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Parte I. Migraciones en Condiciones Abusivas
Artículo 1
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
se compromete a respetar los derechos humanos fundamentales de
todos los trabajadores migrantes.
Artículo 2
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio deberá tratar de determinar sistemáticamente
si en su territorio se encuentran trabajadores migrantes empleados
ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de
empleo provenientes o con destino a su territorio, o en tránsito
por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos
durante el viaje, a su llegada o durante su permanencia y empleo,
a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o
acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o la legislación
nacional.
2. Las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores deberán ser consultadas plenamente y deberán
tener la posibilidad de proporcionar la información de
que dispongan al respecto.
Artículo 3
Todo Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias
y convenientes, tanto en el ámbito de su propia jurisdicción
como en colaboración con otros Miembros:
a) Para suprimir las migraciones clandestinas con fines
de empleo y el empleo ilegal de migrantes;
b) Contra los organizadores de movimientos ilegales o
clandestinos de migrantes con fines de empleo, que procedan de
su territorio, se dirijan a él o transiten por el mismo,
y contra los que empleen a trabajadores que hayan inmigrado en
condiciones ilegales, a fin de evitar y suprimir los abusos a
que se refiere el artículo 2 del presente Convenio.
Artículo 4
Los Miembros deberán, en particular, adoptar las medidas
necesarias en los planos nacional e internacional para establecer
en esta materia contactos e intercambios sistemáticos de
información con los demás Estados, en consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5
Las medidas previstas en los artículos 3 y 4 deben tener
especialmente por objeto que los traficantes de mano de obra puedan
ser objeto de una acción en justicia sea cual fuere el
país que sirve de base a sus operaciones.
Artículo 6
1. Deberán adoptarse disposiciones en la legislación
nacional para llegar a investigar eficazmente el empleo ilegal
de trabajadores migrantes así como para la definición
y aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales,
incluyendo la prisión, para el empleo ilegal de trabajadores
migrantes, para la organización de migraciones con fines
de empleo que se definen como abusivas en el artículo 2
del presente Convenio y para la asistencia deliberadamente prestada,
con fines lucrativos o no, a tales migraciones.
2. Cuando un empleador sea objeto de una acción
en justicia en aplicación de las disposiciones que se tomen
en virtud del presente artículo, deberá tener el
derecho de establecer la prueba de su buena fe.
Artículo 7
Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
deberán ser consultadas acerca de la legislación
y de las demás medidas previstas en el presente Convenio
a fin de evitar o suprimir los abusos arriba mencionados, y deberá
reconocérseles la posibilidad de tomar iniciativas a este
respecto.
Artículo 8
1. A condición de haber residido legalmente en el
país con fines de empleo, el trabajador migrante no podrá
ser considerado en situación ilegal o irregular por el
hecho mismo de la pérdida de su empleo, la cual no deberá
entrañar por sí misma el retiro de su permiso de
residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo.
2. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un
trato igual al de los nacionales, especialmente en lo que se refiere
a las garantías en materia de seguridad en el empleo, obtención
de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas para controlar los
movimientos migratorios con fines de empleo, que aseguren que
los trabajadores migrantes ingresen en el territorio nacional
y sean admitidos al empleo de conformidad con la legislación
pertinente, el trabajador migrante deberá, en los casos
en que dicha legislación no haya sido respetada y en los
que su situación no pueda regularizarse, disfrutar, tanto
él como su familia, de igualdad de trato en lo concerniente
a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración,
seguridad en el empleo y otros beneficios.
2. En caso de controversia sobre los derechos a que se
refiere el párrafo anterior, el trabajador deberá
tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo
competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes.
3. En caso de expulsión del trabajador o su familia,
no deberían éstos correr con los costos de la expulsión.
4. Nada en el presente Convenio impedirá a los
Miembros la concesión, a las personas que residen o trabajan
de manera ilegal en el país, del derecho a permanecer en
él y ser legalmente empleadas.
Parte II. Igualdad de Oportunidades y de
Trato
Artículo 10
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
se compromete a formular y a aplicar una política nacional
destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados
a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades
y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad
social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales
y colectivas para las personas que, en su condición de
trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren
legalmente en su territorio.
