|
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre los trabajadores
migrantes, 1939, adoptado por la Conferencia en su vigésima
quinta reunión, cuestión que está comprendida
en el undécimo punto del orden del día, y
Considerando que estas proposiciones deben revestir la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero
de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (revisado), 1949:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga
a poner a disposición de la Oficina Internacional del Trabajo
y de cualquier otro Miembro, cuando lo soliciten:
a) Información sobre la política y la legislación
nacionales referentes a la emigración y a la inmigración;
b) Información sobre las disposiciones especiales
relativas al movimiento de trabajadores migrantes y a sus condiciones
de trabajo y de vida;
c) Información sobre los acuerdos generales y los
arreglos especiales en estas materias, celebrados por el Miembro
en cuestión.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado
de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente,
de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse
de que funciona un servicio de esta índole.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional
lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda
sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir
en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere
oportuno, con otros Miembros interesados.
Artículo 4
Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello fuere
oportuno y dentro de los límites de su competencia, con
objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los
trabajadores migrantes.
Artículo 5
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
se obliga a mantener, dentro de los límites de su competencia,
servicios médicos apropiados encargados de:
a) Cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto
en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud
de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria;
b) Velar por que los trabajadores migrantes y los miembros
de sus familias gocen de una protección médica adecuada
y de buenas condiciones de higiene en el momento de su salida,
durante el viaje y a su llegada al país de destino.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren
legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad,
raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que
el que aplique a sus propios nacionales en relación con
las materias siguientes:
a) Siempre que estos puntos estén reglamentados
por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:
i) La remuneración, comprendidos los subsidios
familiares cuando éstos formen parte de la remuneración,
las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones
pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de
admisión al empleo, el aprendizaje y la formación
profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) La afiliación a las organizaciones sindicales
y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos;
iii) La vivienda;
b) La seguridad social (es decir, las disposiciones legales
relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales,
maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones
familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo
con la legislación nacional, esté comprendido en
un régimen de seguridad social), a reserva:
i) De acuerdos apropiados para la conservación
de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición.
ii) De disposiciones especiales establecidas por la
legislación nacional del país de inmigración
sobre las prestaciones o fracciones de prestación pagaderas
exclusivamente con los fondos públicos, y sobre las asignaciones
pagadas a las personas que no reúnen las condiciones
de cotización exigidas para la atribución de una
pensión normal;
c) Los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo
que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
d) Las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones
mencionadas en el presente Convenio.
2. En el caso de un Estado federal, las disposiciones
del presente artículo deberán aplicarse siempre
que las cuestiones a que se refieran estén reglamentadas
por la legislación federal o dependan de las autoridades
administrativas federales. A cada Miembro corresponderá
determinar en qué medida y en qué condiciones se
aplicarán estas disposiciones a las cuestiones que estén
reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos,
provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas.
El Miembro indicará en su memoria anual sobre la aplicación
del Convenio en qué medida y en qué condiciones
las cuestiones comprendidas en el presente artículo están
reglamentadas por la legislación federal o dependen de
las autoridades administrativas federales. En lo que respecta
a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación
de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan
de sus autoridades administrativas, el Miembro actuará
de conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo
7, b), del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio se obliga a que su servicio del empleo y sus otros servicios
relacionados con las migraciones colaboren con los servicios correspondientes
de los demás Miembros.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas
por su servicio público del empleo no ocasionen gasto alguno
a los trabajadores migrantes.
Artículo 8
1. El trabajador migrante que haya sido admitido a título
permanente y los miembros de su familia que hayan sido autorizados
a acompañarlo o a reunirse con él no podrán
ser enviados a su territorio de origen o al territorio del que
emigraron cuando, por motivo de enfermedad o accidente sobrevenidos
después de la llegada, el trabajador migrante no pueda
ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee
o que así lo establezca un acuerdo internacional en el
que sea parte el Miembro.
2. Cuando los trabajadores migrantes sean admitidos de
manera permanente desde su llegada al país de inmigración,
la autoridad competente de este país podrá decidir
que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo
no surtirán efecto sino después de un período
razonable, el cual no será, en ningún caso, mayor
de cinco años, contados desde la fecha de la admisión
de tales migrantes.
Artículo 9
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
se obliga a permitir, habida cuenta de los límites fijados
por la legislación nacional relativa a la exportación
y a la importación de divisas, la transferencia de cualquier
parte de las ganancias y de las economías del trabajador
migrante que éste desee transferir.
Artículo 10
Cuando el número de migrantes que van del territorio de
un Miembro al territorio de otro sea considerable, las autoridades
competentes de los territorios en cuestión deberán,
siempre que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos
para regular las cuestiones de interés común que
puedan plantearse al aplicarse las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 11
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
trabajador migrante significa toda persona que emigra de un país
a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por
su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida
como trabajador migrante.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de
personas que ejerzan una profesión liberal;
c) a la gente de mar.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá,
por medio de una declaración anexada a su ratificación,
excluir de la misma los diversos anexos del Convenio o uno de
ellos.
