| El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores,
Vistos: Los artículos 3 y 16 del Acuerdo de Cartagena, la Directriz
26 consignada en el Acta del XI Consejo Presidencial Andino, la
Directriz 8 del XII Consejo Presidencial Andino y la Propuesta
51 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Considerando: Que la libre circulación de personas
es una de las condiciones requeridas para la constitución
gradual del Mercado Común Andino, el cual deberá
estar en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre
del año 2005;
Que la libre circulación por los territorios de la Subregión
Andina, de conformidad con las normas migratorias internas, es
un derecho de los nacionales andinos y de los extranjeros con
residencia permanente en cualquier País Miembro, a fin
de consolidar progresivamente la identidad andina;
Que es necesario armonizar las disposiciones relativas
a la identificación de las personas dentro de la Subregión,
para facilitar la adopción de medidas tendientes a permitir
su libre circulación;
Que el Comité Andino de Autoridades de Migración
(CAAM), en su Quinta Reunión Ordinaria aprobó el
Anteproyecto de Decisión para el reconocimiento de documentos
nacionales de identificación y solicitó a la Secretaría
General de la Comunidad Andina que lo presentara a consideración
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
Decide,
Artículo 1
Los nacionales de cualquiera de los Países Miembros podrán
ser admitidos e ingresar a cualquiera de los otros Países
Miembros, en calidad de turistas, mediante la sola presentación
de uno de los documentos nacionales de identificación,
válido y vigente en el país emisor y sin el requisito
de visa consular, bajo los términos y condiciones señalados
en la presente Decisión.
Los documentos nacionales de identificación a que se refiere
el primer párrafo de este artículo serán:
Para Bolivia
a) Pasaporte.
b) Pasaporte en hoja.
c) Cédula de Identidad.
d) Carnet del Registro Único Nacional (RUN).
e) Carnet del Registro de Identificación Nacional (RIN).
f) Carnet de Extranjería para residentes en el país.
Para Colombia:
a) Pasaporte.
b) Cédula de Ciudadanía para los mayores de 18 años.
c) Tarjeta de Identidad para los menores de edad entre los 7 y
los 18 años.
d) Registro Civil de Nacimiento para los menores de 7 años.
e) En el caso de los extranjeros:
o La Cédula de Extranjería para los mayores de 18
años.
o La Tarjeta de Extranjería para los menores de 18 años
y mayores de 7 años (los extranjeros menores de 7 años
se identifican con su Pasaporte).
Para Ecuador
a) Pasaporte.
b) Cédula de Ciudadanía para ecuatorianos.
c) Cédula de Identidad para los extranjeros inmigrantes.
Para Perú
a) Pasaporte.
b) Documento Nacional de Identidad para los mayores de 18 años.
c) Libreta Electoral para los mayores de 18 años.
d) Partida de Nacimiento para los menores de 18 años.
e) Salvoconducto Consular Peruano.
f) Salvoconducto Fronterizo.
g) Carnet de Extranjería para los extranjeros residentes
en el país.
Para Venezuela
a) Pasaporte.
b) Cédula de Identidad, a partir de los 9 años de
edad.
c) Cédula de Identidad para los extranjeros en condición
de residente.
Los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría
General de la Comunidad Andina cualquier modificación o
eliminación en la anterior relación de documentos
nacionales de identificación con un plazo no mayor de 30
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la norma que establezca la modificación. La Secretaría
General, por su parte, informará inmediatamente a los Ministerios
de Relaciones Exteriores de los Países Miembros los cambios
introducidos.
Artículo 2
Los turistas nacionales de cualquiera de los Países Miembros
gozarán de los mismos derechos que los nacionales del País
Miembro en donde se encuentren, sin perjuicio de las disposiciones
nacionales referidas a migración, orden interno, seguridad
nacional y salud pública.
Para efectos de la presente Decisión, se consideran turistas
a aquellas personas que ingresen al país sin ánimo
de residencia y éstos no podrán realizar actividades
remuneradas o lucrativas, salvo lo dispuesto en materia de migración
temporal en los acuerdos específicos o convenios de integración
fronteriza suscritos o que se suscriban entre los Países
Miembros.
Artículo 3
Las autoridades nacionales competentes realizarán progresivamente
las coordinaciones que sean necesarias para homologar los documentos
nacionales de identificación a efectos de facilitar la
libre circulación de personas dentro de la Subregión.
Asimismo, los Países Miembros adoptarán las medidas
de seguridad necesarias en sus respectivos documentos nacionales
de identificación.
Artículo 4
En el momento del ingreso de las personas comprendidas en el artículo
1 en calidad de turistas, las autoridades migratorias del País
Miembro receptor, al determinar las condiciones del mismo, exigirán
la presentación de la Tarjeta Andina de Migración
(TAM) como único documento administrativo establecido en
la normativa comunitaria, y la cual deberá contener el
tiempo de permanencia autorizada, según las reglas del
artículo 10 de la presente Decisión.
Artículo 5
El documento nacional de identificación con el cual se
realizó el ingreso será reconocido por las autoridades
del País Miembro receptor para todos los efectos civiles
y migratorios, incluyendo trámites judiciales y administrativos.
Artículo 6
Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán
impedir el ingreso de turistas o cancelar la autorización
de quienes ya hubieran ingresado, cuando se compruebe que los
mismos no cumplan los requisitos legales establecidos por la presente
Decisión o infrinjan las normas migratorias.
Artículo 7
Las autoridades competentes de los Países Miembros, con
el apoyo del CAAM, efectuarán entre sí las coordinaciones
necesarias para la efectiva aplicación de esta Decisión.
Artículo 8
Los nacionales de países extracomunitarios que sean titulares
de alguno de los documentos detallados en el artículo primero
de la presente Decisión emitido por cualquiera de los Países
Miembros, gozarán de los mismos derechos que se establecen
en la presente Decisión para los nacionales de los Países
Miembros, excepto en el caso en que las normas migratorias nacionales
les exijan el uso de pasaporte o visado.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de
enero del año 2002. Los Países Miembros se obligan
a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento.
Disposiciones complementarias
Artículo 10
Los Países Miembros se comprometen a no someter a los turistas
comprendidos en el artículo 1 a controles o formalidades
adicionales a las actualmente vigentes en materia de migración,
para permanencias hasta por un período de 90 días,
prorrogable una sola vez por igual término.
Artículo 11
Los Países Miembros, con el apoyo del CAAM, procederán
a la armonización de sus respectivas legislaciones de migración,
mediante la celebración de negociaciones anuales coordinadas
por la Secretaría General de la Comunidad Andina, cuyos
resultados serán expresados en Decisiones que adoptará
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
En dicho proceso se dará prioridad al tratamiento de lo
relativo a los requisitos migratorios para estudiantes, personas
de negocios, inversionistas y artistas.
Disposición transitaria
Única
En el caso de que, a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente Decisión, un País Miembro exija el visado
consular a los turistas nacionales de cualquiera de los otros
Países Miembros, dicho requisito será eliminado
a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ese lapso,
el País Miembro que tenga dicha exigencia podrá
exigir el pasaporte como único documento de viaje aceptado
para la admisión de turistas.
Hasta que se cumpla el plazo establecido en el párrafo
anterior, el País Miembro que exija el visado consular
flexibilizará de manera progresiva los requisitos para
su obtención por parte de los nacionales de los demás
Países Miembros.
Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós
días del mes de junio del año dos mil uno.
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