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Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos
fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos,
en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del
Niño,
Teniendo en cuenta también los principios y normas
establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el
marco de la Organización Internacional del Trabajo, en
especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No.
97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas
y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato
de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación
sobre los trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación
sobre los trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo
al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo
a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados
en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, Recordando la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración
del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, el Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
y las Convenciones sobre la esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización
internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución,
es la protección de los intereses de los trabajadores empleados
en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los
conocimientos y experiencia de dicha organización en las
cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus
familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación
con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos
órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión
de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social,
así como en la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y en otras
organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por
algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para
la protección de los derechos de los trabajadores migratorios
y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad
de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno
de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta
a un gran número de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes
de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos
interesados, y deseosos de establecer normas que puedan contribuir
a armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación
de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en
que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios
y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del
Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en
razón de su presencia en el Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios
y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas
partes y, por tanto, requieren una protección internacional
apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración
es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores
migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente
debido a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea
la migración son aún más graves en el caso
de la migración irregular, y convencidos por tanto de que
se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin
de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos
de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez
la protección de sus derechos humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que
se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente
en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores
y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente
para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener
los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica de
emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación
irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente
los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios
y, además, que la concesión de determinados derechos
adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares
que se hallen en situación regular alentará a todos
los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y
procedimientos establecidos por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección
internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios
y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales
en una convención amplia que tenga aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo 1
1. La presente Convención será aplicable,
salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores
migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción,
opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier
otra condición.
2. La presente Convención será
aplicable durante todo el proceso de migración de los trabajadores
migratorios y sus familiares, que comprende la preparación
para la migración, la partida, el tránsito y todo
el período de estancia y de ejercicio de una actividad
remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso
al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador
migratorio" toda persona que vaya a realizar, realice o haya
realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea
nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador
fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su residencia
habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada
día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador
de temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por
su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo
se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino",
término que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio
empleado a bordo de una embarcación registrada en un Estado
del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador
en una estructura marina" todo trabajador migratorio empleado
en una estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante"
todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual
en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por
períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado
a un proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un Estado
de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un
proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo
concreto" todo trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo
limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una
tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un
trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales,
técnicos o altamente especializados de otra índole;
o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de
empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo
de carácter transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado
de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función
concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta
propia" todo trabajador migratorio que realice una actividad
remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia
mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con
sus familiares, así como todo otro trabajador migratorio
reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones
y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas
por un Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones
oficiales, cuya admisión y condición jurídica
estén reguladas por el derecho internacional general o
por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera
de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen
en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación,
cuya admisión y condición jurídica estén
reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad
con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto
de su Estado de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que
esté previsto que se aplique a estas personas en la legislación
nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos
internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que
no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada
en el Estado de empleo.
Articulo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores
migratorios o que mantengan con ellos una relación que,
de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes
al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras
personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación
aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables
entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores
migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación
regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer
una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad
con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en
que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación
irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso
a) de este artículo.
Articulo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá
el Estado del que sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá
el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice
o haya realizado una actividad remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá
cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al
Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o
al Estado de residencia habitual.
PARTE II: No discriminación en el reconocimiento
de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar
y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares
que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción
los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción
alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión
o convicción, opinión política o de otra
índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,
edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III: Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán
salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen.
Ese derecho no estará sometido a restricción alguna,
salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos
y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente
parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen
y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares
estará protegido por ley.
