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La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión
del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones
del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención
sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse
todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio
o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud
y de que la Convención suplementaria sobre la abolición
de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa
abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre
de la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio
sobre la protección del salario, 1949, prevé que
el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe
los sistemas de retribución que priven al trabajador de
la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso
u obligatorio en violación de los derechos humanos a que
alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no
hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) Como medio de coerción o de educación
políticas o como castigo por tener o expresar determinadas
opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica
al orden político, social o económico establecido;
b) Como método de movilización y utilización
de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) Como medida de disciplina en el trabajo;
d) Como castigo por haber participado en huelgas;
e) Como medida de discriminación racial, social,
nacional o religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces
para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso
u obligatorio, según se describe en el artículo
1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 5, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Observación individual
Convenio núm. 105, Abolición del trabajo forzoso,
1957
España (ratificación: 1967)
Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación
de Convenios y Recomendaciones
Conferencia Internacional del Trabajo, 2000
Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores
la Comisión se había referido a los artículos
123, 146, 147, 148, 161, 164 y 242 del Código Penal que
permitían imponer penas de prisión que conllevaban
en virtud del artículo 29, 1) de la ley orgánica
general penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y del artículo
183, 1) del reglamento penitenciario (real decreto núm.
1201 de 8 de mayo de 1981) la obligación de trabajar, por
los delitos de injuria a diversas autoridades del Estado, lo que
podía, en la práctica, tener incidencia en el respeto
del artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el
Código Penal adoptado en 1995 eliminó las penas
de prisión para la mayoría de los delitos antes
mencionados, exime de responsabilidad a quien pueda probar la
veracidad de sus alegaciones y no contiene disposiciones que permitan
castigar la expresión de opiniones políticas o contrarias
al orden político establecido.
LEGISLACION Código Penal
Ley orgánica general penitenciaria de 26 de septiembre
de 1979
Reglamento penitenciario (real decreto núm. 1201 de 8 de
mayo de 1981)
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