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La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión de la Recomendación sobre
los trabajadores migrantes, 1939, y de la Recomendación
sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados),
1939, adoptadas por la Conferencia en su vigésima quinta
reunión, cuestión que está comprendida en
el undécimo punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta
y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser
citada como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes
(revisada), 1949:
La Conferencia:
Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (revisado), 1949, y deseando completarlo con una recomendación,
Recomienda lo que sigue:
Parte I
1. A los efectos de la presente
Recomendación:
a) la expresión trabajador migrante significa toda
persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo
que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye
a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante;
b) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por
cuenta de un empleador en otro territorio;
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio,
a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como
la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas
en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección
de emigrantes y los preparativos para su salida;
c) el término introducción significa todas
las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada
o la admisión a un territorio de personas reclutadas en
las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo;
d) el término colocación significa todas
las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo
de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en
el apartado c) de este párrafo.
2. Cuando se menciona en la presente Recomendación
al gobierno o a la autoridad competente del territorio de emigración,
estas palabras designan, si se trata de migrantes refugiados o
de personas desplazadas, cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional que esté
encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas
que no gocen de la protección de ningún gobierno.
3. La presente Recomendación no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas
y de personas que ejerzan una profesión liberal;
c) a la gente de mar.
Parte II
4.
1) De una manera general, los Miembros deberían
tener por norma el desarrollo y uso de todas las posibilidades
de empleo, y deberían facilitar, a estos efectos, la distribución
internacional de la mano de obra y, en particular, su movimiento
desde los países en que haya excedente hacia los países
que tengan un déficit.
2) Las medidas adoptadas por cada Miembro deberían
tener debidamente en cuenta la situación nacional de la
mano de obra, y el gobierno debería consultar a las organizaciones
apropiadas de empleadores y de trabajadores sobre todas las cuestiones
de carácter general relativas a las migraciones de trabajadores.
Parte III
5.
1) El servicio gratuito establecido en cada país
para ayudar a los migrantes y a sus familias, y especialmente
para proporcionarles información exacta, debería
estar dirigido:
a) por autoridades públicas;
b) por una o varias organizaciones voluntarias que ejerzan
su actividad sin fines lucrativos, aprobadas para este efecto
por las autoridades públicas y sujetas a su vigilancia;
o
c) en parte, por las autoridades públicas, y, en
parte, por una o varias organizaciones voluntarias que reúnan
las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo.
2) El servicio debería aconsejar a los migrantes
y a sus familias, en sus idiomas o dialectos, o, al menos, en
un idioma que puedan comprender, acerca de las cuestiones referentes
a la emigración, inmigración, condiciones de trabajo
y de vida, comprendidas las condiciones de higiene en el lugar
de destino, regreso al país de origen o de emigración
y, de una manera general, acerca de cualquier otra cuestión
que pueda interesarles en su calidad de migrantes.
3) El servicio debería facilitar a los migrantes
y a sus familias, si ello fuera necesario, el cumplimiento de
las formalidades administrativas y demás gestiones que
necesiten hacer para su regreso al país de origen o de
emigración.
4) Para facilitar la adaptación de los migrantes,
deberían organizarse, cuando se consideren necesarios,
cursos preparatorios destinados a informar a los migrantes sobre
las condiciones generales y los sistemas de trabajo que prevalezcan
en el país de inmigración y a enseñarles
el idioma de ese país. Los países de inmigración
y emigración deberían ponerse de acuerdo para la
organización de dichos cursos.
6. Cada Miembro debería proporcionar a la
Oficina Internacional del Trabajo y a cualquier Miembro que la
solicite información acerca de su legislación relativa
a la emigración, comprendida cualquier disposición
administrativa concerniente a las restricciones a la emigración
y a las facilidades concedidas a los emigrantes, e indicaciones
útiles sobre las categorías de personas que deseen
emigrar.
7. Cada Miembro debería proporcionar a la
Oficina Internacional del Trabajo y a cualquier Miembro que la
solicite información acerca de su legislación relativa
a la inmigración, e incluso acerca de cualquier disposición
administrativa sobre los permisos de entrada, en los casos en
que éstos sean necesarios, del número y calificaciones
profesionales de los inmigrantes deseados, de la legislación
relativa a la admisión de los trabajadores migrantes y
de cualquier facilidad especial otorgada a los migrantes, así
como de toda medida destinada a favorecer su adaptación
a la organización económica y social del país
de inmigración.