Articulo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios
ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no
obstará para que los Estados cuya legislación admita
para ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos
puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada
por un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión
"trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el
párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba
realizar una persona que, en virtud de una decisión de
la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente
en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia
o de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga
también a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar
la religión o creencia de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o creencia,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas
y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar
y adoptar una religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o
creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones
que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o
los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención
se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por
lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso,
de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios
y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de recabar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades
especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas
restricciones, a condición de que éstas hayan sido
establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que
se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques
ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores
migratorios tendrán derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal
exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en
virtud de la legislación vigente en el Estado de empleo,
los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean
expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá
derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la protección efectiva del Estado contra toda
violencia, daño corporal, amenaza o intimidación
por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos
o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios
o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos
establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos, individual ni colectivamente, a detención o
prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad,
salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos
que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
detenidos serán informados en el momento de la detención,
de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de
esta detención, y se les notificarán prontamente,
en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos
o presos a causa de una infracción penal serán llevados
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser
juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo
sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera
de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de
su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses
del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo
solicita el detenido, de la detención o prisión
y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse
con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el
interesado a esas autoridades será remitida sin demora,
y el interesado tendrá también derecho a recibir
sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este
derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes,
si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar
correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades
y a hacer gestiones con ellos para su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
privados de su libertad por detención o prisión
tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal,
a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la
legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención
no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán
la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan
sido víctimas de detención o prisión ilegal
tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado
de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado
a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores
de edad, estarán separados de los adultos y la vista de
su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre
detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo
por violación de las disposiciones sobre migración
será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos
de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas
que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento
de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del
trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad
esencial su reforma y readaptación social. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que
los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad,
las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán
atención a los problemas que se planteen a sus familiares,
en particular al cónyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos
a cualquier forma de detención o prisión prevista
por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito
gozarán de los mismos derechos que los nacionales de dichos
Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido
con objeto de verificar una infracción de las disposiciones
sobre migración, no correrán por su cuenta los gastos
que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate
ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho
a ser oídos públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado
de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar
suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación
formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor
de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado,
si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se
le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios
suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá
en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación
social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se la haya impuesto sean examinados por un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador
migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto
un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional;
tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el interesado se beneficiará
de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito
cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán
considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición,
en particular con respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación
contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será privado de su autorización de residencia o
permiso de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir
una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos
que el cumplimiento de esa obligación constituya condición
necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente
autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar
destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia,
residencia o permanencia en el territorio de un país ni
permisos de trabajo. En los casos en que la confiscación
de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse
sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún
caso estará permitido destruir el pasaporte o documento
equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán
ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso
de expulsión será examinado y decidido individualmente.
2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo
podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte
en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad
competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un
idioma que puedan entender. Les será comunicada por escrito
si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto
y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones
de seguridad nacional, se indicarán también los
motivos de la decisión. Se informará a los interesados
de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión
o, a mas tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión
definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las
razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así
como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente,
a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan
a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán
derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la
decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada
sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá
derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no
se hará valer la decisión anterior para impedir
a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá
oportunidad razonable, antes o después de la partida, para
arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones
que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión
de expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo
que sea objeto de ella podrá solicitar autorización
de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de
expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo
no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele
que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará
por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido
de conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador
migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los
salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades
consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del
Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los
casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la
presente Convención. En particular, en caso de expulsión,
se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada,
y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión
facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho,
en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato
que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del
Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias,
horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad,
salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras
condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y
la práctica nacionales, estén comprendidas en este
término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima
de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera
otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, se consideren condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados
de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en
el párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean
privados de ninguno de los derechos derivados de este principio
a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular,
los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación
jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán
limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos
o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la
ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales,
culturales y de otra índole, con sujeción solamente
a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera
de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las
normas de la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato
o de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán
en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del
mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los
requisitos previstos en la legislación aplicable de ese
Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables.
Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado
de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones
necesarias para determinar las modalidades de aplicación
de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que
los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna
prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del
trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación
similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el
monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación
con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recibir cualquier tipo de atención médica urgente
que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños
irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con
los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención
médica de urgencia no podrá negarse por motivos
de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener
una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán
del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones
de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate.
