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Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente
el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar
y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve
la cooperación, el intercambio de información y
la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las
de índole socioeconómica, en los planos nacional,
regional e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de
la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la
Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las
Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional
en la esfera de la migración internacional y el desarrollo
a fin de abordar las causas fundamentales de la migración,
especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al
máximo los beneficios que la migración internacional
podía reportar a los interesados, y alentó a los
mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que,
cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión
de la migración y el desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato
humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida
en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal
que aborde todos los aspectos del tráfico ilícito
de migrantes y otras cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las
actividades de los grupos delictivos organizados en relación
con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades
delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan
graves perjuicios a los Estados afectados,
Preocupados también por el hecho de
que el tráfico ilícito de migrantes puede poner
en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de
la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea
decidió establecer un comité especial intergubernamental
de composición abierta con la finalidad de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia
transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar,
entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico
y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente
por mar,
Convencidos de que complementar el texto
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento internacional dirigido
contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire constituirá un medio útil para prevenir
y combatir esta forma de delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención
se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a
menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al
artículo 6 del presente Protocolo se considerarán
delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir
y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así
como promover la cooperación entre los Estados Parte con
ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes
objeto de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "tráfico ilícito
de migrantes" se entenderá la facilitación
de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual
dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin
de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero
u otro beneficio de orden material;
b) Por "entrada ilegal" se entenderá
el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios
para entrar legalmente en el Estado receptor;
c) Por "documento de identidad o de
viaje falso" se entenderá cualquier documento de viaje
o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado
materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad
legalmente autorizada para producir o expedir el documento de
viaje o de identidad en nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración
falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra
forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titular
legítimo;
d) Por "buque" se entenderá
cualquier tipo de embarcación, con inclusión de
las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se
utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua,
excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada
u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por
éste y que en ese momento se empleen únicamente
en servicios oficiales no comerciales.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario,
el presente Protocolo se aplicará a la prevención,
investigación y penalización de los delitos tipificados
con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando
esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen
la participación de un grupo delictivo organizado, así
como a la protección de los derechos de las personas que
hayan sido objeto de tales delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento
penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber
sido objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo.
Artículo 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente
y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar
el tráfico ilícito de
migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de
identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión
de tal documento.
c) La habilitación de una persona
que no sea nacional o residente permanente para permanecer en
el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para permanecer
legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados
en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro
medio ilegal.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión
de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión
de un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso
i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente
artículo y, con sujeción a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico, la participación como
cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1
del presente artículo; y
c) La organización o dirección
de otras personas para la comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados
con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al
apartado c) del párrafo 1 del presente artículo
y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los
apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo
toda circunstancia que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro
la vida o la seguridad de los migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o
degradante de esos migrantes, en particular con el propósito
de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda
persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su derecho
interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes
por mar
Artículo 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible
para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes
por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
Artículo 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes
por mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o
pretenda estar matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad
o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue
a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del
Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la
asistencia de otros Estados Parte a fin de poner término
a la utilización del buque para ese fin. Los Estados Parte
a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en
la medida posible con los medios de que dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la
libertad de navegación con arreglo al derecho internacional
y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de
otro Estado Parte está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al
Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula
y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar
medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón
podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas,
a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por
mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así
como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme
le haya autorizado el Estado del pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera
de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo
informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente
de los resultados de dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con
celeridad a toda solicitud de otro Estado Parte con miras a determinar
si un buque que está matriculado en su registro o enarbola
su pabellón está autorizado a hacerlo, así
como a toda solicitud de autorización que se presente con
arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá,
en consonancia con el artículo 7 del presente Protocolo,
someter su autorización a las condiciones en que convenga
con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad
y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los Estados
Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización
expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias
para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas
o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una
o, de ser necesario, a varias autoridades para recibir y atender
las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula
o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de
autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa
designación será dada a conocer, por conducto del
Secretario General, a todos los demás Estados Parte dentro
del mes siguiente a la designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar y no posee nacionalidad o
se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar
y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha,
ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad
con el derecho interno e internacional, según proceda.
