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Introducción
El tema que nos convoca tiene como referente a los derechos humanos,
constituidos como parámetro ético mínimo
internacionalmente reconocido, anclados en el marco de una discusión
histórica, política, cultural y social que no acaba
y que no se origina y explica solamente desde el derecho, sino
desde las más diversas posibilidades disciplinares y perspectivas
que incluyen al género, lo étnico, lo generacional,
en fin las diversidades.
La movilidad humana ha decir de James Cliford en su texto itinerarios
transculturales es de "larga data. Los centros culturales,
las regiones y territorios delimitados, no son anteriores a los
contactos - humanos -, sino que se afianzan por su intermedio
y, en ese proceso, se apropian de los movimientos incansables
de personas y cosas, y los disciplinan". En ese referente,
cada hombre, cada mujer es un viajero/a incansable en la historia
humana.
A decir de Fernando Ponce del Servicio Jesuita un elemento importante
a tomar en cuenta en este proceso, además de los derechos
humanos, es la solidaridad de quien recibe y también de
quien llega, solidaridad que informa la práctica del bien
común y la vigencia de los derechos humanos tanto en el
ámbito público como privado.
Con estos antecedentes, debo decir que la aproximación
al tema de la movilidad humana la haré desde una mirada
jurídica y en particular desde los principales instrumentos
y mecanismos de protección en el área andina, en
el sistema interamericano y universal de protección de
derechos humanos relacionados a ésta temática.
Para hacer un balance del marco de protección de los derechos
humanos en la región andina, tomaré como referente
necesario el eje temático de la Conferencia Regional que
nos convoca, cuyo énfasis es la movilidad humana y de manera
particular la migración económica, el refugio y
el desplazamiento interno en los países de la subregión.
1. La Comunidad Andina de Naciones y la protección
de los derechos humanos de los migrantes y sus familias
En el sistema de integración andina, no existe un instrumento
jurídico comunitario, que con carácter vinculante,
consagre derechos humanos de las personas de la subregión
- menos aún sobre los derechos de los trabajadores migratorios,
los refugiados/as o desplazados/as internos/as - ni existen órganos
de vigilancia y control sobre la materia.
Sin embargo, hay que destacar, como un avance sustantivo la suscripción
de la Carta Andina para la Promoción y Protección
de los Derechos Humanos por parte del Consejo Presidencial Andino
el 26 de julio de 2002 en la ciudad de Guayaquil. Este instrumento,
cuyas características son declarativas contempla un conjunto
de "principios y ejes temáticos de una política
comunitaria" (1) andina en derechos humanos. Hay que destacar,
que este instrumento no tiene carácter vinculante para
el ejercicio de los derechos humanos en los países andinos,
puesto que esta característica debe ser definida por el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y aún
no se ha discutido y menos concretado.
La Carta Andina de Derechos Humanos, se constituye en un mandato
ético - político para los países de la subregión;
remite el compromiso de nuestros países en la promoción
y protección de los derechos humanos, al "acatar las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo,
- como -
acoger favorablemente las decisiones y recomendaciones
de los mecanismos regionales y universales de naturaleza no jurisdiccional,
cuando corresponda, de conformidad con los tratados de derechos
humanos y las disposiciones constitucionales pertinentes."
(2)
En materia de movilidad humana, la Carta Andina, parte del principio
de no discriminación, al establecer que "Reafirman
su decisión de combatir toda forma de racismo, discriminación,
xenofobia y cualquier forma de intolerancia o de exclusión
en contra de individuos o colectividades por razones de raza,
color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política,
nacionalidad, orientación sexual, condición migratoria
y por cualquier otra condición
" (3) Sin duda,
es novedosa la incorporación como posible causa de discriminación
la condición migratoria de las personas, lo que daría
lugar a una intervención especial de los Estados, a través
de acciones positivas sean políticas, administrativas o
jurídicas en pro de la vigencia de los derechos de los
migrantes, cualquiera sea su situación.
Hay un acápite especial en la Carta Andina que hace referencia
a los derechos de los migrantes y sus familias, y en este acápite
se reafirma el compromiso de los países andinos por incorporar
en sus legislaciones las normas provenientes de la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares, acordada por
la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1990 y
que está en vigencia desde el 1 de abril de este año
2003, luego que 20 países del mundo la han ratificado.
Al respecto, los países andinos están en deuda
con este compromiso internacional, puesto que de la región
solamente Bolivia, Colombia y Ecuador han firmado y ratificado
este instrumento, quedando pendiente Venezuela y Perú.
