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De la libertad de expresión al derecho
humano a la información
Al amparo de las corrientes de constitucionalismo liberal, la
mayoría de las Cartas Magnas de los países de este
continente establecieron derechos y garantías de los ciudadanos
frente al intervencionismo del Estado, como resabio de las limitaciones
impuestas en otros momentos históricos al absolutismo de
los soberanos.
Así es que las Constituciones latinoamericanas consagraron
los principios de igualdad, del debido proceso, de libertad de
creencias, de circulación, de inviolabilidad del domicilio
y de la correspondencia, de libertad de industria y comercio,
de libre asociación y del derecho a la propiedad, entre
otros.
También reconocieron lo que, en la mayoría de las
Cartas fundamentales se denominó "libertad de prensa",
que era el derecho de publicar las ideas u opiniones por los libros
o periódicos, sin tener que someterlas previamente a la
revisión de una autoridad civil o religiosa.
La libertad de prensa así consagrada, garantizaba la circulación
de ideas, pero no exoneraba a los autores de las responsabilidades
posteriores que acarreaba la publicación.
El lento proceso de consolidación republicana de las naciones
de América Latina incorporó, desde fines del siglo
pasado y mediados del presente, al llamado "constitucionalismo
social", revalorizando y ampliando la idea de libertad de
prensa, como libertad de pensamiento y de expresión.
Al ponerse el acento en el bienestar y en la dignificación
del individuo, la participación democrática adquirió
otras significaciones, dejando de ser un voto depositado más
o menos cíclicamente y mas o menos sujeto a condicionamientos
momentáneos. Esta nueva participación requirió
de otros matices, uno de cuyos principales sustentos es el conocimiento
basado en la información.
"Considerada siempre como una libertad madre, preservadora
y aseguradora de todas las demás, y sin la cual las otras
resultarían ineficaces, la libertad de prensa nació
y creció dentro de la retórica liberal surgida del
iluminismo, retórica que, cuando no era superada por los
hechos políticos, lo era por los progresos técnicos...".
Se plantea entonces una reformulación de la libertad de
prensa, con un criterio mucho mas amplio que pasa a ser libertad
de pensamiento y expresión basándose en un derecho
que le es inherente a la persona por el solo hecho de ser humano.
Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos sobre
el Derecho a la Información
El Derecho a la Información, como derecho humano, ha encontrado
acogida en diversos instrumentos internacionales, -Declaraciones
y Tratados- sobre Derechos Humanos, consolidándola normativamente,
e incorporándose, en muchos casos, a la legislación
interna de los países.
En 1948 se aprobó la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre, cuyo art. 19 consagra el Derecho Humano
a la Información, al expresar: "Art. 19: Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión,
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
Y en 1950, la Declaración Europea de los Derechos del Hombre,
sostiene en similares conceptos la libertad de información.
A su vez la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, bajo el título de "Derecho de libertad
de investigación, opinión, expresión y difusión",
señala: "Art. IV: Toda persona tiene derecho a la
libertad de investigación, de opinión y expresión
y de difusión del pensamiento por cualquier medio".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida
como Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969,
refiere en distintos artículos a este derecho: "Art.
13: Libertad de pensamiento y de expresión:
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar previamente fijadas por la ley
y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas.
3.- No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares, de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados
en la difusión de información, o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4.- Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc.
2.
5.- Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, religión,
idioma u origen nacional".
"Art. 14: Derecho de rectificación o respuesta:
1.- Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.
2.- En ningún caso la rectificación o respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que
se hubiese incurrido.
3.- Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.".
"Art. 11: Protección de la honra y la dignidad:
1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado por las Naciones Unidas y puesto en vigencia a partir
de 1976, se expresa en términos muy similares en los arts.
17, 19 y 20, agregando en el encabezamiento del 19 "Nadie
podrá ser molestado a causa de sus opiniones".
Sin embargo no son solamente estos artículos los que se
relacionan con la libertad de pensamiento y expresión.
El derecho a la información es un derecho complejo que
se vincula e integra con libertades que lo complementan y le sirven
de vehículo, tales como la libertad de asociación,
de reunión, de enseñanza y de cátedra, que
no son, en definitiva, sino facetas o expresiones de ese derecho
básico a la información.
