|
I. Introducción. Marco normativo venezolano
El contenido de protección dispuesto, tanto en la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, como en el Protocolo
de 1967 (1), deja a los países partes, la
obligación de adoptar las medidas (2)
que sean necesarias para la implementación y garantía
del goce y ejercicio del derecho, dentro de cada una de sus jurisdicciones,
de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, lo que
implica la promulgación de leyes o reglamentos, la creación
del (los) órgano (s) administrativos competentes para recibir,
estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento del estatuto
y el respeto al ejercicio de recursos tanto administrativos, como
jurisdiccionales en protección del derecho.
En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano,
consagró en su Constitución nacional (3)
el derecho al refugio o asilo en su artículo
69 y estableció mediante la Promulgación de la Ley
Orgánica sobre refugio y asilo (4) los
mecanismos estatales para dar aplicación a sus contenidos,
mediante la creación (5), de la instancia
administrativa competente para decidir las solicitudes de reconocimiento
del estatuto de refugiado (a), denominada "Comisión
Nacional para los Refugiados", así como, el
procedimiento para la determinación de la condición
de refugiado (a).
Refiere el artículo citado de la Constitución Venezolana
que el Estado "reconoce y garantiza el derecho
de asilo y refugio". Asimismo, la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 2, del mismo texto constitucional, consagró
la obligación de sanción a la Asamblea Nacional,
del régimen legal aplicable en materia de protección
a refugiados (as) en el territorio nacional, mediante una ley
orgánica, acorde con los términos de la Constitución
y los tratados internacionales ratificados por la República.
De allí, la obligación de promulgación
de la actualmente vigente Ley Orgánica sobre Refugiados
o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en adelante LORA,
de fecha 3 de octubre de 2001 (6), en cuyo texto
se recogen los principios y bases de protección mínima,
establecidas por la Convención de 1951 y el Protocolo de
1967.
II. De la Legislación y sus principios
La legislación de protección a refugiados en Venezuela,
está fundada en fuentes jurídicas internacionales,
de carácter universal y regional, cuyas bases normativas
derivan de instrumentos que incluyen la legislación sobre
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derechos Internacional
Humanitario y Derecho Internacional de los Refugiados, así
como, los principios que informan la aplicación
de las normas consagradas en materia de refugio, los cuales pueden
dividirse en principios de interpretación
de las normas contenidas en la Convención de 1951 y el
Protocolo de 1967, principios que rigen la actuación
de los funcionarios públicos y principios procedimentales.
Al respecto, integran los principios de interpretación,
los siguientes:
a) Buena fe: De este principio se deriva la aplicación
del beneficio de la duda a favor del solicitante (es), que aún
cuando ha narrado y expuesto los hechos y motivos por los cuales
se vio obligado a huir de su país de origen o residencia,
no siempre puede aportar elementos de prueba suficientes, documentales
o de otra clase, que afirmen las situaciones descrita. Ante
lo cual, debe observarse que de conformidad con los parámetros
internacionales de protección las declaraciones inexactas
no son en si mismas motivo de denegación del estatuto
y corresponde a los funcionarios que deban evaluar el caso (7)
recurrir a la confirmación o verificación
(8) de los contextos descritos bajo los principios del respeto
a la confidencialidad, buena fe y beneficio de la duda.
b) La no sanción (9) por presencia
o permanencia ilegal en el territorio del país asilante,
o por falta de documentación conforme a las reglas o
normas migratoria, implican la no penalización de las
víctimas que han ingresado al territorio del país
asilante sin cumplir con las normas migratorias que exigen la
tenencia y presentación de documentos internacionales
de identificación (pasaportes) y permisos de ingreso
y estadía (visados). La LORA asimismo, condiciona la
aplicación de la no sanción a las circunstancias
de que, el (los) solicitante (es) se presenten ante las autoridades
nacionales "sin demora" (10) y se
aleguen causas justificadas de la presencia o permanencia, sin
cumplimiento de las normas migratorias.