Sin embargo, por otra parte, todos los países de la subregión
no han incorporado, ni creado, ni modificado su legislación
migratoria tomando en cuenta los estándares internacionales
en esta materia. (4)
Es necesario mencionar, la importancia de la entrada en vigor
de la Convención Internacional sobre la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares, tanto por la implementación de sus principios,
normas y procedimientos en las legislaciones nacionales, cuanto
por la constitución del órgano de control y vigilancia
de esta Convención Internacional, que es el Comité
para la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y sus familiares, más aún cuando, se
abre la posibilidad de que obligatoriamente los Estados parte
de este Tratado, presenten informes dando a conocer las acciones
de orden administrativo, legislativo y judicial en beneficio de
la vigencia de los derechos de los migrantes y sus familias; así
como, la posibilidad de que personas individualmente presenten
quejas - con las limitaciones que veremos posteriormente - al
Comité por el incumplimiento de las normas previstas en
la Convención. (5)
La Carta Andina, considera prioritario garantizar en la subregión
el respeto al derecho de migrar, al trabajo, al libre tránsito
y circulación de los migrantes y sus familias, a la libertad
de elegir libremente el domicilio, al acceso a los servicios públicos
básicos, al derecho de documentación e identificación
sin discriminación de ninguna clase, sin embargo, se remite
para su cumplimiento a las disposiciones de las legislaciones
nacionales y a la normativa comunitaria.
Al respecto, es bien conocido el carácter restrictivo
y hasta discriminatorio de la legislación migratoria en
nuestros países, lo que constituye un gran limitante para
el ejercicio de los derechos proclamados en los instrumentos internacionales;
pero, por otro lado, la normativa comunitaria tiene avances relativos
en la materia y que están sujetos a los intereses y acuerdos
políticos de nuestros Estados.
Es necesario mencionar, que el sistema de integración
andino está compuesto por un lado por los cinco Estados
soberanos (6), pero por otro lado, por los órganos e instituciones
que lo conforman. (7) Su funcionamiento está regulado por
un ordenamiento jurídico constituido por:
"1. El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos
adicionales;
2. El Tratado de creación del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina y sus protocolos modificatorios;
3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina;
4. Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad
Andina; y,
5. Los Convenios de Complementación industrial y otros
que adopten los Países Miembros entre si y en el marco
del proceso de integración subregional andino".
(8)
En materia migratoria andina, es preciso destacar que algunas
Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
o las Decisiones del Acuerdo de Cartagena tienen relación
directa con la temática. Hay que mencionar, que estas decisiones
tienen el carácter supranacional, es decir su aplicación
es directa y preeminente en las jurisdicciones de los Estados
andinos, "lo anterior significa que la normativa andina obliga
a todos los poderes de los Estados sin distinción en todo
su territorio, sin limitaciones de orden estatal, regional o municipal
y que el ciudadano común adquiere obligaciones y derechos
cuyo cumplimiento puede exigir tanto ante sus Tribunales nacionales,
como ante las instancias administrativa y judicial comunitarias".
(9)
He de comentar algunas decisiones vinculadas al tema migratorio
en la región andina, sin embargo, considero que prácticamente
todas están relacionadas al fuerte componente comercial
y de las relaciones económicas de los Estados en el marco
de la integración, muy poco su contenido hace referencia
a los derechos de las personas como sujetos históricos
de movilidad humana.
En 1977, en el décimo séptimo período de
sesiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se Decidió
(10) aprobar el "Instrumento Andino de Migración Laboral",
este documento hace referencia a la situación de los trabajadores
migrantes que tienen regularizada o regularizarán su relación
laboral, incluyendo a los trabajadores calificados, fronterizos
o de temporada. Este instrumento dispone la conformación
de oficinas de migración laboral en los países de
la región, que se encargarán de vigilar se respete
la Decisión Andina, la legislación laboral de su
país y el contrato de trabajo firmado entre el empleador
y el trabajador.
Es evidente, que este instrumento regula las situaciones laborales
formales, sin embargo, los índices de actividades laborales
informales quedan relativamente por fuera, así como aquellas
relaciones de trabajo que escapan al control oficial, las mismas
que son significativas en las zonas de frontera o en las actividades
de temporada, lo que da lugar a una serie de irregularidades desde
la perspectiva de los derechos sociales.