El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones
de enseñanza preescolar o las escuelas públicas
no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación
irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera
de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia
del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete
la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus
familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos
culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas
apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su
permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir
sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación
aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales
y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado
de tránsito, según corresponda, les proporcione
información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión,
sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica
del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les
permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole
en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas que consideren apropiadas para difundir la información
mencionada o velar por que sea suministrada por empleadores, sindicatos
u otros órganos o instituciones apropiados. Según
corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada
a los trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten
gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que
puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios
y a sus familiares de la obligación de cumplir las leyes
y reglamentaciones de todos los Estados de tránsito y del
Estado de empleo ni de la obligación de respetar la identidad
cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
se interpretará en el sentido de que implica la regularización
de la situación de trabajadores migratorios o de familiares
suyos no documentados o en situación irregular o el derecho
a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará
las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias
y equitativas para la migración internacional previstas
en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular en el
Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en
la presente Parte de la Convención, además de los
enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su
admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios
y sus familiares tendrán derecho a ser plenamente informados
por el Estado de origen o por el Estado de empleo, según
corresponda, de todas las condiciones aplicables a su admisión
y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades
remuneradas que podrán realizar, así como de los
requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y
las autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen
esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible
por autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares
a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorización
que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso.
Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes
las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores
migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de
origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que
estén autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado
de empleo y a escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo no estarán sujetos a ninguna restricción,
salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades
de los demás y sean congruentes con los demás derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado
de empleo para el fomento y la protección de sus intereses
económicos, sociales, culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio
de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias
en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger los derechos
y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado
de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en
ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según
corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio
de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de
establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en
cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de
empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales
de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán
también, según proceda, la posibilidad de que los
trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones
sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad
con su legislación nacional, la consulta o la participación
de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones
relativas a la vida y la administración de las comunidades
locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar
de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado,
en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad
de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación
con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de admisión y otras
reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional
y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación
profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los
planes sociales de vivienda, y la protección contra la
explotación en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre
que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación
en los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen
de autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición
de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas
y los reglamentos por que se rijan los órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación
en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que
garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores
migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo
1 del presente artículo, siempre que las condiciones establecidas
para su estancia, con arreglo a la autorización del Estado
de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador
de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales
o culturales para ellos. Con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 70 de la presente Convención, el Estado
de empleo podrá subordinar la instalación de esos
servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado
en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo
básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán
las medidas apropiadas para asegurar la protección de la
unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen
apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar
la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges
o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio
una relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con
sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán
favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo
2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán,
en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales
de ese Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas
de las instituciones y los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación
y capacitación vocacional, a condición de que se
cumplan los requisitos para la participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición
de que se cumplan los requisitos para la participación
en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación
en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los
Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política
encaminada a facilitar la integración de los hijos de los
trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente
en lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a
los hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza
de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados
de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes
especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos
de los trabajadores migratorios, en colaboración con los
Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos,
con sujeción a la legislación aplicable de los Estados
de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y
las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación
en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto
de importación y exportación por sus efectos personales
y enseres domésticos, así como por el equipo necesario
para el desempeño de la actividad remunerada para la que
hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado
de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado
de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de
empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de
origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir
sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para
el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado
de origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán
con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación
aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas
apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,
los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta
a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes
de ningún tipo que sean más elevados o gravosos
que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de
impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables
a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas
las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas
apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados
de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios una
autorización de residencia por lo menos por el mismo período
de duración de su permiso para desempeñar una actividad
remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios
tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará
que los trabajadores migratorios se encuentran en situación
irregular, ni se les retirará su autorización de
residencia, por el solo hecho del cese de su actividad remunerada
con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o autorización
análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo
tengan tiempo suficiente para encontrar otra actividad remunerada,
no se les retirará su autorización de residencia,
