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Los Estados Parte en la Presente Convención,
Considerando la importancia de asegurar una protección
integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación
de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de
sus derechos;
Conscientes de que el tráfico internacional de
menores constituye una preocupación universal;
Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia
de protección internacional del menor, y en especial lo
previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención
sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles
y penales del tráfico internacional de menores; y
Reafirmando la importancia de la cooperación internacional
para lograr una eficaz protección del interés superior
del menor,
Convienen lo siguiente:
Capitulo Primero
Normas Generales
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección
de los derechos fundamentales y el interés superior del
menor, es la prevención y sanción del tráfico
internacional de menores, así como la regulación
de los aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se
obligan a:
a) asegurar la protección del menor en consideración
a su interés superior;
b) instaurar un sistema de cooperación jurídica
entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción
del tráfico internacional de menores, así como adoptar
las disposiciones legales y administrativas en la materia con
ese propósito; y
c) asegurar la pronta restitución del menor víctima
del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual,
teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que
se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo
de la comisión de un acto de tráfico internacional
contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad
sea inferior a dieciocho años.
b) "Tráfico internacional de menores"
significa la substracción, el traslado o la retención,
o la tentativa de substracción, traslado o retención,
de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "Propósitos ilícitos" incluyen,
entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre
o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en
el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre
otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega
o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el
fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o
la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier
otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual
del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos
civiles de la sustracción, el traslado y la retención
ilícitos de los menores en el ámbito internacional
no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán
con los Estados no Parte en la prevención y sanción
del tráfico internacional de menores y en la protección
y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte
deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado
no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio
a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional
de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte
designará una Autoridad Central y comunicará dicha
designación a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor
diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales
autónomas, puede designar más de una Autoridad Central
y especificar la extensión jurídica o territorial
de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará
la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad
Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Parte velarán por el interés del menor,
procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención
permanezcan confidenciales en todo momento.
Capitulo II
Aspectos Penales
Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme
a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el
tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita
por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites
de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados
internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y
administrativas, la obtención de pruebas y demás
actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de esta Convención;
b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos
de intercambio de información sobre legislación
nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas
y modalidades que haya asumido el tráfico internacional
de menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover
los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación
de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos
al tráfico internacional de menores:
a) El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) El Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) El Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente
si éste no fuere extraditado; y
d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima
de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior
el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho
ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición
a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado,
o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables,
podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico
internacional de menores.
Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico
internacional de menores como causal de extradición entre
ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará
sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho
interno del Estado requerido.
Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo
no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde
el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución
inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el
interés superior del menor.
Capitulo III
Aspectos Civiles
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor
derivada de esta Convención será promovida por aquellos
titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia
habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización
y de restitución, a opción de los reclamantes, las
autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia
habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare
o se presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes,
podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales
o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se
tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o
directamente ante las autoridades competentes previstas en el
artículo 13 de esta Convención. Las autoridades
requeridas acordarán los procedimientos más expeditos
para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán
las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para
iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales
y administrativos relativos a la localización y restitución
del menor. Además, se adoptarán las medidas para
proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario,
asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a
las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor
pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución
deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días
de conocida la sustracción, el traslado o la retención
ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización
y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste
dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la
localización del menor, el plazo anterior se contará
a partir del día en que ella fuere del conocimiento de
los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido
podrán ordenar en cualquier momento la restitución
del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta
Convención transmitidas por vía consular o diplomática
o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario
el requisito de legalización u otras formalidades similares.
En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente
entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco
será necesario el requisito de la legalización.
Asimismo, estarán exentos de legalización en el
Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular
se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al
idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan.
Respecto a los anexos, bastará la traducción de
un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en
el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de
una víctima de tráfico internacional de menores
deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias
para su protección, incluso aquellas de carácter
preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades
Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior
residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes
adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los
titulares de la acción de localización y restitución
del menor estén informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las
Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán
información y colaborarán con sus autoridades competentes
judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de
la salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un
Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando
su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación, se tendrá
en cuenta en todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades
competentes del Estado de constitución de la adopción
o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación
cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional
de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo
anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del
menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de
anulación y revocación previstas en los artículos
18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo,
la autoridad competente podrá ordenar que el particular
o la organización responsable del tráfico internacional
de menores pague los gastos y las costas de la localización
y restitución, en tanto dicho particular u organización
haya sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad
competente podrán entablar acción civil para obtener
el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales
y los gastos de localización y restitución del menor,
a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento
penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto
en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá
entablar acción civil por daños y perjuicios contra
los particulares o las organizaciones responsables del tráfico
internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias
para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución
del menor conforme a su derecho interno e informarán a
las personas legítimamente interesadas en la restitución
del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza
e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran
tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados
Parte respectivos.
Capitulo IV
Cláusulas Finales
Artículo 23
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a esta Convención
o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán
las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo
a la indemnización de los daños y perjuicios derivados
del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables
en unidades territoriales diferentes, toda mención
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la
ley en la correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de
dicho Estado;
c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá
referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente
unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales
en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en
cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a la presente Convención
o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil
en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda
a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de
una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada
por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados
Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento,
procedimientos de localización y restitución más
expeditos que los previstos en la presente Convención y
sin perjuicio de ésta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará
en el sentido de restringir las prácticas más favorables
que entre sí pudieran observar las autoridades competentes
de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre
que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas
y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará
en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales
u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su
texto para su registro y publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman
esta Convención.
Hecho en la Ciudad de México D.F., México,
el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro.
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