c) Progresividad (11): Conforme a este principio
fundamental en la interpretación y aplicación
de los derechos humanos, las normas de protección contenidas
en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951, afirmadas y contenidas asimismo en el ordenamiento
jurídico venezolano, por la jerarquía constitucional
de los convenios en materia de derechos humanos y en la LORA
supone que la aplicación de las normas contenidas en
los referidos instrumentos, se regirá por la consideración
de la más favorable a la persona (principio pro homine
(12)), que este contenida en estos u otros
instrumentos normativos, nacionales o internacionales en materia
de Derechos humanos, ratificados por la República.
d) Igualdad y no discriminación (13):
De conformidad con este principio, las normas aplicables para
la protección mínima de los refugiados deben observarse
y respetarse conforme a la igualdad de todas las personas frente
a la ley, y en igualdad de circunstancias, sin que en su aplicación
priven discriminaciones fundadas en raza, sexo, religión,
credo, opiniones políticas condición social, o
país de origen. De igual modo, no se permite actuación
alguna que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad,
de la condición de refugiado (a) a los solicitantes o
refugiados reconocidos.
e) Unidad de la familia (14): Este principio,
se enmarca dentro de la consideración de la familia como
unidad fundamental de la sociedad y que como tal, tiene derecho
a la protección del Estado. Con relación a los
familiares amparados por este principio, se ha considerado que
la protección se extiende a los cónyuges, progenitores,
e hijos y la consideración de la extensión a otros
familiares deberá ser valorada "individualmente",
de conformidad con las circunstancias del caso.
En cuanto a los principios que ordenan la actuación
de los funcionarios públicos, encontramos los siguientes:
a) No devolución o non refoulement (15):
Encontramos la consagración de este principio en varios
instrumentos internacionales, además de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, tales como, La
Declaración Americana sobre Derechos Humanos- artículo
22..8- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- artículo 13 -.De conformidad con este principio ninguna
persona podrá ser devuelta a país ningún
país donde su vida, seguridad o integridad estén
en riesgo.
b) Confidencialidad (16): La consideración
de este principio es fundamental en el tratamiento de los datos
aportados por los solicitantes, y constituye uno de los pilares
fundamentales en la consideración o estudio de la solicitud
de reconocimiento de la condición de refugiado (a) en
el procedimiento administrativo y la responsabilidad de los
funcionarios públicos en su actuación. El postulado
del mismo, implica para los funcionarios públicos que
participan en la tramitación y atención de los
solicitantes, que los datos aportados por los mismos no pueden
bajo ningún concepto ser revelados o divulgados.
c) Garantías mínimas de acceso al procedimiento
de reconocimiento de la condición y obtención
de una respuesta justa. De conformidad con este principio de
actuación del Estado en el marco de sus deberes de respeto
y garantía de los parámetros mínimos de
los derechos humanos reconocidos en los convenios y pactos internacionales,
encontramos la obligación genérica de ajustar,
mediante "medidas legislativas o de otro carácter
(17)"
lo dispuesto en dichos instrumentos, de conformidad con el ordenamiento
jurídico de cada Estado, para su aplicación interna.
En este sentido la Convención de 1951, refiere la
aplicación del procedimiento administrativo de reconocimiento
de la condición de refugiado (a) a los parámetros
internos del ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
Por último, en cuanto a los principios procedimentales,
encontramos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 de la LORA, el procedimiento establecido para la determinación
de la condición de refugiado (a) esta sujeto a los principios
de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.
A este respecto, cabe destacar, que en tanto procedimiento administrativo,
el mismo está sujeto al cumplimiento de todos los principios
y bases jurídicas que informan la materia administrativa
de conformidad con la Constitución nacional, la Ley Orgánica
sobre Procedimientos Administrativos (LOPA) y la Ley Orgánica
de la Administración Pública, por lo cual, el Estado
debe garantizar en todo grado y estado del procedimiento, el cumplimiento
del debido proceso y la notificación motivada,
en caso de negatoria, de las razones por las cuales se rechaza
la solicitud.