Hay que correlacionar los artículos específicos
de este derecho con el contexto mayor de lo que indica la Declaración
o el Tratado, con las normas de interpretación previstas
en el mismo (por ej. el art. 29 de la Convención Americana)
o en algún otro (ej. Convención de Viena, que trata
especialmente de las normas de interpretación de los Tratados),
con la suspensión de ciertos derechos, o con las restricciones
que pueden aplicarse, pero fundamentalmente con la importancia
que el instrumento reconoce a ese derecho humano.
En ese aspecto, la libertad de expresión que ha generado
el Derecho Humano a la Información, abarca no solo el derecho
de dar información, sino también el
de recibirla, que comprende el de investigar
y exigir el libre acceso a la información.
Es, entonces, una perspectiva mucho mas amplia y abarcativa,
que incluye el derecho de acceso a la noticia, el derecho al hecho
noticiable, a la posibilidad de exigir el acceso a la fuente,
el derecho de investigar, equiparando la recolección de
la información con el proceso de difusión de la
noticia.
El sistema de protección interamericano
La Comisión Interamericana (CIDH)
Creada en 1959 a partir de la Quinta Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago, Chile, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, desde el primer día
se vio enfrentada con numerosas denuncias sobre violaciones y
pedidos de ayuda urgente. En febrero de 1967, por el Protocolo
de Buenos Aires, se elevó su categoría como organismo
de la OEA, ampliando sus facultades.
La CIDH interviene en los casos de violaciones masivas y sistemáticas
de derechos humanos, pudiendo colectar información por
medio de testigos, de expertos, pedidos de informes al Estado
involucrado o a instituciones no gubernamentales, de observaciones
in loco etc.
Pero también recibe denuncias para conocer de violaciones
aisladas, cuando la presunta violación se atribuye a un
Estado miembro de la OEA, aplicando la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, o la Convención Americana,
si el Estado ha ratificado la misma.
El procedimiento es sencillo y puede ponerse en movimiento por
cualquier individuo o grupo de individuos, por una organización
no gubernamental, o por iniciativa de la misma Comisión.
Se exige que la denuncia se presente por escrito, describiendo
el acto o situación que constituye la violación,
la mención de los derechos humanos que se entienden violados
y se informe si se han agotado los recursos internos (es decir
si ha habido una sentencia dictada por el máximo tribunal
del país) o si ha sido imposible agotarlos, dentro de un
plazo de seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado
haya sido notificado de la decisión definitiva.
Recibida la denuncia, se piden informes al Estado denunciado,
pudiendo ponerse la Comisión, en cualquier momento, a disposición
de las partes para intentar un arreglo amistoso, fundado en el
respeto a los derechos humanos.
Adoptada una decisión final, la Comisión resuelve
sobre la conducta del Estado y efectúa recomendaciones,
fijando un plazo para cumplirlas. De no hacerlo, la CIDH podrá
publicar un informe y presentar la denuncia ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana
a) Las sentencias
La Corte fue establecida por la Convención Americana (Capítulo
VIII) y su competencia debe ser reconocida expresamente por cada
uno de los Estados miembros (art. 62). Actúa como un tribunal
judicial, con un procedimiento que consta de una parte escrita
y otra oral, que termina en un fallo definitivo e inapelable.
Si la Corte estima que el Estado acusado, ha violado un derecho
o una libertad protegidas en la Convención "dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados". Y si fuera procedente "que se reparen
las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada"(art. 63).
b) Las Opiniones Consultivas
Pero la Corte tiene reservado también un papel muy importante
en el sistema interamericano de promoción y protección
de los derechos humanos, por medio de las Opiniones Consultivas.
Las mismas pueden ser solicitadas por cualquier Estado americano,
por la Comisión Interamericana o por otros organismos de
la OEA.
A través de estas Opiniones consultivas, la Corte va fijando
pautas jurisprudenciales que luego son aplicadas en las sentencias,
y que gradualmente son tenidas en cuenta por los tribunales
de los países miembros, conformándose de
esta manera una jurisprudencia común en la protección
de los Derechos Humanos.