Artículo 11
1. A los fines de la aplicación de la presente parte
del Convenio, la expresión trabajador migrante comprende
a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro
para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también
a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante.
2. La presente parte del Convenio no se aplicará
a:
a) Los trabajadores fronterizos;
b) Los artistas y las personas que ejerzan una profesión
liberal y que entren en el país por un período de
corta duración;
c) La gente de mar;
d) Las personas que hayan entrado en el país con
fines especiales de formación o de educación;
e) Las personas empleadas en organizaciones o empresas
que operan dentro del territorio de un país que han sido
admitidas temporalmente en dicho país, a solicitud de sus
empleadores, para cumplir trabajos o funciones específicos
por un período definido o limitado de tiempo y que están
obligadas a abandonar el país al término de sus
trabajos o funciones.
Artículo 12
Todo Miembro deberá, mediante métodos adecuados
a las condiciones y a las prácticas nacionales:
a) Hacer lo posible por obtener la colaboración
de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros
organismos apropiados para promover la aceptación y observancia
de la política prevista en el artículo 10 del presente
Convenio;
b) Adoptar las medidas legislativas y promover los programas
educativos que resulten necesarios para lograr dicha aceptación
y dicha observancia;
c) Tomar medidas, promover programas de educación
y fomentar otras actividades tendientes a que los trabajadores
migrantes conozcan lo mejor posible la política adoptada,
sus derechos y obligaciones, así como las actividades destinadas
a prestarles ayuda efectiva en el ejercicio de sus derechos y
para su protección;
d) Derogar toda disposición legislativa y modificar
toda norma o práctica administrativa que sea incompatible
con dicha política;
e) Elaborar y poner en práctica, en consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
una política social adecuada a las condiciones y prácticas
nacionales que permita a los trabajadores migrantes y a sus familias
disfrutar de los beneficios acordados a sus nacionales, teniendo
en cuenta, sin infringir el principio de la igualdad de oportunidades
y de trato, las necesidades particulares que pudiesen tener hasta
el momento en que su adaptación a la sociedad del país
de empleo se haya completado;
f) Tomar las medidas necesarias a fin de ayudar y estimular
los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias
para preservar su identidad nacional y étnica, así
como sus vínculos culturales con su país de origen,
incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza
de su lengua materna;
g) Garantizar la igualdad de trato en materia de condiciones
de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma
actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares
de su empleo.
Artículo 13
1. Todo Miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias,
que dependan de su propia competencia, y colaborar con otros Miembros
a fin de facilitar la reunión de familias de todos los
trabajadores migrantes que residan legalmente en su territorio.
2. El presente artículo se refiere al cónyuge
del trabajador migrante y, en la medida en que estén a
su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.
Artículo 14
Todo Miembro podrá:
a) Subordinar la libre elección del empleo, sin
dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica,
a la condición de que el trabajador migrante haya residido
legalmente en el país con fines de empleo durante un período
prescrito, que no deberá exceder de dos años o,
si la legislación exige un contrato de duración
determinada inferior a dos años, a que el trabajador haya
cumplido su primer contrato de trabajo.
b) Después de consultar debidamente a las organizaciones
de empleadores y de trabajadores representativas, reglamentar
las condiciones de reconocimiento en el país de las calificaciones
laborales adquiridas fuera de él, inclusive los certificados
y diplomas obtenidos en el extranjero;
c) Restringir el acceso a categorías limitadas
de empleos o de funciones, cuando así lo exija el interés
del Estado.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 15
El presente Convenio no impide a los Miembros celebrar acuerdos
multilaterales o bilaterales con miras a resolver los problemas
resultantes de su aplicación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá,
mediante una declaración anexa a su ratificación,
excluir una de las partes I o II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración
de esta índole podrá en cualquier momento anular
esta declaración mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, deberá indicar en sus memorias subsiguientes
sobre la aplicación del presente Convenio el estado de
su legislación y práctica respecto de las disposiciones
de la parte excluida de la aceptación, la medida en que
haya puesto o se proponga poner en ejecución estas disposiciones
y las razones por las cuales no las ha incluido aún en
su aceptación del Convenio.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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