación ha quedado también
en el plano formal. En un primer momento no hubo mayor pronunciamiento
sobre el tema hasta que en su primer informe del 2001 se hizo
una breve reseña de algunos casos sin mayor consideración
de la problemática en general y sin un llamado claro al
Gobierno y al Estado en general para que actuara a favor de los
solicitantes. Una segunda etapa se inició en el año
2002 cuando la Defensoría admite la competencia en el área
y desarrolla su responsabilidad y los niveles en los que puede
actuar al respecto: "La Defensoría del Pueblo como
institución garante de los derechos humanos en Venezuela,
debe velar por la correcta aplicación de los principios
fundamentales en materia de refugio y asilo. Tal obligación
se desprende de sus competencias constitucionales (artículos
280 y 281), siendo éstos, derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales sobre
el asunto. En síntesis, la Defensoría del Pueblo
ante actos que atenten contra el derecho de asilo y refugio, deberá
ejercer las acciones siguientes: 1. Investigará de oficio
o a instancia de parte todas las denuncias referentes a la violación
de estos derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 281, numeral 1 de nuestra Carta Fundamental.
1. Interpondrá los recursos de nulidad o amparo, necesarios
para garantizar estos derechos humanos, según lo establecido
en el artículo 280, numeral 3 ejusdem.3. Instará
a los Fiscales del Ministerio Público a ejercer todas las
acciones necesarias a fin de sancionar a los responsables de las
violaciones a los derechos humanos, conforme al artículo
281, numeral 4 ejusdem. Sitio Web, Defensoría del Pueblo,
Directrices para Defensores Delegados, Opinión jurídica
contentiva de directrices sobre la materia de refugio y asilo
para las Defensorías Delegadas. Exp. DD-046-02 / 18/04/2002"
En ese mismo período, incluso emitió unas directrices
para los defensores delegados, señalándoles responsabilidades
en casos concretos en materia de respeto de los derechos humanos
de los solicitantes y en especial en materia de libertad de circulación
[Los Defensores Delegados en casos de detenciones deben mantenerse
vigilantes, formulando a las autoridades que practiquen tales
medidas administrativas las recomendaciones pertinentes, a fin
de erradicar esta práctica violatoria del derecho humano
al refugio y asilo, entre otros. Asimismo, los Defensores Delegados
están en la obligación de informar a las autoridades
gubernamentales, civiles o militares, los extremos legales en
la materia que nos ocupa, velando por el respeto a los derechos
humanos de las personas que se encuentren en los supuestos que
contempla la Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados,
teniendo presente que de conformidad con el artículo 4
de la misma (15).
III. Ámbito internacional
A diferencia de los organismos nacionales, especialmente la ausencia
de control por parte de la Defensoría del Pueblo, la comunidad
internacional ha emitido diversos pronunciamientos, dependiendo
de la competencia de cada órgano, a largo de estos tres
años a favor del respeto de los derechos humanos de los
solicitantes.
En el ámbito de las Naciones Unidas, en orden cronológico
se han pronunciado el Comité contra la Tortura, el Comité
de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
En el primer caso el Comité señala que "...se
recomienda al Estado la regulación de procedimientos de
tramitación y decisión de las solicitudes de asilo
y refugio, que contemplen la oportunidad del requirente de
ser formalmente oído y de hacer valer lo que convenga al
derecho que invoca, incluido su prueba, con resguardo de las características
del debido proceso de derecho." (16)
En el segundo caso, el Comité expresa: "...preocupación
con respecto al tratamiento que reciben las personas solicitantes
de asilo o refugio en Venezuela, en particular las que entran
en el país por la frontera colombiana, sobre todo por la
falta de legislación nacional para establecer los criterios
de selección de solicitantes de asilo, aun cuando dichas
relaciones se hayan establecido de forma bilateral entre Venezuela
y Colombia. También le preocupa el posible incumplimiento
de la obligación derivada del principio de no devolución....El
Estado Parte debe garantizar el cumplimiento de los artículos
7 y 13 del Pacto, y de las normas de derecho internacional general,
así como adherirse a las convenciones internacionales pertinentes
o hacerlas efectivas, proporcionar acceso a las agencias especializadas
a las zonas en cuestión, y recurrir, si fuere necesario,
a los órganos internacionales que se ocupan de esta materia."