2. A reserva de los términos de una declaración
así comunicada, las disposiciones de los anexos tendrán
el mismo efecto que las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de
esta índole podrá, posteriormente, por medio de
una nueva declaración, notificar al Director General la
aceptación de los diversos anexos mencionados en la declaración
o de uno de ellos; y a partir de la fecha de registro, por el
Director General, de esta notificación, las disposiciones
de dichos anexos serán aplicables al Miembro en cuestión.
4. Mientras una declaración formulada de acuerdo
con los términos del párrafo 1 del presente artículo
permanezca en vigor respecto de un anexo, el Miembro podrá
manifestar su intención de aceptar dicho anexo como si
tuviera el valor de una recomendación.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo
2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado
se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos
anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o
de uno de ellos, sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales el Convenio
y sus diversos anexos, o uno de ellos, sean inaplicables y los
motivos por los cuales sean inaplicables;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a)
y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados
b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 16
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones
del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos, serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué
consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por
medio de una declaración posterior, al derecho a invocar
una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio, sus
diversos anexos, o uno de ellos, puedan ser denunciados de conformidad
con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de
cualquier declaración anterior y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del
Convenio.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
3. Mientras el presente Convenio pueda ser denunciado
de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes,
todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y que
no lo denuncie podrá comunicar al Director General, en
cualquier momento, una declaración por la que denuncie
únicamente uno de los anexos de dicho Convenio.
4. La denuncia del presente Convenio, de sus diversos
anexos o de uno de ellos no menoscabará los derechos que
estos instrumentos otorguen al migrante o a las personas de su
familia, si emigró mientras el Convenio, sus diversos anexos
o uno de ellos estaban en vigor en el territorio donde se plantee
la cuestión del mantenimiento de la validez de estos derechos.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre
la aplicación de este Convenio, y deberá considerar
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá,
en cualquier reunión en que la cuestión figure en
el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos
tercios, un texto revisado de uno o varios de los anexos del presente
Convenio.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio deberá, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho
meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia,
someter ese texto revisado a la autoridad o a las autoridades
competentes, para que se dicten las leyes correspondientes o se
adopten otras medidas.
3. Ese texto revisado surtirá efecto, para cada
Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor, cuando
ese Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración notificando la aceptación
del texto revisado.
4. A partir de la fecha de adopción por la Conferencia
del texto revisado del anexo, solamente el texto revisado podrá
ser aceptado por los Miembros.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ANEXO I
Reclutamiento, colocación y condiciones de
trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados
en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados
bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que no
hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones
colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por
cuenta de un empleador en otro territorio; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio,
a proporcionarle un empleo en otro territorio,
así como la adopción de medidas relativas a las
operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda
y selección de emigrantes y los preparativos para su
salida;
b) el término introducción significa todas
las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o
la admisión a un territorio de personas reclutadas en las
condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo;
y c) el término colocación significa todas las operaciones
efectuadas par procurar o facilitar el empleo de las personas
introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de
este artículo.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones
de reclutamiento, introducción y colocación, tal
como se definen en el artículo 2, deberá reglamentar
aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por
su legislación, de conformidad con las disposiciones del
presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo
siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones
de reclutamiento, introducción y colocación:
a) Las oficinas públicas de colocación u
otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las
operaciones;
b) Los organismos oficiales de un territorio distinto
de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados
a efectuar tales operaciones en ese territorio en virtud de un
acuerdo entre los gobiernos interesados; y
c) Cualquier organismo establecido de conformidad con
las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional
o un acuerdo bilateral lo permitan, las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación podrán ser efectuadas
por:
a) El empleador o una persona que esté a su servicio
y actúe en su nombre, a reserva de la aprobación
y vigilancia de la autoridad competente, si ello fuere necesario
en interés del migrante;
b) Una agencia privada, si la autoridad competente del
territorio donde las operaciones deban celebrarse le concede previamente
una autorización, en los casos y en la forma que determinen:
i) La legislación de ese territorio; o
ii) Un acuerdo entre la autoridad competente del territorio
de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad
competente del territorio de inmigración.
4. La autoridad competente del territorio donde se realicen
las operaciones deberá ejercer una vigilancia sobre las
actividades de las personas u organismos provistos de una autorización
expedida en virtud del párrafo 3, b), a excepción
de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación
continúe rigiéndose por los términos de dicho
instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y
la autoridad competente interesada.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo
deberá interpretarse como si autorizara a una persona o
a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio
de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador
migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga
a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios
públicos del empleo en relación con el reclutamiento,
introducción y colocación de los trabajadores migrantes
serán gratuitas.