Finalmente, este instrumento andino de migración laboral
al referirse a los trabajadores migrantes indocumentados, que
es el grupo más vulnerable, manifiesta su voluntad de regularizar
su situación, siempre y cuando estas personas hayan ingresado
a alguno de los países andinos antes que este instrumento
entre en vigencia, es decir antes de febrero de 1977.
El 16 de septiembre de 1996, en Lima, la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, toma la Decisión No. 397, por la
cual se crea la Tarjeta Andina de Migración, como documento
único de control migratorio, para el ingreso y salida de
personas de los países del área andina, de esta
manera se intenta controlar y regularizar los procesos migratorios
en la región, sin embargo, hay que mencionar que esta decisión
está vinculada a favorecer y fomentar el turismo, tanto
así que es una recomendación de los Comités
Andinos de Autoridades de Migración (CAAM) y de Turismo
(CAATUR).
Posteriormente, el 22 de junio del 2001, en Valencia - Venezuela,
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, toma
la Decisión No. 503, por la cual se reconoce los documentos
nacionales de identificación de las personas miembras de
los países de la región andina, sin embargo, su
uso solo favorecerá la calidad de turistas de las personas.
(11)
En tal sentido, se considera turistas aquellas personas que ingresan
al país, sin ánimo de residencia y estas no podrán
realizar actividades laborales remuneradas o lucrativas, excepto
lo que dispongan acuerdos específicos o convenios de integración
fronteriza suscritos entre los países de la subregión.
(12)
Así entonces, queda por fuera la posibilidad de ejercer
actividades laborales, lo que además, se ha expresado en
las acciones de la fuerza pública en el seguimiento, represión
y en algunos casos deportación de ciudadanos a la frontera
de los países limítrofes.
El mismo 22 de junio del año 2001, en Valencia - Venezuela,
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a través
de la Decisión No. 504, decidió crear el Pasaporte
Andino el mismo que deberá ser utilizado por los nacionales
de los países miembros en sus movimientos migratorios,
este documento entrará en vigencia a más tardar
el 31 de diciembre de 2005. Es innegable que estos pasos dados
en la CAN consolidan la conciencia y cohesión comunitaria,
sin embargo, a la luz de los derechos humanos y de los propios
principios de la Carta Andina, donde lo central son los sujetos
históricos, las personas en el ejercicio de sus derechos
y obligaciones existe un largo camino por recorrer.
En esa perspectiva, la CAN debería promover y promulgar
normativa vinculante en materias específicas como la migratoria,
para garantizar los derechos individuales y de signo social y
comunitario, además de facultar a los órganos comunitarios
y nacionales su rol de vigilantes y garantes para que los acuerdos,
decisiones y resoluciones de sus instancias tomen en cuenta la
dimensión de los derechos humanos, sin que esto signifique
duplicar el mandato que cumple la CIDH y la Corte en el Sistema
Regional de Protección de Derechos Humanos
2. La Comunidad Andina de Naciones y la protección
de la población en situación de desplazamiento y
refugio
Al igual que en el tema de los trabajadores/as migrantes y sus
familias, el sistema de la CAN, no contempla legislación
vinculante sobre desplazamiento interno y derecho de refugiados.
Por esta razón, nos remitiremos a la Carta Andina de Derechos
Humanos, que pese a las limitaciones ya establecidas, prevé
principios, objetivos y compromisos de los países de la
subregión.
Sin embargo, por razones de orden histórico debemos referirnos
en primer lugar a instrumentos internacionales sobre la materia
como la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados
de 1951, el Protocolo adicional de 1967, además de los
Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Desplazamiento
Interno de 1998 y la Declaración de Cartagena sobre los
Refugiados de 1984, los mismos que han sido de manera general
incorporados a la legislación interna de los países
de la región andina. (13)
En el caso del desplazamiento interno, debemos referirnos
de manera particular a la situación que vive Colombia.
"El conflicto armado y social colombiano se ha incrementado
en forma significativa durante los últimos años.
Esta situación ha agudizado entre otros fenómenos,
el desplazamiento forzado interno, el cual se ha convertido en
una de las expresiones más graves, masivas y sistemáticas
de la violación de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario." (14)
"Los desplazamientos forzados frecuentemente han coincidido
con acciones bélicas que tienden al control de territorios
geográficamente estratégicos, no solo en términos
militares sino también económicos. La mayoría
de los desplazamientos forzados han sido precedidos por masacres,
asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, amenazas generalizadas,
bombardeos indiscriminados y han sido generados también
por la intensificación de los enfrentamientos entre actores
armados.
