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Preámbulo
Considerando que la prostitución y
el mal que la acompaña, la trata de personas para fines
de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el
valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del
individuo, de la familia y de la comunidad,
Considerando que, con respecto a la represión
de la trata de mujeres y niños, están en vigor los
siguientes instrumentos internacionales: 1) Acuerdo internacional
del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de
blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948, 2) Convenio
internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de
la trata de blancas, modificado por el precitado Protocolo, 3)
Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión
de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de octubre de 1947, 4) Convenio internacional del 11 de octubre
de 1933 para la represión de la trata de mujeres mayores
de edad, modificado por el precitado Protocolo,
Considerando que la Sociedad de las Naciones
redactó en 1937 un proyecto de Convenio para extender el
alcance de tales instrumentos, y
Considerando que la evolución de la situación desde
1937 hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar
los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto
de Convenio de 1937, así como las modificaciones que se
estime conveniente introducir,
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen por el presente en lo que a continuación se establece:
Artículo 1
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a
toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare
la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento
de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona,
aun con el consentimiento de tal persona.
Artículo 2
Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar
a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución,
la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su
financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio
u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la
prostitución ajena.
Artículo 3
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán
también castigados toda tentativa de cometer las infracciones
mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio
de su comisión.
Artículo 4
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será
también punible la participación intencional en
cualquiera de los actos delictuosos mencionados en los artículos
1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos
de participación serán considerados como infracciones
distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar
la impunidad.
Artículo 5
Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo
a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto
a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio,
los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones
de igualdad con los nacionales.
Artículo 6
Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar
todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley,
reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud
de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de
quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse
en un registro especial, que poseer un documento especial o que
cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia
o notificación.
Artículo 7
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas
anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones
mencionadas en el presente Convenio, se tendrán en cuenta
para: 1) Determinar la reincidencia; 2) Inhabilitar al infractor
para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.
Artículo 8
Las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del
presente Convenio serán consideradas como casos de extradición
en todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente
se concierte entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.
Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante
las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del
presente Convenio como casos de extradición entre ellas.
La extradición será concedida con arreglo a las
leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición.
Artículo 9
En los Estado cuya legislación no admita la extradición
de nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio
Estado después de haber cometido en el extranjero cualquiera
de las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2
del presente Convenio, serán enjuiciados y castigados por
los tribunales de su propio Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en casos
análogos entre las Partes en el presente Convenio, no pueda
concederse la extradición de un extranjero.
Artículo 10
Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán
cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero
y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o
se le hubiere condonado o reducido la pena con arreglo o lo dispuesto
en las leyes de tal Estado extranjero.
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá
interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera
de las Partes respecto a la cuestión general de los límites
de la jurisdicción penal en derecho internacional.
Artículo 12
El presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones
a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y
castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
Artículo 13
Las Partes en el presente Convenio estarán obligadas a
ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones
mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y prácticas
nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:
1) Por comunicación directa entre las autoridades
judiciales;
2) Por comunicación directa entre los Ministros
de Justicia de los dos Estados, o por comunicación directa
de otra autoridad competente del Estado que formulare la solicitud
al Ministro de Justicia del Estado al cual le fuese formulada
la solicitud; o
3) Por conducto del representante diplomático
o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado en
el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante
enviará las comisiones rogatorias directamente a la autoridad
judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno
del Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberá
recibir, directamente de tal autoridad, los documentos que constituyan
la ejecución de las comisiones rogatorias.
En los casos 1 y 3, se enviará siempre una copia de la
comisión rogatoria a la autoridad superior del Estado al
cual le fuese formulada la solicitud.
Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán
redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud,
pero el Estado al cual le fuese formulada la solicitud podrá
pedir una traducción a su propio idioma, certificada conforme
al original por la autoridad que formulare la solicitud.
Cada una de las Partes en el presente Convenio notificará
a cada una de las demás Partes cuál o cuáles
de los medios de transmisión anteriormente mencionados
reconocerá para las comisiones rogatorias de tal Parte.
Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá
en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a
las comisiones rogatorias.
La ejecución de las comisiones rogatorias no dará
lugar a reclamación de reembolso por derechos o gastos
de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá
interpretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el
presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o
método de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales.
Artículo 14
Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá
o mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar
los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a
que se refiere el presente Convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la compilación
de toda información que pueda facilitar la prevención
y el castigo de las infracciones a que se refiere el presente
Convenio y deberán mantener estrechas relaciones con los
servicios correspondientes de los demás Estados.