por lo menos por un período correspondiente a aquel en
que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o
de disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará
favorablemente conceder autorización para permanecer en
él a los familiares de ese trabajador migratorio que residan
en ese Estado en consideración de la unidad de la familia;
el Estado de empleo tendrá en cuenta el período
de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda
esa autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos
en el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones
de los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente
al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos familiares
por la legislación del Estado de empleo o por tratados
bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación
irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo
no estén autorizados a elegir libremente su actividad remunerada,
ni tampoco se les retirará su autorización de residencia
por el solo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con
anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto
en los casos en que la autorización de residencia dependa
expresamente de la actividad remunerada específica para
la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios
tendrán derecho a buscar otros empleos, participar en programas
de obras públicas y readiestrarse durante el período
restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones
y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado
de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción
a las restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado
de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas
de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea
necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la
legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad
remunerada de conformidad con su legislación relativa a
las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales
adquiridas fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo,
los Estados Partes interesados tratarán de reconocer esas
calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso
de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también
podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una
actividad remunerada a la condición de que el trabajador
migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado
de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por
un período de tiempo determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad
remunerada en aplicación de una política de otorgar
prioridad a sus nacionales o a las personas que estén asimiladas
a sus nacionales para esos fines en virtud de la legislación
vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las limitaciones
de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio
que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo
para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período
determinado en la legislación nacional de dicho Estado
que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en
virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido
para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar
trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período
durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el Estado
de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización
de residencia o admisión no tenga límite de tiempo
o se renueve automáticamente podrán elegir libremente
una actividad remunerada en las mismas condiciones aplicables
a dicho trabajador migratorio de conformidad con el artículo
52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio
a quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada,
los Estados Partes considerarán favorablemente darles prioridad,
a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada,
respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión
en el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos bilaterales
y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización
de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos
en los artículos 25 y 27 de la presente Convención,
los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato
respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación
con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas
destinados a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo
o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador
ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá
derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado
de empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer
una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones
adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de
trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio
de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que
se refiere la presente parte de la Convención no podrán
ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas
en la legislación nacional de ese Estado y con sujeción
a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como
medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo
de los derechos emanados de la autorización de residencia
y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio
o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones
de carácter humanitario y también el tiempo que
la persona de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables a categorías
particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las
categorías particulares enumeradas en la presente Parte
de la Convención que estén documentados o en situación
regular gozarán de los derechos establecidos en la parte
III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican
a continuación, de los derechos establecidos en la parte
IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso
a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo
en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que
no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente
la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho
a elegir libremente una actividad remunerada luego de un período
determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará
a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo
en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con
su condición de trabajadores de temporada en ese Estado,
teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado
sólo una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo
1 de este artículo, examinará la conveniencia de
conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado empleados
en su territorio durante un período de tiempo considerable
la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, otorgándoles
prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr
admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos
bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo
2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán
de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles
en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado
de empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores
itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en
el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la
presente Convención, y sus familiares gozarán de
los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos
en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo
43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43
en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso
b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos
52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que
su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo,
tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes
del Estado que tenga jurisdicción sobre el empleador, según
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de
la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales
que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir
que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente
protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados
de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén
vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán
medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos
o duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
47 de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales
o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán
que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto
se abonen en su Estado de origen o de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso
g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, con
excepción de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo
1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1
del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo
1 del artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto
gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares
de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente
Convención, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso
h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo
los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que
tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
52 y 79 de la presente Convención, la terminación
de la actividad económica de los trabajadores por cuenta
propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización
para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo
o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando
la autorización de residencia dependa expresamente de la
actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación con la
migración internacional de los trabajadores y sus familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
79 de la presente Convención, los Estados Partes interesados
se consultarán y colaborarán entre sí, según
sea apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias,
equitativas y dignas en relación con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta
no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino
también las necesidades sociales, económicas, culturales
y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus familiares,
así como las consecuencias de tal migración para
