|
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros
y nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, cuestión
que constituye el segundo punto en el orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad
de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que será sometido
a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de
la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder
a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado,
y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos
en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el
mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de
indemnización por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores
extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición
de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que
un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio
territorio en virtud de este principio, las disposiciones que
hayan de tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuerdos
especiales celebrados con los Miembros interesados.
Artículo 2
Los Miembros interesados podrán celebrar acuerdos especiales
en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes del
trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera temporal
o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una
empresa situada en el territorio de otro Miembro, deberán
regirse por la legislación de este último Miembro.
Artículo 3
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un
régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado
de accidentes del trabajo convienen en instituir un régimen
de este género, dentro de un plazo de tres años
a partir de su ratificación.
Artículo 4
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a
prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la aplicación
del Convenio y la ejecución de las leyes y reglamentos
respectivos en materia de indemnización por accidentes
del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo,
que habrá de notificarlo a los demás Miembros interesados,
toda modificación de la legislación vigente en materia
de indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director
General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya
sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás
Miembros de la Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones
de los artículos 1, 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de
enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión o modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
|