Resoluciones de la Corte y de la Comisión relacionadas
con el Derecho Humano a la Información
Dentro de este sistema de protección regional interamericano
de DDHH, estos organismos, han tenido oportunidad de pronunciarse
en algunos casos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
1.- Sobre la base de lo dispuesto por el art. 64 de la Convención
Americana, la Corte Interamericana fue consultada por el gobierno
de Costa Rica acerca de la colegiación obligatoria de periodistas.
Al responder, en la Opinión Consultiva 5/85 del 13 de noviembre
de 1985, la Corte fijó una posturas doctrinarias y jurisprudenciales
de gran importancia referentes a la libertad de expresión.
El caso: La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) solicitó
al gobierno de Costa Rica se dirija a la Corte Interamericana
para pedir una opinión consultiva acerca de si existe o
no contradicción entre la colegiación obligatoria
para ejercer la actividad de periodista. Una ley interna del país
exigía ese requisito y la consulta se basaba sobre la compatibilidad
de dicha norma con los artes. 13 y 29 de la Convención
Americana.
La Corte recibió el aporte de organizaciones no gubernamentales
en el carácter de amici curiae, -la Sociedad Interamericana
de Prensa, el Colegio de Periodistas de Costa Rica, el World Press
Freedon Committee, la Federación Latinoamericana de Periodistas,
la Internacional League for Human Rights, el Lawyers Committee
for Human Rights y el American Watch Committee entre otros-, quienes
expresaron sus puntos de vista sobre la consulta. Algunas conclusiones:
La Corte se expidió sobre el fondo de la cuestión,
llegando a concluir que la ley en cuestión era incompatible
con lo normado en la Convención Americana. Pero quizás
los mas interesante sean los conceptos con que la Corte se refiere
a la libertad de expresión como derecho humano. En el análisis
que hace de la misma, quedan claramente patentizados los dos aspectos
que hacen a dicha libertad: por una parte el derecho a que nadie
sea arbitrariamente restringido, limitado o menoscabado para manifestar
su pensamiento, y por la otra el derecho de la comunidad a recibir
información y a conocer la expresión ajena.
Pero además manifiesta la inserción que la libertad
de expresión tiene en una sociedad democrática,
la que no puede concebirse sin un debate en libertad y en la que
las disidencias tengan derecho de manifestarse, como también
que una sociedad que no este bien informada no es verdaderamente
libre.
Párrafo 30: "El articulo 13 señala que la
libertad de pensamiento y expresión: "comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole...". Estos términos
establecen literalmente que quienes están bajo la protección
de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad
de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho
de buscar, recibir y difundir información e ideas de
toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente
la libertad de expresión de un individuo, no solo es
el derecho de ese individuo el que esta siendo violado, sino
el derecho de todos a "recibir" información
e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el art.
13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen
así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad
de expresión. En efecto, esta requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar
su propio pensamiento y representa, por tanto un derecho de
cada individuo, pero implica también por otro lado un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a
conocer la expresión del pensamiento ajeno."
Párrafo 70: "La libertad de expresión es
una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión
publica. Es también condictio sine qua non para que los
partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas
y culturales, y en general quienes deseen influir sobre la colectividad
puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, este
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no esté bien informada no es plenamente
libre''
En esta Opinión Consultiva, la Corte fija también
posición acerca de la ilicitud de la censura y la inadmisibilidad
de los monopolios públicos o privados sobre los medios
de comunicación social y la necesidad de que sobre la base
del principio de libertad de expresión, estos medios estén
abiertos a todos sin discriminación, ya que "son los
que sirvan para materializar el ejercicio de la libertad de expresión,
de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse
a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable,
inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de
todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que
pretenda adoptar, y la garantía de protección a
la libertad e independencia de los periodistas..." (arg.
parr.34).
Asimismo, La Corte destaca constantemente la intima vinculación
entre la libertad de expresión y la existencia misma de
una sociedad democrática, concluyendo que el art. 13 de
la Convención Americana tiene una redacción mas
generosa que su similar de la Convención Europea (art.
10), al punto de reducir al mínimum las restricciones a
la libre circulación de ideas.