8. Siempre que ello fuere posible, un plazo razonable
debería separar la fecha de publicación de la entrada
en vigor de cualquier disposición que modifique las condiciones
a que estén sujetas las autorizaciones para emigrar e inmigrar
o la admisión al trabajo de los migrantes, a fin de que
estas condiciones sean comunicadas en tiempo oportuno a las personas
que se preparan a emigrar.
9. Se deberían dictar disposiciones para
dar suficiente publicidad, en el momento oportuno, a las medidas
más importantes indicadas en el párrafo anterior;
dicha publicidad debería hacerse en los idiomas más
generalizados entre los migrantes.
10. Las migraciones deberían facilitarse
con medidas apropiadas destinadas a:
a) asegurar a los trabajadores migrantes, a su llegada
al país de destino, en caso de necesidad, vivienda, alimentos
y ropa adecuados;
b) asegurar, si ello fuere necesario, una formación
profesional que permita a los trabajadores migrantes adquirir
las calificaciones exigidas en el país de inmigración;
c) permitir, teniendo en cuenta los límites fijados
por la legislación nacional relativa a la exportación
e importación de divisas, la transferencia de cualquier
parte de las ganancias y de las economías del trabajador
migrante que éste desee transferir;
d) proveer a la transferencia del capital de los trabajadores
migrantes, si éstos así lo desean, al país
de inmigración, dentro de los límites permitidos
por la legislación nacional relativa a la exportación
e importación de divisas, cuando se trate de migraciones
permanentes;
e) asegurar el acceso de los migrantes y de los miembros
de sus familias a las escuelas.
11. Debería ayudarse a los migrantes y a
los miembros de sus familias para que puedan beneficiarse de las
medidas relativas al recreo y al bienestar, y deberían
tomarse medidas, cuando ello fuere necesario, para asegurar a
los migrantes el disfrute de facilidades especiales durante el
período inicial de instalación en el país
de inmigración.
12. Los trabajadores migrantes reclutados en virtud
de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control
gubernamental deberían disfrutar de la asistencia médica
prestada a los nacionales.
Parte IV
13.
1) Cuando el interés del migrante lo exija, los
Miembros deberían obligar a cualquier intermediario que
se dedique al reclutamiento, introducción o colocación
de trabajadores migrantes por cuenta de un empleador a que se
provea de un mandato escrito de dicho empleador, o de otro documento
por el que se pruebe que está actuando en su representación.
2) Este documento debería estar redactado o traducido
en el idioma oficial del país de emigración y debería
contener todos los datos necesarios sobre el empleador, la naturaleza
e importancia de las operaciones de reclutamiento, introducción
o colocación confiadas al intermediario, y el empleo ofrecido,
inclusive la remuneración.
14.
1) La selección técnica de los trabajadores
migrantes debería efectuarse de suerte que limite lo menos
posible las migraciones y garantice al mismo tiempo la calificación
de los migrantes para efectuar el trabajo exigido.
2) Dicha selección debería confiarse:
a) a instituciones oficiales; o
b) cuando sea pertinente, a instituciones privadas del
territorio de inmigración debidamente autorizadas y, si
ello fuere necesario en interés del migrante, vigiladas
por la autoridad competente del territorio de emigración.
3) El derecho a efectuar operaciones de selección
debería subordinarse a la autorización previa de
la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones
tengan lugar, en los casos y de acuerdo con las condiciones previstas
por la legislación vigente en ese territorio, o por un
acuerdo celebrado entre el gobierno del territorio de emigración
y el gobierno del territorio de inmigración.
4) En todo lo posible, los trabajadores que deseen emigrar
deberían, antes de dejar el país de emigración,
ser examinados, a los efectos de la selección profesional
y médica, por un representante de la autoridad competente
del territorio de inmigración.
5) Si las operaciones de reclutamiento revisten gran amplitud,
deberían celebrarse acuerdos que prevean un sistema de
consultas y una colaboración estrecha entre las autoridades
competentes de los territorios de emigración e inmigración
interesados.
6) Las operaciones referidas en los apartados precedentes
de este párrafo deberían efectuarse en el lugar
más próximo posible de aquel donde los migrantes
hayan sido reclutados.
15.
1) Se deberían tomar disposiciones por medio de acuerdos
a fin de autorizar a cualquier trabajador migrante, introducido
a título permanente, para que lo acompañen los miembros
de su familia o para que éstos se reúnan con él.