las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados
para atender las cuestiones relacionadas con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones
serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas
relativas a esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas
y la cooperación con las autoridades competentes de otros
Estados Partes interesados en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular
a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las
políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración
y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados con
otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada
a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo
a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para
la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades
remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo relativo
a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo,
las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y
reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según
corresponda, la provisión de servicios consulares adecuados
y otros servicios que sean necesarios para atender a las necesidades
sociales, culturales y de otra índole de los trabajadores
migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
2 de este artículo, el derecho a realizar operaciones para
la contratación de trabajadores en otro Estado sólo
corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado
en el que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado
de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral
o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación
y la supervisión de las autoridades públicas de
los Estados Partes interesados que se establezcan con arreglo
a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá
permitirse también que organismos, futuros empleadores
o personas que actúen en su nombre realicen las operaciones
mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la
manera que resulte apropiada en la adopción de medidas
relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios
y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar,
cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren
en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios
y sus familiares que se encuentren en situación regular,
los Estados Partes interesados cooperarán de la manera
que resulte apropiada, en las condiciones convenidas por esos
Estados, con miras a fomentar condiciones económicas adecuadas
para su reasentamiento y para facilitar su reintegración
social y cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito,
colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos
y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios
en situación irregular. Entre las medidas que se adopten
con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado
interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información
engañosa en lo concerniente a la emigración y la
inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales
o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y
para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades
que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia
a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas,
grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas
o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus
familiares en situación irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas
necesarias y efectivas para eliminar la contratación en
su territorio de trabajadores migratorios en situación
irregular, incluso, si procede, mediante la imposición
de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas
no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores
migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán
medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la
posibilidad de regularizar la situación de dichas personas
de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos
bilaterales o multilaterales aplicables, se tendrán debidamente
en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración
de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones
pertinentes, en particular las relacionadas con su situación
familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables
que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones
de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares
en situación regular estén en consonancia con las
normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los
principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea
necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos
mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización
por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno
de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán
asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto
arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones
se realizará sobre la base del derecho nacional aplicable
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención
y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII: Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente
Convención se establecerá un Comité de protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares (denominado en adelante "el Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento
en que entre en vigor la presente Convención, de diez expertos
y después de la entrada en vigor de la Convención
para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos
de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia
en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos
en votación secreta por los Estados Partes de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Se prestará
la debida consideración a la distribución geográfica
equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de
empleo, y a la representación de los principales sistemas
jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura
de una persona elegida entre sus propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán
sus funciones a titulo personal.
3. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
de la presente Convención, y las elecciones subsiguientes
se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a todos los Estados
Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en un
plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todos los candidatos, en
la que indicará los Estados Partes que los han designado,
y la transmitirá a los Estados Partes a más tardar
un mes antes de la flecha de la correspondiente elección,
junto con las notas biográficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos
en una reunión de los Estados Partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede de
las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, el Presidente de la reunión de
los Estados Partes designará por sorteo los nombres de
esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales
del Comité se realizará, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención
para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de
dos de los miembros adicionales elegidos en esa ocasión
expirará al cabo de dos años; el Presidente de la
reunión de los Estados Partes designará por sorteo
el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos
si su candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia
o declara que por algún otro motivo no puede continuar
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará
a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla
la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará
sujeto a la aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos
y condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho
a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos
en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las
disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se
trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que
el Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente
artículo se indicarán también los factores
y las dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación
de la Convención y se proporcionará información
acerca de las características de las corrientes de migración
que se produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás
directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de
los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión
pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente
cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere
apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá
presentar al Comité sus comentarios sobre cualquier observación
hecha por el Comité con arreglo al presente artículo.
Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar
a los Estados Partes que presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la
debida antelación a la apertura de cada período
ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias
de los informes presentados por los Estados Partes interesados
y la información pertinente para el examen de esos informes,
a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los
conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones
tratadas en la presente Convención que caigan dentro del
ámbito de competencia de la Organización Internacional
del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones
los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá
también, tras celebrar consultas con el Comité,
transmitir a otros organismos especializados, así como
a las organizaciones intergubernamentales, copias de las partes
de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así
como a las organizaciones intergubernamentales y demás
órganos interesados, a que presenten, para su examen por
el Comité, información escrita respecto de las cuestiones
tratadas en la presente Convención que caigan dentro del
ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional
del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con
carácter consultivo, en sus sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes
de otros organismos especializados y órganos de las Naciones
Unidas, así como de organizaciones intergubernamentales,
a estar presentes y ser escuchados en las sesiones cuando se examinen
cuestiones que caigan dentro del ámbito de su competencia.