Ello se entiende en el marco de la cruda realidad de América
Latina, en la que recurrentemente golpes y asonadas militares
suspendían los procesos democráticos. Al momento
de la emitir la consulta la casi totalidad de los países
habían sacudido las dictaduras militares y se encontraban
en periodos constitucionales. De allí la insistencia de
la Corte en resaltar a la libertad de expresión como condición
para la existencia de la democracia.
2.- El 29 de Agosto de 1986 la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, volvió a pronunciarse sobre aspectos que hacen
a la libertad de expresión. Lo hizo en la Opinión
Consultiva Nro. 7, referida a la exigibilidad del derecho de rectificación
o respuesta (art. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana)
El caso: También fue el gobierno de Costa Rica el que
mediante una comunicación sometió a la Corte una
solicitud sobre la interpretación y alcance del art. 14.1
de la Convención Americana en relación con los artes
1.1 y 2 de la misma.
El fondo de la consulta versaba sobre si los Estados Partes tienen
la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno
ejercicio para toda persona sujeta a su jurisdicción, del
derecho de rectificación o respuesta, y si, para el caso
de que este derecho no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento
jurídico de un Estado Parte, éste tiene la obligación
de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones de la propia Convención las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias.
Conclusiones
Sin pretender adentrarse en aspectos muy puntuales de esta Opinión,
el criterio de la Corte fue señalar que el sistema mismo
de la Convención Americana, está dirigido a reconocer
derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados
para hacerlo. Ello se desprende al relacionar este derecho de
rectificación o respuesta (que entiende mal llamado "derecho
a replica"), con la libertad de expresión.
Párrafo 25: "...La ubicación del derecho
de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente
después de la libertad de pensamiento y expresión
(art.13), confirma esta interpretación. La necesaria
relación entre el contenido de estos artículos
se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen,
ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación
o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de
libertad de expresión que garantiza el art. 13, y este
último no puede interpretarse de manera tan amplia que
haga negatorio el derecho proclamado por el art. 14..."
La Corte entiende que este artículo no indica si los afectados
por una información inexacta o agraviante tienen derecho
a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse
la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse
el derecho, qué terminología es admisible, etc..
Ello será en las condiciones "que establezca la ley",
cuyo contenido podrá variar de un Estado a otro, dentro
de ciertos limites razonables.
Hay que destacar que, de acuerdo al art. 2 de la Convención,
si el ejercicio de los derechos y libertades enumeradas en la
misma, no estuvieren ya garantizados por leyes internas, los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o "de
otro carácter que fueran necesarias" para hacerlos
efectivos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
La Comisión Interamericana, también se ha expedido
sobre aspectos que hacen al derecho humano a la información,
generalmente al recibir denuncias contra Estados Partes imputados
de violación de la Convención Americana.
1.- Entre ellos, el llamado "caso Martorell", en el
que la CIDH se pronuncio acerca de la interpretación y
alcance de la censura previa. El caso:
Francisco Felipe Martorell, periodista autor del libro titulado
"Impunidad diplomática" donde se describen las
actividades del ex embajador argentino en Chile, Santiago Spinoza
Melo. El libro fue publicado en la Argentina el 21 de abril de
1993 y se programó su presentación en Chile para
el día siguiente.
Sin embargo, una de las personas mencionadas en el mismo, interpuso
un recurso de amparo ante los tribunales de Santiago, solicitando
se prohibiera la distribución del libro. El tribunal interviniente
suspendió provisionalmente la entrada, distribución
y circulación del libro, lo que fue ratificado posteriormente
con una prohibición de carácter permanente. En junio
de 1993, la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución,
por lo que las autoridades no permitieron la publicación,
ingreso o circulación comercial de libro.
Con el agotamiento de los recursos internos, Francisco Martorell,
junto con las Organizaciones No gubernamentales, Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch
/Americas, presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana,
alegando que Chile había violado el art. 13.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que había sido ratificada
por ese país el 21 de Agosto de 1990. Organizaciones No
Gubernamentales.