(17)
En el tercer caso, el Comité se pronuncia por"...
la falta de expedición de documento de identidad por las
autoridades estatales sea un grave obstáculo para el disfrute
de los derechos económicos, sociales y culturales de
los refugiados y solicitantes de asilo, entre otros el derecho
al trabajo, a la salud, a la educación..." (18)
De la lectura de estos pronunciamientos se puede concluir que
Venezuela continúa en mora, a pesar de haber desarrollado
más la normativa, debido a la falta de expedición
de documento con el consecuente perjuicio a los derechos sociales,
y la falta de decisión de las solicitudes, etapa en la
que podríamos hablar del debido proceso que destacó
el Comité contra la Tortura en 1999.
En lo que respecta al Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante CIDH, también se ha pronunciado
haciendo uso de sus diversas competencias.
En marzo de 2001, la CIDH acordó la adopción de
medidas cautelares para preservar, entre otros, los derechos a
la vida e integridad personal de Refugiados colombianos en Venezuela.
En esta oportunidad, la CIDH consideró que las personas
se encontraban en una situación de grave riesgo y la adopción
inmediata de medidas cautelares resultaba necesaria "para
evitar daños irreparables a las personas" (19).
Con posterioridad la CIDH realizó una visita in loco a
Venezuela, oportunidad en la que recolectó información
actualizada sobre la situación de los solicitantes, lo
que sirvió de base para que en octubre del año 2003,
junto con la audiencia general sobre situación de los derechos
humanos en Venezuela, concediera una específica sobre el
tema en cuestión (20).
Finalmente, debemos señalar que además de resoluciones
específicas sobre Venezuela, tanto la CIDH como la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en adelante COIDH, han emitido
dictámenes de alcance general para la problemática
de los solicitantes en América Latina, y que son de obligada
referencia para cualquier acción de un estado en la regulación
o la toma de medidas en la materia. En especial, debemos resaltar
los pronunciamientos más recientes.
En lo que respecta a la CIDH, es de obligada consulta el desarrollo
de los derechos de los solicitantes de asilo en el Informe sobre
Terrorismo del año 2000. Asimismo, se debe revisar la resolución
del 2003 sobre Crímenes Internacionales en donde se señala
como legitima la limitación al derecho cuando se está
en presencia de estos delitos.
En relación con la COIDH, su última Opinión
Consultiva desarrollo la conceptualización de migrante,
inmigrante, y refugiados entre otros, así como los derechos
que los informan.
IV. Retos
Los retos que enfrenta el Estado venezolano en la actualidad
se pueden enfocar en la necesidad de actuación o de toma
de medidas tanto por parte del Poder Ejecutivo, Judicial, Legislativo
y la Defensoría del Pueblo. Con respecto al primer poder,
la prioridad se centra en la decisión de los casos acumulados
hasta la fecha, bajo los parámetros del debido proceso,
y el respeto y garantía de los derechos humanos tanto de
los solicitantes como de los refugiados reconocidos. En especial,
se debe enfatizar el deber de entrega de un documento provisional
y si es del caso en uno definitivo.
Para cumplir con esto, se recomienda la descentralización
de la Comisión Nacional, en los tres estados fronterizos,
el fomento de la participación del ACNUR y de las ONG´s
que tratan el tema para cumplir con el fin de la LORA al señalarlos
como posibles invitados ante la Comisión, e iniciar una
campaña de formación para los funcionarios públicos
directa o indirectamente relacionados con el tema.
Con respecto al Poder Judicial, se considera indispensable la
decisión sobre admisibilidad del recurso de amparo, y si
es procedente la decisión sobre la causa.