En este sentido, la garantía de acceso y ejercicio
de recursos administrativos y judiciales la LORA dispone en su
artículo 20 que en caso de negatoria de la solicitud de
reconocimiento el (los) solicitante (s) podrá ejercer el
recurso de reconsideración correspondiente, dentro del
lapso de 15 días hábiles, a partir de la notificación
del acto.
Asimismo, dispone la misma ley, la garantía en el ejercicio
del recurso contencioso administrativo (18).
Cabe destacar, al respecto que, una vez, ejercido el recurso,
administrativo o judicial, se asume como obligación del
Estado, la permanencia en territorio nacional del solicitante
(es) y de su grupo familiar, hasta tanto se adopte decisión
definitivamente firme (19).
Cabe destacar, que el ordenamiento venezolano establece un procedimiento
que otorga todas las garantías de revisión administrativa
y acceso a la vía contenciosa, confirmando un real derecho
subjetivo para los solicitantes, y no un mero trámite
discrecional estatal.
Sin embargo, y a pesar de ser conocida la necesidad de dar respuesta
no sólo a los casos en los que existe persecución
como elemento determinante de la petición de refugio, sino
también, en aquellos casos, en los que la vida, seguridad
o integridad, han sido amenazadas por la violencia generalizada
u otras circunstancias que perturban gravemente el orden público,
dando origen a la necesidad de cruzar las fronteras y solicitar
protección, el Estado venezolano omitió en la consagración
normativa, la incorporación de estas causas como elementos
que componen la definición de refugiado (a).
III. Del procedimiento de elegibilidad adoptado
En cuanto al procedimiento administrativo asumido
en materia de refugio son fuentes legales principales para el
estudio del mismo, la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas
y Asilados o Asiladas -LORA-, Ley Orgánica sobre Procedimientos
Administrativos -LOPA-, Ley Orgánica de la Administración
Pública y Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con la legislación venezolana es un procedimiento
de tipo "declarativo", iniciado a instancia
de parte interesada y cuya finalidad es la declaración
de parte del Estado, por órgano de la Comisión Nacional
para los Refugiados -CNR-, del reconocimiento del estatuto de
refugiado (a), a las personas que han ingresado a territorio nacional
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
sexo, religión, nacionalidad pertenencia a determinado
grupo social u opinión política y en virtud de ello,
ha solicitado la protección del Estado venezolano.
Como procedimiento iniciado a instancia de parte interesada,
exige presentación de solicitud o petición de la
persona que reúna la condición de interesado calificado,
es decir, que sea titular de una pretensión subjetiva concreta
susceptible de obligar a la Administración a la apertura
del procedimiento y a su correspondiente sustanciación
y decisión.
Los derechos y garantías jurídicas que informan
cada una de las fases, a saber, iniciación, sustanciación
y decisión ante la CNR, se fundamentan en las normas
y principios de derecho administrativo aplicables a todo
procedimiento, cuya fuente normativa primaria es la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (20), referidos
tanto a la eficacia de la actuación administrativa como
a las garantías de los particulares durante el mismo. De
allí, que en el procedimiento para la determinación
de la condición de refugiado (a) sean exigibles el principio
de unidad del expediente, imparcialidad, economía procesal,
racionalización de la actividad administrativa, libertad
de prueba o flexibilidad probatoria y publicidad de la estructura
y funcionamiento orgánico.
Ahora bien, en virtud del derecho a la confidencialidad
de los datos aportados por los solicitantes de refugio, consagrado
en el artículo 15 de la LORA, y según el cual, "la
Comisión Nacional para los Refugiados procederá
a verificar la información suministrada por el (la) solicitante,
garantizando la confidencialidad de la misma", el procedimiento
administrativo se tramitará, en base al principio de
publicidad relativa, según el cual, el acceso a la
revisión del expediente estará limitado a los peticionantes
y sus representantes, quienes podrán acceder al expediente
en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 60 de la Constitución nacional.