Corrido el traslado, el Gobierno de la época sostuvo básicamente
dos argumentos: que en el caso se producía un conflicto
entre el derecho a la libertad de expresión tutelado en
el art. 13 y los derechos a la honra y la dignidad consagrados
en el art. 11, y que, en opinión del gobierno, estos últimos
debían prevalecer sobre la libertad de expresión,
justificando de esa manera la medida restrictiva dispuesta por
la Justicia. Señaló además que el Estado
no tomó acción alguna contra el libro, existiendo
en ese país una división absoluta entre los poderes
ejecutivo y judicial. Y que el fallo en cuestión fue una
decisión independiente de los tribunales basado en la legislación
chilena, por lo que en su opinión no era posible considerar
que una resolución autónoma adoptada por el Poder
Judicial, admitiendo un recurso prescrito por la Constitución
chilena, constituyera violación a un derecho humano. Conclusiones:
Al analizar la denuncia, la CIDH, se refirió a varios
aspectos que ya habían sido tratado en la Opinión
Consultiva Nro. 5 de la Corte Interamericana, especialmente a
la doble dimensión de la libertad de expresión,
tanto como derecho individual, lesionado cuando una persona es
restringida ilegalmente, cuanto como derecho colectivo de los
demás de recibir informaciones e ideas y de tener acceso
a los pensamientos expresados por otros y que la Corte consideró
que deben garantizarse simultáneamente.
La Comisión rechazó la postura del Gobierno referente
al supuesto conflicto entre dos derechos consagrados en la Convención
al entender que no había contradicción entre los
diferentes principios entre los que hubiera que escoger.
El derecho a la honra y a la dignidad estaban suficientemente
protegidos en la legislación local, contando las personas
que se consideran lesionadas, "con recursos adecuados en
los tribunales de justicia chilenos para dirimir esa cuestión...".
Para ello invocaba el art. 29 de la Convención, respecto
de las normas de interpretación a aplicar:
"Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas
en la convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella...".
Por su parte el párrafo 2do. del art. 32 -Correlación
entre deberes y derechos- dispone:
"2: Los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos
y por las justas exigencias del bien común en una sociedad
democrática...".
La Comisión entendió que la interpretación
de los derechos invocados no presentaba, como sostenía
el Gobierno, un conflicto entre diferentes principios entre los
que hubiera que escoger y que las disposiciones del art. 11 no
pueden interpretarse por ninguno de los órganos del Estado,
de tal forma que resulten en una violación del art. 13.
En la Convención Americana, la interdicción de
la censura previa es absoluta. Y esta prohibición existe
únicamente en dicho tratado, ya que ni la Convención
Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales ni el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos de Naciones Unidas contienen disposiciones
similares.
Ello es indicativo de la importancia asignada en el sistema americano
por quienes redactaron la Convención, de la necesidad de
expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos,
opiniones e ideas.
El art. 13.2 dice:
"...2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente (libertad de pensamiento y expresión) no puede
estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden publico
o la salud o la moral publicas..."
En estos términos, la censura previa esta prohibida, independientemente
si está establecida por autoridades judiciales o ejecutivas.
La característica distintiva de la censura previa no está
determinada por la rama del poder estatal que restringe la libertad
de expresión.
El nudo central de la censura consiste en la limitación
del ejercicio futuro de la libertad de expresión, habiendo
entendido la Corte Interamericana de un modo amplio e incondicional
que cualquier medida preventiva , constituye censura
previa, y por ende una restricción a dicha libertad por
parte del Estado, a través de cualquiera de sus
órganos.
Lo fundamental es el tiempo en el que se aplicó
la censura, como determinante para distinguir entre violaciones
concretas de posibilidades abstractas de daño y no el carácter
preciso (ejecutivo, legislativo o judicial) del agente del Estado
responsable del mandato de censura.
La redacción que de la libertad de pensamiento y expresión,
contiene la Convención Americana, recoge la experiencia
de los tribunales internos de los Estados Partes, muchas veces
permisivos, si no complacientes, con las interrupciones de los
sistemas democráticos, -y por ende proclives a limitar
preventivamente este derecho-, y prohíbe la censura previa,
indistintamente del estamento de gobierno que actúe como
censor.
Por estas razones concluye que: "...El Estado de Chile,
mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia...ha
violado el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos..." y le recomienda levantar la censura que pesa
sobre el libro en cuestión.
2.- Asimismo la CIDH tomo intervención, a través
de una denuncia efectuada contra Grenada, en la que consideró
que dicho gobierno había violado la libertad de pensamiento
y expresión contenidas en el art. 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y que debía adoptar las
medidas necesarias para asegurar que su legislación interna
respetara dicha norma.