El Poder Legislativo también debe adoptar una legislación
de migración adecuada y en concordancia con la LORA, estableciendo
una condición migratoria que resalte el reconocimiento
jurídico tanto de los refugiados como de los asilados políticos,
y normas adecuadas de deportación que sean respetuosas
del principio de no devolución.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo debe ejercer su papel
de control y debe hacer un llamado a los tres poderes anteriores
para que realmente garanticen el derecho al asilo y los derechos
humanos interdependientes que ya hemos mencionado.
Notas
1. Para agosto del 2003, ACNUR registró un
total de 1875 personas a través de 554 casos, y con un mes
más el Ministerio Público registró la cifra
total de 664 casos, 110 más que ACNUR. Para mayor información
ver: Provea, Informe Anual, septiembre 2002-octubre 2003.
2. Programa de Educación-Acción en
Derechos Humanos, página web: derechos@org.ve
3. La actuación del Poder Judicial tampoco
escapa a la ausencia de resultados o acciones prácticas que
mejoren la situación de los solicitantes, ya que a más
de un año de presentado el recurso de amparo con medidas
cautelares ni siquiera hay un pronunciamiento sobre su admisión
como recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, anulando así el efecto de recuso rápido
que implica un amparo. El recurso se interpuso el 30.07.02, y fue
una acción conjunta de ocho solicitantes de la condición
de refugiado y Provea. Los argumentos presentados por los peticionarios
fueron los siguientes: Violación al derecho al asilo por
la omisión en la respuesta a las solicitudes, violación
de los derechos a la personalidad jurídica, a la circulación,
y al trabajo entre otros, por la falta de documentación idónea.
Ver PROVEA: Informe anual Octubre 2001-Septiembre 2002. Caracas
2002. Pág.469.
4. Aporte del Servicio Jesuita para Refugiados en
Venezuela.
5. Ibidem.
6. La Verdad de Maracaibo, 21.07.03, citado en:
ACNUR, Reseña de Prensa, 28.07.03, No.15.
7. Texto oficial de la Constitución Gaceta
Oficial N° 5453, extraordinario de fecha 24/03/2000.
8. Artículo 23 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Análisis del Servicio Jesuita para los
refugiados.
10. Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas
y Asilados o Asiladas. Gaceta Oficial N° 37.296, de fecha 3
de octubre de 2001.
11. Artículo 12 de la Ley Orgánica
sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas
12. Ver: Provea, Informe Anual, op.cit.
13. Ver: Provea, Informe Anual, op.cit.
14. Ibidem.
15. Sitio Web, Defensoría del Pueblo, Directrices
para Defensores Delegados, Opinión jurídica contentiva
de directrices sobre la materia de refugio y asilo para las Defensorías
Delegadas. Exp. DD-046-02 / 18/04/2002.
16. Observaciones finales del Comité contra
la Tortura: Venezuela. 05-05.99. A/54/44. Ver: http://www.acnur.org
17. Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Venezuela. 24.04.01.CCPR/CO/73/CH. Ver: http://www.acnur.org
18. 1.3. Observaciones finales del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Venezuela.
21.05.01. E/C.12/1/Add.56. Ver: http://www.acnur.org
19. Ver: Sitio web de la CIDH: http://www.iachr.org
20. Ver Cejil, Nota de Prensa, 17.10.03. El jueves
16 de octubre el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) participó en conjunto con el Centro de Derechos Humanos
de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB),
el Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos
de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC), el Servicio Jesuita de Refugiados
y la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, en
tres audiencias ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. En ellas, se expusieron los principales problemas en materia
de Derechos Humanos que enfrenta Venezuela...se tocó el tema
de los refugiados colombianos en Venezuela. Las organizaciones expresaron
que a pesar de que existe una ley orgánica en la materia
y que ha sido recientemente creada una Comisión para el estudio
de solicitudes de refugio, éstas continúan sin ser
resueltas, dejando en un limbo jurídico a las personas que
se ven obligadas a optar por esta condición.
*Gloriana Fernández.
Investigadora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad
Católica Andrés Bellos en las líneas de Asilo
y refugio y en la del Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos. Profesora de Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, Facultad de Derecho-UCAB. Ha trabajado en
Provea y en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
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