Según la Comisión Colombiana de Juristas en informe
del 2003, los grupos paramilitares, que se han consolidado por
la acción, aquiescencia u omisión de la Fuerza Pública
siguen siendo los principales responsables de los desplazamientos
forzados a nivel nacional, es así que en el 30% de los
casos en lo que va corrido del año 2003, se ha encontrado
su responsabilidad directa (en algunos casos en conjunto de agentes
estatales) y a las guerrillas en el 14% de los casos de desplazamiento
forzado." (15)
De por medio está la débil institucionalidad que
afronta la situación de los desplazados internos, pese
a la existencia de la Red de Solidaridad Social, de la Consejería
Presidencial para los desplazados internos, la atención
humanitaria y la protección jurídica, así
como la Ley 387 de 1997, que evidencia una serie de limitaciones
que han sido corroboradas por el informe de la CIDH, sobre el
desplazamiento interno en Colombia, entre las que se destaca:
l Limitados recursos económicos
y técnicos para un adecuado funcionamiento de los mecanismos
creados.
l Un tratamiento que prioriza
el asistencialismo y minimiza la promoción y protección
como responsabilidad del Estado colombiano en materia de desplazamiento
interno; como por ejemplo, la implementación de sistemas
de alerta temprana
l La ausencia de una política
de documentación de las personas en situación de
desplazamiento, lo que unido a una política de retorno
a zonas en conflicto agrava aún más la situación
de los desplazados internos.
l La impunidad, por la
falta de procesamiento y sanción de los responsables del
desplazamiento interno, dimensiona los efectos de la problemática,
pese a la tipificación del delito del desplazamiento forzado
en el Código Penal. (16)
En conclusión, los instrumentos y mecanismos de protección
de los derechos de las personas en situación de desplazamiento
interno en Colombia, no han sido suficientes para garantizar su
vigencia ni en el orden individual, ni social, menos aún
comunitario, pues los intereses políticos, económicos
y militares de todos los actores involucrados en la guerra interna,
contrarían una voluntad seria para su cumplimiento; además,
los países de la CAN han tenido posturas extremadamente
tinosas y profundamente diplomáticas a la hora de pronunciarse
sobre el particular.
Por otra parte, el tratamiento sobre el derecho de refugiados
en la región andina, nos remite sin duda, a hacer un balance
de la implementación de las normas internacionales de la
materia, pero sobre todo la adecuación en las legislaciones
nacionales de la definición de refugiado/a a la luz de
los estándares internacionales y los avances en la región.
Latina. Hago referencia, a la Declaración de Cartagena
sobre los Refugiados de 1984, a la Declaración de San José
sobre refugiados y personas desplazadas de 1994; así como
a las Directrices que ACNUR a desarrollado sobre las mujeres,
niños/as refugiados/as y el tratamiento específico
del conflicto colombiano.
Si hacemos un recorrido normativo de las legislaciones de los
países andinos, nos encontramos con un desarrollo parcial
de la definición de refugiado/a, en tal sentido todas las
legislaciones contienen los conceptos provenientes de la Convención
de Ginebra de 1951 y de su Protocolo Adicional de 1967, sin embargo,
la propuesta de ampliación conceptual de la Declaración
de Cartagena (17) solo es recogida en Ecuador, Perú y Bolivia
- Venezuela y Colombia no la integran -, menos aún está
integrada la causal de persecución desde el enfoque de
género como parte de la definición.
Así mismo, la definición de refugiado/a desarrollado
por el ACNUR, referido a la persona extranjera que encontrándose
legalmente en un país, pero por causas sobrevinientes surgidas
en su país de residencia habitual o nacionalidad, su vida,
integridad y seguridad, correría riesgo si regresa a ese
país, solo está incorporado en la legislación
peruana y colombiana - pero no así en Ecuador, Venezuela
y Bolivia -.
Este tratamiento diferenciado desde lo conceptual, denota una
serie de limitaciones en cuanto al ejercicio del derecho a que
se otorgue la calidad de refugiado/a a una persona, más
aún cuando, las circunstancias que rodean al conflicto
colombiano, evidencian una crisis humanitaria en el que cientos
de personas huyen de una situación de violencia generaliza,
violación masiva de derechos humanos y confrontaciones
permanentes entre los actores armados, que hacen insostenible
el concepto de refugiado a la luz exclusivamente de la Convención
de Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967.