El caso: La denuncia fue presentada el 31 de marzo de 1989 ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el
gobierno de Granada a raíz de la retención por la
policía del país de cuatro cajas conteniendo libros
destinados al líder de un movimiento local, remitidas desde
una editorial de Nueva York.
La Comisión envió numerosas notas al gobierno de
Granada solicitando información sobre los hechos denunciados,
sin que se recibiera respuesta alguna, pese a la advertencia que
se aplicaría el art. 42 del Reglamento.
La única documentación que se recibió del
Gobierno fue copia de una ley local que permite prohibir la importación
de determinadas publicaciones.
Los denunciantes reclamaron ante los tribunales locales impugnando
dicho texto legal, pero a junio de 1995, la Suprema Corte de Justicia
de Grenada, -que conocía de la causa desde 1989-, no había
dictado sentencia, con lo que continuaba la prohibición.
Conclusiones:
La CIDH, al analizar la comunicación, destaco importantes
pautas, algunas de las cuales ya habían sido fijadas por
la Corte Interamericana.
Refiriéndose a las dos dimensiones de la libertad de expresión
-la individual de expresar el propio pensamiento y la colectiva
de recibir información y conocer la expresión del
pensamiento ajeno- que habían sido expuesto por la Corte
en la Opinión Consultiva Nro. 5 antes aludida, la Comisión
entendió que:
"...Los actos de confiscación y prohibición
de libros por parte del Gobierno (de Grenada) tienen el efecto
de imponer una "censura previa" a la libertad de expresión,
y por lo tanto han violado el doble derecho a recibir e impartir
información a "toda persona", tanto al interior
como hacia fuera de la comunidad, sin distinción de fronteras,
tal como lo consagra el art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Gobierno no ha demostrado que el
contenido de los libros se encuentre dentro de las excepciones
"respeto por los derechos o la reputación de otros",
o "la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud pública o la moral pública",
como lo consagra el art. 13 de la Convención Americana..."
La CIDH cita también a la mencionada Opinión Consultiva,
en la que la Corte Interamericana establece que:
"En su dimensión individual, la libertad de expresión
no se agota en el reconocimiento teórico del derecho
a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente,
el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir
el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento
y expresión comprende el derecho de difundir informaciones
e ideas "por cualquier...procedimiento", está
subrayando que la expresión y difusión del pensamiento
son indivisibles, de modo que una restricción de las
posibilidades de divulgación representa directamente,
y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente. De allí la importancia del régimen
legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen
profesionalmente a ella..."
La Comisión concluye que el Gobierno de Grenada ha violado
la libertad de pensamiento y expresión contenida en el
art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que debe levantar la prohibición existente respecto de
los libros y que debe adaptar su legislación interna conformándola
al art. 13 de la Convención Americana (conforme al art.
2 de la Convención)
3.- Finalmente, en 1994 la CIDH, elaboró un informe sobre
"LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS" (Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 1994) en la que analiza la
compatibilidad entre las leyes internas de los Estados Parte,
que penalizan la expresión ofensiva para los funcionarios
públicos, -denominadas generalmente leyes de desacato-,
con la libertad de expresión y pensamiento que constituye
un derecho fundamental en el sistema interamericano de derechos
humanos.
La Comisión ha analizado que el fundamento de las normas
de desacato vigente en varios de los Estados miembros de la Organización
de Estados Americanos, consiste en la necesidad de proteger el
honor de los funcionarios públicos en lo que se refiere
a la obligación de mantener el orden público. Estas
leyes están en conflicto con la convicción de que
la libertad de expresión y de opinión es "la
piedra de toque de todas la libertades a las cuales se consagran
las Naciones Unidas" y "una de las mas sólidas
garantías de la democracia moderna".
El art. IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre expresa:
"Derecho de libertad de investigación, opinión,
expresión y difusión: Toda persona tiene derecho
a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y de difusión del pensamiento por cualquier
medio".
En su informe anual de 1980-81, la CIDH señaló:
"La libertad de expresión es universal y encierra
en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona,
individual o colectivamente considerada, para expresar, trasmitir
y difundir su pensamiento, paralela y correlativamente, la libertad
de informarse también es universal y entraña el
derecho colectivo de las personas a recibir la información
que los demás les comunican sin interferencias que la
distorsionen".