2) Se deberían dar amplias facilidades, tanto en
el país de emigración como en el de inmigración,
para el desplazamiento de los miembros de la familia de un trabajador
migrante autorizados a acompañarlo o a reunirse con él.
3) A los efectos del presente párrafo, se debería
considerar como miembros de la familia de un trabajador migrante
a la mujer y a sus hijos menores. Las solicitudes tendientes a
extender el beneficio de este régimen a otros miembros
de la familia del trabajador migrante que estén a su cargo
deberían examinarse con benevolencia.
Parte V
16.
1) Los trabajadores migrantes autorizados a residir en
un territorio y los miembros de su familia autorizados a acompañarlos
o a reunirse con ellos deberían, siempre que fuere posible,
ser admitidos al trabajo en las mismas condiciones que los nacionales.
2) En los países donde el empleo de los trabajadores
migrantes está sujeto a restricciones, éstas deberían,
siempre que fuere posible:
a) cesar de ser aplicadas a los trabajadores migrantes
que hayan residido en el país de inmigración durante
un período determinado, cuya duración no debería,
en principio, exceder de cinco años;
b) cesar de ser aplicadas a la mujer y a los hijos en
edad de trabajar, que estén autorizados a acompañar
al trabajador migrante o a reunirse con él, al mismo tiempo
que cesen de aplicarse a este último.
17. En los países donde el número
de trabajadores migrantes sea bastante elevado, las condiciones
de empleo de estos trabajadores deberían ser objeto de
una vigilancia especial, que podrá efectuarse, según
las circunstancias, por un servicio especial de inspección,
o por inspectores del trabajo u otros funcionarios especializados
en esta labor.
Parte VI
18.
1) Cuando un trabajador migrante haya sido regularmente
admitido en el territorio de un Miembro, dicho Miembro debería
abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio a este
trabajador o a los miembros de su familia por motivo de la insuficiencia
de recursos del trabajador o de la situación del mercado
del empleo, a menos que se haya celebrado un acuerdo a este respecto
entre las autoridades competentes de los territorios de emigración
e inmigración interesados.
2) Dicho acuerdo debería prever:
a) que la duración de la estada del trabajador
migrante en el territorio de inmigración será tenida
en consideración y que, en principio, ningún trabajador
migrante podrá ser expulsado si ha permanecido en el territorio
más de cinco años;
b) que el migrante deberá haber agotado sus derechos
a las prestaciones del seguro de desempleo;
c) que el migrante deberá haber recibido una notificación
previa a fin de que tenga tiempo suficiente para disponer de sus
propiedades;
d) que se tomarán medidas adecuadas para el transporte
del trabajador y de los miembros de su familia;
e) que se tomarán las disposiciones indispensables
para que el trabajador migrante y los miembros de su familia disfruten
de un trato humano;
f) que los gastos de regreso del migrante y de los miembros
de su familia, así como los del transporte de sus enseres
hasta el punto final de destino, no correrán a su cargo.
19. Las autoridades de los países interesados
deberían tomar medidas apropiadas a fin de que las organizaciones
de empleadores y de trabajadores sean consultadas en lo que respecta
a las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación
de trabajadores migrantes.
Parte VII
20. Cuando los trabajadores o los miembros de sus familias
que hayan conservado la nacionalidad de su Estado de origen regresen
a él, dicho Estado debería conceder a las referidas
personas el beneficio de cualesquiera medidas que estén
vigentes sobre la asistencia a los desamparados y a los desempleados,
así como el de aquellas tendientes a facilitar la reintegración
al trabajo de los desempleados, eximiéndolos al mismo tiempo
de toda condición de residencia o de ocupación previa
en el país o en la localidad.
Parte VIII
21.
1) Los Miembros deberían, cuando esto fuere pertinente,
completar el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado),
1949, y los párrafos precedentes de la presente Recomendación,
mediante acuerdos bilaterales que deberían especificar
los métodos para aplicar los principios contenidos en el
Convenio y en la Recomendación.
2) Al celebrar dichos acuerdos, los Miembros deberían
tener en cuenta las disposiciones del acuerdo-tipo anexo a la
presente Recomendación, en lo que concierne a la elaboración
de cláusulas apropiadas para la organización de
las migraciones de trabajadores y a la reglamentación de
las condiciones de traslado y de empleo de los trabajadores migrantes,
comprendidos los refugiados y las personas desplazadas.
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