Artículo 5
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo
y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo
celebrados entre un empleador, o una persona que actúe
en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:
a) Que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido
al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados
así lo convienen, en un centro de recepción al llegar
al territorio de inmigración;
b) Que el contrato contenga disposiciones que indiquen
las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración
ofrecida al migrante;
c) Que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida,
por medio de un documento que se refiera a él individualmente,
o a un grupo del que forme parte, información sobre las
condiciones generales de vida y de trabajo a que estará
sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a
su llegada al territorio de inmigración, deberá
haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento
que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que
forme parte, de la categoría profesional en la que haya
sido contratado y de las demás condiciones de trabajo,
especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas
necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos
precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 6
Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4 del
Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) La simplificación de las formalidades administrativas;
b) El establecimiento de servicios de interpretación;
c) Cualquier asistencia necesaria durante un período
inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) La protección, durante el viaje y especialmente
a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros
de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse
con ellos.
Artículo 7
1. Cuando sea elevado el número de trabajadores
migrantes que vayan del territorio de un Miembro al territorio
de otro, las autoridades competentes de los territorios interesados
deberán, cada vez que ello fuere necesario o conveniente,
celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés
común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones
del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar
los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar
los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución
de las obligaciones contractuales del empleador.
Artículo 8
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que
fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO II
Reclutamiento, colocación y condiciones de
trabajo de los trabajadores migrantes que hayan sido contratados
en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados
bajo el control gubernamental.
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que hayan
sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas
celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) El término reclutamiento significa:
i) El hecho de contratar a una persona, en un territorio, por
cuenta de un empleador en otro territorio, en virtud de un acuerdo
sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental;
o
ii) El hecho de obligarse con una persona, en un territorio,
a proporcionarle un empleo en otro territorio, en virtud de
un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control
gubernamental, así como la adopción de medidas
relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso
la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos
para su salida;
b) El término introducción significa todas
las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o
la admisión a un territorio de personas reclutadas en las
condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo,
en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado
bajo el control gubernamental;
c) El término colocación significa todas
las operaciones efectuadas par procurar o facilitar el empleo
de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en
el apartado b) de este artículo, en virtud de un acuerdo
sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación, tal como se definen en
el artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas
operaciones que estén autorizadas por su legislación,
de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo
siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones
de reclutamiento, introducción y colocación:
a) Las oficinas públicas de colocación u
otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las
operaciones;
b) Los organismos oficiales de un territorio distinto
de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados
a efectuar dichas operaciones en ese territorio en virtud de un
acuerdo entre los gobiernos interesados; y
c) Cualquier organismo establecido de conformidad con
las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional
o un acuerdo bilateral lo permitan, y a reserva, si ello fuere
necesario en interés del migrante, de la aprobación
y vigilancia de la autoridad competente, las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación podrán ser efectuadas
por:
a) El empleador o una persona que esté a su servicio
y actúe en su nombre:
b) Agencias privadas.
4. El derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación deberá estar sujeto
a la autorización previa de la autoridad competente del
territorio donde dichas operaciones deban realizarse, en los casos
y en la forma que determinen:
a) La legislación de ese territorio;
b) Un acuerdo entre la autoridad competente del territorio
de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad
competente del territorio de inmigración.
5. La autoridad competente del territorio donde se realicen
las operaciones deberá, de conformidad con cualquier acuerdo
celebrado por las autoridades competentes intereesadas, ejercer
una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos
provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo
precedente, a excepción de las actividades de cualquier
organismo establecido de conformidad con las disposiciones de
un instrumento internacional, cuya situación continúe
rigiéndose por los términos de dicho instrumento
o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad
competente interesada.
6. Antes de autorizar la introducción de trabajadores
migrantes, la autoridad competente del territorio de inmigración
se deberá cerciorar de que no existe en este territorio
un número suficiente de trabajadores disponibles capaces
de realizar el trabajo en cuestión.
7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo
deberá interpretarse como si autorizara a una persona o
a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio
de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador
migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo
se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los
servicios públicos del empleo en relación con el
reclutamiento, introducción y colocación de los
trabajadores migrantes serán gratuitas.
2. Los gastos de administración ocasionados por
el reclutamiento, introducción y colocación no deberán
correr a cargo del migrante.