Artículo 15
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que
las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el
artículo 14 lo estimen conveniente, tales autoridades deberán
suministrar a los encargados de los servicios correspondientes
en otros Estados los datos siguientes: 1) Información detallada
respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente
Convenio o a las tentativas de cometerlas; 2) Información
detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención,
condena, negativa de admisión o expulsión de personas
culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el
presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales
personas y cualesquiera otros datos pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir
la descripción de los infractores, sus impresiones digitales,
fotografías, métodos de operación, antecedentes
policiales y antecedentes penales.
Artículo 16
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas
para la prevención de la prostitución y para la
rehabilitación y adaptación social de las víctimas
de la prostitución y de las infracciones a que se refiere
el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales
medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter
educativo, sanitario, social, económico y otros servicios
conexos.
Artículo 17
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o
mantener, en relación con la inmigración y la emigración,
las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones
en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas
de uno u otro sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen: 1) A promulgar las disposiciones reglamentarias
que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes,
y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el
lugar de llegada o de partida como durante el viaje; 2) A adoptar
disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se
advierta al público el peligro de dicha trata; 3) A adoptar
las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones
de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos
y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin
de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución;
4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades
competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan
ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas
de ellas.
Artículo 18
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo
a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar
declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución,
con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar
las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos
en esta forma serán comunicados a las autoridades del Estado
de origen de tales personas, con miras a su repatriación
eventual.
Artículo 19
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo
a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio
del enjuiciamiento o de otra acción por violaciones de
sus disposiciones, en cuanto sea posible: 1) A adoptar las medidas
adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las víctimas
indigentes de la trata internacional de personas para fines de
prostitución, mientras se tramita su repatriación;
2) A repatriar a las personas a que se refiere el artículo
18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas
que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare
conforme a la ley. La repatriación se llevará a
cabo únicamente previo acuerdo con el Estado de destino
en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las personas de
que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de
llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente
Convenio facilitará el tránsito de tales personas
a través de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente
no pudieren devolver el importe de los gastos de su repatriación
y carecieren de cónyuge, parientes o tutores que pudieren
sufragarlos, la repatriación hasta la frontera, el puerto
de embarque o el aeropuerto más próximo en dirección
del Estado de origen, será costeada por el Estado de residencia
y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estado
de origen.
Artículo 20
Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya,
deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección
de las agencias de colocación, a fin de impedir que las
personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños,
se expongan al peligro de la prostitución.
Artículo 21
Las Partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya
hubieren sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán
anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las
materias a que se refiere el presente Convenio, así como
toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicación
del Convenio. Las informaciones recibidas serán publicadas
periódicamente por el Secretario General y enviadas a todos
los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo
al artículo 23.
Artículo 22
En caso de que surgiere una controversia entre las Partes en el
presente Convenio, respecto a su interpretación o aplicación,
y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios,
será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición
de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 23
El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo
Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro
Estado al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido
una invitación al efecto.
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaria
General de las Naciones Unidas.
Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no
hayan firmado el Convenio, podrán adherirse a él.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en la Secretaria General
de las Naciones Unidas.
A los efectos del presente Convenio, el término "Estado"
comprenderá igualmente a todas las colonias y territorios
bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera
a él, así como a todos los demás territorios
de cuyas relaciones internacionales sea responsable tal Estado.
Artículo 24
El presente Convenio entrará en vigor noventa días
después de la fecha de depósito del segundo instrumento
de ratificación o adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio, o se adhiera
a él, después del depósito del segundo instrumento
de ratificación o adhesión, el Convenio entrará
en vigor noventa días después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 25
Transcurridos cinco años después de su entrada en
vigor, cualquier Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la Parte que
la formule, un año después de la fecha en que sea
recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a los que se refiere el artículo 23: a) De las
firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al
artículo 23; b) De la fecha en que el presente Convenio
entrará en vigor, con arreglo al artículo 24; c)
De las denuncias recibidas con arreglo al artículo 25.
Artículo 27
Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de
conformidad con su Constitución, las medidas legislativas
o de otra índole necesarias para garantizar la aplicación
del presente Convenio.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Convenio abrogarán, en las
relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de
los instrumentos internacionales mencionados en los incisos 1,
2, 3 y 4 del segundo párrafo del Preámbulo, cada
uno de los cuales se considerará caducado cuando todas
las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente
Convenio.
Protocolo final
Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en perjuicio
de cualquier legislación que, para la aplicación
de las disposiciones encaminadas a obtener la represión
de la trata de personas y de la explotación de la prostitución
ajena, prevea condiciones más severas que las estipuladas
por el presente Convenio.
Las disposiciones de los artículos 23 a 26 inclusive del
Convenio se aplicarán a este Protocolo.
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