El plazo para la tramitación del procedimiento y la adopción
de la decisión mediante acto administrativo sobre el otorgamiento
o negatoria del reconocimiento del estatuto de refugiado, es de
90 días continuos (21), una vez iniciado
el procedimiento.
En cuanto a los tipos de recursos que pueden ejercerse, una vez
dictado el acto, que niegue la condición de "refugiado
(a)" se garantiza el derecho a ejercer recursos que son de
dos tipos, a saber, los correspondientes a la fase administrativa
de reconsideración (22)
ante la propia Comisión Nacional para los Refugiados, dentro
del término de 15 días hábiles posteriores
a la notificación y en segundo lugar, los correspondientes
a la jurisdicción contencioso administrativa (23)
y ejercer el recurso correspondiente, basado en los vicios en
la forma y fondo del acto.
IV. Del alcance de la definición de refugio adoptada
por la legislación venezolana
En la evolución de la protección del derecho
a buscar y recibir asilo tuvo lugar una primera etapa
Universal que fundamenta convencionalmente la legitimidad de la
necesidad de amparar a personas forzadas a dejar sus hogares,
por causas, que suponen una persecución por
razones étnicas, de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas,
ya sean éstas propias o imputadas, por el actor que efectúa
la persecución.
Esta es la definición amparada por la Convención
sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967,
y nace principalmente del enfoque de los elementos que generaban
la huida y necesidad de protección, con ocasión
de los horrores de la Segunda Guerra Mundial.
Posteriormente, nuestro continente fue testigo de una grave crisis
humanitaria, que generó miles de refugiados por los conflictos
en Centro América en la época de los 80. De allí,
que algunos países latinoamericanos, incluido Venezuela,
propulsaron la firma de una Declaración, cuyo fin radicaba
en la ampliación de la definición de por quién
se entiende refugiado, partiendo para ello de los elementos de
persecución arriba descritos y sumando a éstos,
las causas reales de huida observadas en el conflicto centroamericano.
De allí que, esta definición legitima o reconoce
como refugiado a toda persona que haya huido de sus países
porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por
la violencia generalizada, la agresión extranjera, los
conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente
el orden público.
Actualmente, las políticas migratorias y de reconocimiento
de refugiados son más tendentes a las limitaciones y restricciones,
bajo políticas de seguridad nacional, y militarización
de fronteras, entre otras, que diluyen, temas como, la ampliación
de la definición de refugiado, la aplicación
o no de los principios adoptados por la Declaración de
Cartagena sobre los Refugiados en la región andina, así
como el nivel de protección mínima debida por los
Estados.
Al respecto, tal como lo ha expresado el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas, expertos en el tema, y se ha resaltado en
conclusiones del EXCOM, las decisiones que se tomen con respecto
a las solicitudes de declaratoria de la condición de refugiado
(a), en cualquier país del mundo, deben fundamentarse en
un estudio detallado de las circunstancias individuales de cada
caso, y las causas reales que han originado la huida
en el país de origen o residencia, bien sea que se encuentren
en los elementos tradicionales de por quién se entiende
a un refugiado o sea necesario el reconocimiento de nuevas causas,
tal como ocurrió en la experiencia aportada por la Declaración
de Cartagena.
Sin embargo, la legislación venezolana que asumió
la obligatoriedad en la aplicación de las normas contenidas
en el Derecho Internacional de los Refugiados en 1986, y adoptó
la definición de refugiado (a) en su ley interna en el
año 2001, estableció que:
"El Estado venezolano considerará como refugiado
o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le
reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado
al territorio nacional debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opinión política,
y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país;
o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar
al país donde antes tuviera su residencia habitual (24)."
(subrayado agregado a texto original).
Tal como puede observarse del artículo supra citado, la
definición aceptada por el Estado venezolano sólo
asume el criterio restringido a los parámetros dispuestos
en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados,
referentes tanto al elemento persecución, como a los motivos
taxativos de la huida, por lo cual limitó, en principio,
el alcance de la protección a este marco.