Artículo 5
Cuando para el transporte colectivo de migrantes de un país
a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país,
la autoridad competente del territorio de tránsito deberá
tomar medidas que faciliten el paso en tránsito, a fin
de evitar retrasos y dificultades administrativas.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo
y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo
celebrados entre un empleador, o una persona que actúe
en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:
a) Que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido
al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados
así lo convienen, en un centro de recepción al llegar
al territorio de inmigración;
b) Que el contrato contenga disposiciones que indiquen
las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración
ofrecida al migrante;
c) Que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida,
por medio de un documento que se refiera a él individualmente,
o a un grupo del que forme parte, información sobre las
condiciones generales de vida y de trabajo a que estará
sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a
su llegada al territorio de inmigración, deberá
haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento
que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que
forme parte, de la categoría profesional en la que haya
sido contratado y de las demás condiciones de trabajo,
especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas
necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos
precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 7
Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4 del
Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) La simplificación de las formalidades administrativas;
b) El establecimiento de servicios de interpretación;
c) Cualquier asistencia necesaria durante un período
inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente
a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros
de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse
con ellos;
e) la autorización para realizar y transferir la
propiedad de los migrantes admitidos con carácter permanente.
Artículo 8
La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas
para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante
un período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones
de empleo, y cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán
en colaboración con organizaciones voluntarias reconocidas.
Artículo 9
Si un trabajador migrante, introducido en el territorio de un
Miembro de conformidad con las disposiciones del artículo
3 del presente anexo, no obtiene, por una causa que no le sea
imputable, el empleo para el cual fue reclutado u otro empleo
conveniente, los gastos de su regreso y del de los miembros de
su familia que hayan sido autorizados a acompañarlos o
a reunirse con él, comprendidos los impuestos administrativos,
el transporte y la manutención hasta el lugar de destino
y el transporte de los efectos de uso doméstico, no deberán
correr a cargo del migrante.
Artículo 10
Si la autoridad competente del territorio de inmigración
considera que el empleo para el cual el migrante fue reclutado
de conformidad con el artículo 3 del presente anexo ha
resultado ser inadecuado, deberá tomar medidas apropiadas
para ayudarle a conseguir un empleo conveniente que no perjudique
a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones
que garanticen su mantenimiento, en espera de la obtención
de tal empleo, o su regreso a la región donde fue reclutado,
si el migrante está de acuerdo o ha aceptado el regreso
en esas condiciones al ser reclutado, o bien su establecimiento
en otro lugar.
Artículo 11
Si un trabajador migrante que posea la calidad de refugiado o
de persona desplazada está sobrante en un empleo cualquiera,
en un territorio de inmigración donde haya entrado de conformidad
con el artículo 3 del presente anexo, la autoridad competente
de este territorio deberá hacer todo lo posible para permitirle
la obtención de un empleo conveniente que no perjudique
a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones
que garanticen su manutención, en espera de su colocación
en un empleo conveniente, o su establecimiento en otro lugar.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de los territorios interesados
deberán celebrar acuerdos para regular las cuestiones de
interés común que puedan surgir al aplicar las disposiciones
del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar
los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar
los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución
de las obligaciones contractuales del empleador.
3. Estos acuerdos deberán prever, cuando ello fuere
pertinente, una colaboración entre la autoridad competente
del territorio de emigración, o un organismo establecido
de acuerdo con las disposiciones de un instrumento internacional,
y la autoridad competente del territorio de inmigración,
sobre la asistencia que deba prestarse a los migrantes en relación
con sus condiciones de empleo, en virtud de las disposiciones
del artículo 8.
Artículo 13
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que
fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO III
Importación de efectos personales, herramientas
y equipo de los trabajadores migrantes
Artículo 1
1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores
migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan
sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos
deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada
en el territorio de inmigración.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo
portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores
para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores
migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados
a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar
exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de
inmigración, a condición de que al importarlos pueda
probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son
efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han
sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión
y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes
en el ejercicio de su profesión.
Artículo 2
1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores
migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados
a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar
exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a
su país de origen y siempre que hayan conservado la nacionalidad
de este país.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo
portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores
para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores
migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados
a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar
exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a
su país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad
de este país y a condición de que al importarlos
pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión
son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que
han sido durante un período de tiempo apreciable de su
posesión y uso y que están destinados a ser utilizados
por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
REVISION:C66 Este Convenio revisa el Convenio sobre los trabajadores
migrante 1939
SUPLEMENTO:C143 complementado por el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (disposiciones complementarias), 1975
CONSTITUCION:19 artículo 19 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo
Observación individual
Convenio núm. 97, Trabajadores migrantes (revisado), 1949
España (ratificación: 1967)
Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación
de Convenios y Recomendaciones
Conferencia Internacional del Trabajo, 1995
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado
nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación
con el incidente ocurrido durante la operación policial
del 18 de junio de 1993, que trajo como consecuencia la desaparición
de tres inmigrantes marroquíes y las reuniones que se celebraron
entre sus representantes y los del Gobierno de Marruecos, con
la intención de establecer con este último relaciones
más estrechas para luchar contra las redes de inmigración
clandestina.
La Comisión lamenta tomar nota de que no figura en la
memoria del Gobierno información alguna sobre esta cuestión.
Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas
para evitar la repetición de este tipo de incidentes y
para facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores
migrantes, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
|