7. El Comité presentará un informe anual
a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación
de la presente Convención, en el que expondrá sus
propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en
el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones
que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes anuales del Comité a los Estados Partes en
la presente Convención, al Consejo Económico y Social,
a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y
a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos
los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán
ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente
Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este
artículo sólo se podrán recibir y examinar
si las presenta un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban
conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención
considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus
obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá,
mediante comunicación por escrito, señalar el asunto
a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá
también informar al Comité del asunto. En un plazo
de tres meses contado desde la recepción de la comunicación,
el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió
la comunicación una explicación u otra exposición
por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de
lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos
y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre
la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida
la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera
de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante
notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se
le haya referido sólo después de haberse cerciorado
de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos
internos sobre la materia, de conformidad con los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará
esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación
de esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c)
del presente párrafo, el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión
sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la
presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas
cuando examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con
el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el
inciso b), que faciliten cualquier otra información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado
en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho
a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité
y a hacer declaraciones oralmente o por escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir
de la fecha de recepción de la notificación con
arreglo al inciso b) del presente párrafo, presentará
un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el Comité
limitará su informe a una breve exposición de
los hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo
a lo dispuesto en el inciso d), el Comité indicará
en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre
los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe
las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones
orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité
podrá también transmitir únicamente a los
Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere
pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados
Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención
hayan hecho una declaración con arreglo al párrafo
1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán
dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación
ya transmitida en virtud del presente artículo; después
de que el Secretario General haya recibido la notificación
de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas
comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente
artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción,
o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los
derechos individuales que les reconoce la presente Convención.
El Comité no admitirá comunicación alguna
relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda
comunicación recibida de conformidad con el presente artículo
que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso
del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea incompatible
con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación
alguna presentada por una persona de conformidad con el presente
artículo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está
siendo, examinada en otro procedimiento de investigación
o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan
en la jurisdicción interna; no se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación
de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades
de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del presente artículo, el Comité señalará
las comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente
artículo a la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración conforme
al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado
una disposición de la Convención. En un plazo de
seis meses, El Estado receptor proporcionará al Comité
una explicación u otra exposición por escrito en
la aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva
que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones
recibidas de conformidad con el presente artículo a la
luz de toda la información presentada por la persona o
en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas
cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente
artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al
Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado
la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención
hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán
dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación
ya transmitida en virtud del presente artículo; después
de que el Secretario General haya recibido la notificación
de retiro de la declaración no se recibirán nuevas
comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte
de que se trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención
se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para
solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera
de la presente Convención establecido en los instrumentos
constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos especializados
o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a
los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver
una controversia de conformidad con convenios internacionales
vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que
rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de
sus familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con
su situación legal y el trato que se les dispense como
trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados
Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas
en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá
interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados en que se definen las responsabilidades respectivas
de los diversos órganos de las Nacionaes Unidas y de los
organismos especializados en relación con los asuntos de
que se ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a ningún derecho o libertad más
favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a sus
familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte;
o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para
el Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares
previstos en la presente Convención no podrán ser
objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma
de presión sobre los trabajadores migratorios ni sobre
sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos
mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán
revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente
Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar que se respeten esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener
una reparación efectiva, aun cuando tal violación
haya sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa
competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en
el sistema jurídico del Estado, decida sobre la procedencia
de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y que
se amplíen las posibilidades de obtener reparación
por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión
en que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
aplicar las disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario
de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta
a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta
a la adhesión de todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado
a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la
Convención entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de
la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se
adhieran a ella no podrán excluir la aplicación
de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3, podrán excluir de su aplicación
a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención,
una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que
la Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante
comunicación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses
contado a partir de la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al
Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de
la presente Convención respecto de ningún acto u
omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe
el examen de cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración
del Comité antes de la fecha en que se hizo efectiva la
denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia
de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el
examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente
Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados
Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda
de la Convención mediante comunicación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los
Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se
pronuncian a favor de la celebración de una conferencia
de Estados Partes para examinar y someter a votación las
propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses
a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos
un tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración
de la conferencia, el Secretario General convocará la conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada
por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes
en la conferencia se presentará a la Asamblea General de
las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas
y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en la presente Convención, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma,
la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible
con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a tal fin dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o la aplicación
de la presente Convención y no se solucione mediante negociaciones
se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación
de la Convención o de su adhesión a ella, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1
del presente artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por ese párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas de la presente Convención a todos los
Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
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