Artículo 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas
contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato
humano de las personas que se encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su
carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos
del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las
medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente
razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas
adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo
no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún
acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por
todo perjuicio o daño sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique
de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir
ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños
en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el
derecho internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón
para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones
administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el
buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será
ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares,
o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean
identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno
y autorizados a tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras
medidas
Artículo 10
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos
del presente Protocolo, los Estados Parte, en particular los que
tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas
de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán,
de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos
y administrativos internos, información pertinente sobre
asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino,
así como las rutas, los transportistas y los medios de
transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren
los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las
organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados
o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los
documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así
como todo robo o concomitante utilización ilegítima
de documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados
para la ocultación y el transporte de personas, la alteración,
reproducción o adquisición ilícitas o cualquier
otra utilización indebida de los documentos de viaje o
de identidad empleados en las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo,
así como prácticas y medidas conexas, para prevenir
y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas
de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar
la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo
y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información
dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que
la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su
utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales
relativos a la libre circulación de personas, los Estados
Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles
fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico
ilícito de migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas
legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida
de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados
por transportistas comerciales para la comisión del delito
tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del
artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las
convenciones internacionales aplicables se preverá, entre
esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales,
incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios
o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse
de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de
viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para
prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación
enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con
su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas
implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo
al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27 de la Convención, los Estados Parte considerarán
la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos
de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo
y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga,
las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los
documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos
no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse
o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita;
y
b) Garantizar la integridad y seguridad de
los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan
en su nombre e impedir la creación, expedición y
utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado
Parte verificará, de conformidad con su derecho interno
y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los
documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos
en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.
Artículo 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a
los funcionarios de inmigración y a otros funcionarios
pertinentes capacitación especializada en la prevención
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa
conducta, respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos
conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación,
según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre
sí y con las organizaciones internacionales competentes,
las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes
y demás sectores de la sociedad civil, según proceda,
a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta
una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir
y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo, así como proteger los derechos de los
migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación
incluirá, entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad
de los documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección
de los documentos de viaje o de identidad falsificados;
c) La compilación de información
de inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación
de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos
de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo, los métodos utilizados para transportar
a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización
indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines
de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios
de ocultación utilizados en el tráfico ilícito
de migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar
a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos
de entrada y salida convencionales y no convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados
y la protección de sus derechos reconocidos conforme al
presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos
especializados pertinentes considerarán la posibilidad
de prestar asistencia técnica a los Estados que sean frecuentemente
países de origen o de tránsito de personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo
lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos,
sistemas de informática y lectores de documentos, para
combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.
Artículo 15
Otras medidas de prevención
1. Cada Estado Parte adoptará medidas
para cerciorarse de poner en marcha programas de información
o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública
sea más consciente de que las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva
que frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados
con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes
afectados.
2. De conformidad con el artículo
31 de la Convención, los Estados Parte cooperarán
en el ámbito de la información pública a
fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas
de grupos delictivos organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará,
según proceda, los programas y la cooperación para
el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional,
teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la
migración y prestando especial atención a las zonas
económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las
causas socioeconómicas fundamentales del tráfico
ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.
Artículo 16
Medidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada
Estado Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones
emanadas del derecho internacional, todas las medidas apropiadas,
incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar
y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, conforme a las normas aplicables del derecho internacional,
en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido
a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada
contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos
por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia
apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto
en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente
artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas
que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las
obligaciones contraídas con arreglo a la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida
la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones
relativas a la notificación del personal consular y a la
comunicación con dicho personal.
Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad
de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales
con miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas
y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en
el artículo 6 del presente Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las
disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 18
Repatriación de los migrantes objeto de tráfico
ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar
y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación
de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional
de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente
en su territorio en el momento de la repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de facilitar y aceptar la repatriación de una
persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad
con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente
en el territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada
en el Estado receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor,
todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida
o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional
de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia permanente en
su territorio.
4. A fin de facilitar la repatriación
de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de
la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona
sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia
permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado
Parte receptor, los documentos de viaje o autorización
de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar
a su territorio y reingresar en él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo
adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo
la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente
en cuenta la seguridad y dignidad de la persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar
con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar
el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo
no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las
personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en
el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno
del Estado Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a las obligaciones contraídas con arreglo
a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o
a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial
o totalmente, la repatriación de las personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo.
IV. Disposiciones finales
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades
de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional,
incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa
internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de
non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo
se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo. La interpretación y aplicación de esas
medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar
toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación
del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más
Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación
del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación
dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno
de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después
de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no
han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme
al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación o
aprobación del presente Protocolo o de la adhesión
a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo
2 del presente artículo. Los demás Estados Parte
no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente
artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva
de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto
a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000
en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de
2002.
2. El presente Protocolo también estará
abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración
económica siempre que al menos uno de los Estados miembros
de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones
regionales de integración económica podrán
depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros
ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente
del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto
a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales
de integración económica que cuenten por lo menos
con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de
su adhesión, las organizaciones regionales de integración
económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en
vigor el nonagésimo día después de la fecha
en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
a condición de que no entre en vigor antes de la entrada
en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo,
los instrumentos depositados por una organización regional
de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que
ese Estado u organización haya depositado el instrumento
pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que
sea la última fecha.
Artículo 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años
desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados
Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan
al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos
en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por
lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas
las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un
acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de
los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes
en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con arreglo al presente artículo con
un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo estará
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento
al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos
a las disposiciones del presente Protocolo, así como a
cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.
Artículo 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar
el presente Protocolo mediante notificación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo
cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 25
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado
el presente Protocolo.
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