La cuestión que se plantea es si la penalización
de la expresión porque está dirigida especialmente
a los funcionarios públicos, cuando no existe un peligro
de violencia inminente identificable, es compatible con el derecho
a la libertad de pensamiento y expresión que garantiza
la Convención Americana.
Las leyes de desacato tienen una larga historia, habiéndose
originado en la legislación romana, promulgada para defender
el honor del emperador. Recogida por la legislación española,
pasó a América, y hoy en día subsisten en
muchos Estados miembros con el pretexto de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración pública.
La justificación nace de otorgarles una doble función:
al proteger a los funcionarios públicos de las críticas
o las expresiones ofensivas, éstos quedan en libertad de
desempeñar sus funciones y por ende permitir que el gobierno
funcione en forma armónica, y, se entiende que protegen
el orden público porque la crítica puede tener un
efecto desestabilizador que se refleja, no en el individuo como
funcionario, sino en el cargo que ocupa y en la administración
a la que presta servicios.
Las normas que penalizan el desacato varían de un Estado
a otro, no obstante, en general, solo amparan a los funcionarios
públicos en cumplimiento de sus funciones, variando las
penas entre multas y prisión.
La Comisión se remite a la Corte cuando ésta declara
que la Convención Americana ha otorgado "un valor
sumamente elevado" a la libertad de expresión y pensamiento
y reduce al mínimo toda restricción a la misma y
es en interés del "orden público democrático"
tal como está concebido en la Convención Americana,
que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano
de expresarse libremente.
Como antecedentes se cita el criterio de la Corte Europea de
Derechos Humanos al analizar el art. 10 de la Convención
Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales, (similar al 13 de la Convención
Americana), que ha afirmado reiteradamente que la libertad de
expresión es uno de los "fundamentos esenciales de
una sociedad democrática".
En el caso "Castells vs. Espanta", la Corte Europea
afirmó que la libertad de expresión debe extenderse
no solo a la información o las ideas favorables, sino también
a aquellas que "ofenden, resultan chocantes o perturban",
porque "tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia
y la apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática".
Igualmente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, ha comentado que las restricciones a la libertad
de expresión no "deben perpetuar los prejuicios
ni fomentar la intolerancia", siendo de especial importancia
proteger "la libertad de expresión en lo que se refiere
a las opiniones minoritarias, incluyendo aquellas que ofenden,
resultan chocantes o perturban a la mayoría".
Analizando los alcances del art. 13 la CIDH entiende que la existencia
y aplicación de leyes o normas sobre desacato "...para
proteger el honor de los funcionarios públicos, les otorga
injustificadamente un derecho de protección del que no
disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción,
invierte el principio fundamental de un sistema democrático,
que hace al gobierno objeto de controles, entre ello el escrutinio
de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso del
poder coactivo.
Si se considera que los funcionarios públicos que actúan
en carácter oficial, son, a todos los efectos el gobierno,
es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la
ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes
de estos funcionarios en lo que atañe a la opinión
pública..."
La CIDH señala como integrante del derecho a la libertad
de expresión, el derecho del individuo y de la comunidad
de participar en los debates vinculados al funcionamiento normal
y armónico de la sociedad. Prevé que el tipo de
debate político "...generará inevitablemente
ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes
ocupan cargos públicos o están íntimamente
vinculados a la formulación de la política pública..."
La existencia de una ley que ataque al discurso considerado crítico
de la administración pública en la persona del funcionario
lesiona a la esencia misma de la libertad de expresión
y afecta no solo a quienes se silencia directamente, sino también
al conjunto de la sociedad.
Además de estas restricciones directas, las leyes de desacato
restringen indirectamente la libertad de expresión, porque
el temor a las sanciones penales, como la amenaza de cárcel
o multa, desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones
sobre problemas de interés público, especialmente
cuando la legislación no distingue entre los hechos y los
juicios de valor, siendo que la crítica política
con frecuencia comporta juicios de valor.