V. Reflexiones sobre perspectivas futuras de protección
Ante la diversidad de alcances que las definiciones de refugiados
han tenido a lo largo del tiempo en nuestra región, uniendo
elementos convencionales tanto universales como regionales, vale
la pena destacar que el equilibrio entre el goce del derecho
a buscar y recibir asilo y el reconocimiento de las causas
reales que generan el desplazamiento a otros países, implica
necesariamente que los Estados consideren y garanticen aspectos
tales como:
1. Respeto a los parámetros y principios mínimos
de protección establecidos en el Derecho Internacional
de los Refugiados, dentro de los cuales observamos, la no devolución
o non refoulement , de ninguna persona a territorio en donde su
vida, seguridad o integridad se encuentren en grave riesgo; la
progresividad y aplicación de la cláusula más
favorable.
2. Que los estudios de las solicitudes se realicen en base a
las causas reales por las cuales la personas se ven forzadas a
desplazarse, lo que supone necesariamente un estudio y adaptación
regional a las circunstancias y fuentes del desplazamiento con
motivo del conflicto colombiano, con lo cual, se daría
una respuesta coherente a la problemática del desplazamiento
forzoso.
3. Que la protección de los refugiados sea vista como
una problemática con necesidad de respuesta desde una perspectiva
principalmente humanitaria y jurídica.
4. La existencia y funcionamiento de órganos administrativos
competentes para presentar las solicitudes y obtener una pronta
y debida respuesta (25) bajo los parámetros
del debido proceso administrativo (26).
5. Que existan las garantías de ejercicio de recursos,
tanto administrativos como judiciales.
Notas
1. El Estado venezolano firmo y ratifico su adhesión
al Protocolo de 1967, en el año 1986.
2. Esta obligación se corresponde con la
establecida en la región americana, en el artículo
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al
referirse a la adopción de medidas legislativas o de otro
carácter.
3. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Gaceta N° 5.453 Extraordinario de
fecha 24 de marzo del año 2000.
4. Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas
y Asilados o Asiladas. Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03
de octubre de 2001.
5. Artículo 12 de la Ley Orgánica
sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas
6. Gaceta Oficial N° 37.296.
7. Entiéndase por éste, cualquier
funcionario a quien le corresponda actuar en los trámites
de solicitud, atención o decisión.
8. Artículo 15 LORA.
9. Artículo 2, numeral 3, en concordancia
con el artículo 6 de la LORA.
10. Concepto ambiguo que debe ser interpretado
de conformidad con la realidad, condiciones de atención
y seguridad en el país asilante.
11. Artículo 5 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
12. Artículo 4, Único Aparte de
la LORA.
13. Artículo 2, numeral 5 de la LORA.
14. Artículo 2, numeral 6, en concordancia
con el artículo 8 de la LORA.
15. Artículo 7 de la LORA.
16. Artículo 15 de la LORA.
17. Artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
18. Artículo 21, único aparte.
19. De conformidad con las normas internacionales
de protección, aún en caso de negatoria de la condición,
no puede devolverse a un solicitante a país alguno donde
su vida, seguridad o integridad se encuentren en riesgo.
20. Otra fuente normativa que se aplicará
en cuanto resulte aplicable es la Ley Orgánica de la Administración
Pública.
21. Artículo 17 de la LORA.
22. La CNR deberá adoptar su decisión
en el lapso de 90 días contínuos, contados a partir
de la interposición del recurso. Artículo 20 de
la LORA.
23. Artículo 21, primer aparte de la LORA.
24. Artículo 4 de la LORA.
25. Artículo 143 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
26. Artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
* Bárbara Nava.
Abogada por la Universidad Central de Venezuela. Actualmente es
Coordinadora del Área Legal y de Protección del
Servicio Jesuita a Refugiados de Venezuela, JRS.
Descargar
archivo pdf
|