La CIDH, -y esto lo destaca como de mayor importancia-, observa
que "...el fundamento de las leyes de desacato contradice
el principio de que una democracia debidamente funcional es la
máxima garantía de orden público. Las leyes
de desacato pretenden conservar el orden público precisamente
limitando un derecho humano fundamental que es también
internacionalmente reconocido como la piedra angular en que se
funda la sociedad democrática. Las leyes de desacato, cuando
se aplican tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso
sobre la política pública que el art. 13 garantiza
y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática.
A este respecto, invocar el concepto de orden público para
justificar las leyes de desacato se opone directamente a la lógica
que sustenta la garantía de la libertad de expresión
y pensamiento consagrada en la Convención..."
Por último, aún suponiendo hipotéticamente
que las leyes de desacato constituyen una protección legítima
del orden público, esta limitación debe ser "necesaria
para asegurar" este propósito.
El término "necesario"en el contexto del art.
13 debe considerarse algo mas que "'útil", "razonable"o
"conveniente". Y para ello debe demostrarse que "el
fin legítimo" perseguido no puede alcanzarse razonablemente
por un medio menos restrictivo de la libertad de expresión.
"La protección especial que brindan las leyes de
desacato a los funcionarios públicos contra un lenguaje
insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una
sociedad democrática de fomentar el debate público.
Ello es especialmente así teniendo en cuenta la función
dominante del gobierno en la sociedad y particularmente, donde
se dispone de otros medios para responder a ataques injustificados
mediante el acceso del gobierno a los medios de difusión,
o mediante acciones civiles individuales por difamación
y calumnia ..."
Contrariamente a lo que establecen las leyes de desacato, "en
una sociedad democrática, las personalidades políticas
y públicas deben estar mas expuestas -y no menos
expuestas- al escrutinio y la crítica del público.
La necesidad de que exista un debate abierto y amplio que es crucial
para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente
a las personas que participan en la formulación o aplicación
de las políticas públicas.
Dado que estas personas están en el centro del debate
público, y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía,
deben demostrar mayor tolerancia a la crítica".
Finalmente la Comisión Interamericana concluye considerando
que la obligación del Estado de proteger los derechos de
los demás "...se cumple acabadamente estableciendo
una protección estatutaria contra los ataques intencionales
al honor y a la reputación mediante acciones civiles y
promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación
o respuesta...". Y entiende que el uso de los poderes del
Estado, como el establecimiento de leyes o normas sobre el desacato,
para limitar la expresión de ideas se presta al abuso "con
lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento
eficaz de las instituciones democráticas".
Y culmina declarando: "Las leyes que penalizan
la expresión de ideas...son incompatibles con la libertad
de expresión y pensamiento consagrada en el artículo
13, y con el propósito fundamental de la Convención
Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática
de vida".
La finalidad de este informe es recomendar a los Estados Partes
la adopción de disposiciones de derecho interno para hacer
efectivos los derechos y libertades consagradas en la Convención
Americana, conforme a lo dispuesto en el art. 2.
Algunas definiciones del sistema de protección de Derechos
Humanos
De esta reseña del criterio con que tanto la Corte como
la Comisión entienden al derecho a la libertad de pensamiento
y expresión, pueden extraerse diversas conclusiones. Entre
ellas:
a. A los fines de la protección que otorga la Convención
a este derecho, es irrelevante el medio de difusión o el
soporte técnico por el cual haya sido emitido el mensaje
("...ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o
artística o por cualquier otro procedimiento
de su elección...".
b. La libertad de pensamiento y expresión se complementa
con el derecho de difundir la información y con la
protección a los profesionales que se dediquen a ello.
c. Conlleva dos dimensiones: una individual: el
derecho de manifestar el propio pensamiento, y otra social o colectiva:
el derecho a conocer la opinión ajena o la información
de que disponen otros.
d. La prohibición de la "censura previa", es
absoluta, y por ello se entiende cualquier restricción
anterior a la difusión del mensaje, sin importar que la
medida haya sido dictada por un órgano administrativo o
un magistrado judicial.
*Adalid Contreras. Coordinador
Nacional del Programa Andino de Derechos Humanos, PADH,Bolivia.
Sociólogo y comunicólogo.
*Diego Carrasco. Abogado. Doctor
en Derecho a la Información. Docente del PADH - Bolivia
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