El conflicto colombiano constituye la razón central que
genera procesos de desplazamiento interno y refugio a los países
limítrofes. Cuantitativamente los refugiados/as colombianos/as
son una mayoría total en relación con personas de
otros países y nacionalidades. Frente a esta realidad la
respuesta humanitaria y protectiva es limitada todavía.
En tal sentido, me remitiré especialmente a la situación
de los refugiados/as en Ecuador y Venezuela, pues a éstos
países llegan los más importantes flujos por ser
directamente limítrofes.
De enero a mayo del año 2003, llegaron al Ecuador 6.296
personas colombianas, registradas como solicitantes de la condición
de refugiadas, según datos oficiales de la Cancillería.
(18)
De este total, el 63,70% de casos, es decir 4.011 personas se
encuentran en calidad de solicitantes, otro importante porcentaje,
el 13,72% - 864 personas - han visto negada esta condición
por parte del Estado ecuatoriano (19), el 12,38%, 780 personas
tienen sus carpetas archivadas o caducadas y solo el 10,18%, es
decir 641 personas han visto aceptada su solicitud de condición
de refugiado/a.
Esta información es relevante puesto que demuestra que
un altísimo porcentaje de casos no tienen respuesta y su
situación jurídica y social es inestable, además,
se evidencia que el tiempo en el que se procesa las peticiones
no cumple con el mandato legal establecido, lo que demuestra que
la institucionalidad es débil y poco eficaz.
En el marco de los derechos sociales "la situación
de mayor vulnerabilidad social la tienen aquellas personas cuya
situación jurídica está pendiente de resolver,
no tanto por el derecho que les asiste a permanecer en el territorio
ecuatoriano hasta que se resuelva definitivamente su caso, sino
por la falta de garantías legales y sociales para ejercer
el derecho al trabajo en relación de dependencia o por
cuenta propia
" (20), pues las autoridades ecuatorianas
expresamente niegan el derecho al trabajo de los solicitantes
de la condición de refugiados/as, contrariamente al cumplimiento
de sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia
de derechos económicos, sociales y culturales. (21)
El caso de Venezuela, es mucho más crítico que
el de Ecuador, para comenzar, hasta el año 2001, no contaba
con legislación interna que regule los derechos de los
refugiados/as y hasta julio del 2003, no contaba con un reglamento
que de vida a la institucionalidad encargada de procesar las solicitudes
que se presenten a su consideración. Esta situación
ha dejado en total desprotección a solicitantes de la condición
de refugiados, que han llegado a las zonas fronterizas y eventualmente
al centro del país y hasta Caracas.
"Venezuela ha sido en los últimos años un
país que ha acogido, voluntariamente o no, a miles de ciudadanos
Colombianos y desde hace tres años ha recibido mas de dos
mil solicitudes de Refugio.
La situación económica, social y política
de Venezuela está experimentando un "sacudón"
desde sus cimientos, y se ha acusado al gobierno de apoyar a la
guerrilla colombiana, se han agudizado los prejuicios en contra
del colombiano y sobre todo del que esta en la frontera, son tratados
como indocumentados y corren el grave riesgo de ser deportados,
son un tema de seguridad para el ejército Venezolano y
en general no es respetada su dignidad en nuestro territorio".
(22)
Desde la perspectiva social, el imaginario del colombiano en
nuestros países lo ubica como persona "no deseable",
"narcotraficante", "conflictivo", lo cual
es corroborado por los discursos e imágenes de la opinión
pública y de la institucionalidad, especialmente de la
fuerza pública. Este elemento genera discriminación
social.
Un breve balance sobre esta situación, demanda la implementación
de legislación interna, acorde a los estándares
internacionales de derechos humanos, a fortalecer los órganos
e instancias de los Estados encargados de conocer y resolver la
condición de refugiados/as, que debería estar integrado
por funcionarios/as con un mínimo de experiencia e información
en materia de derecho de refugiados/as, derecho internacional
humanitario, derechos humanos y enfoque de género; además,
una intervención mucho más importante del ACNUR
en el cumplimiento de su mandato, que le abre posibilidades de
incidencia mayores a las que tiene cualquier organización
de derechos humanos en la región. Finalmente, entender
que esta problemática tiene un carácter humano y
no de seguridad nacional.
3. El Sistema Regional de Protección en las Américas
y los derechos de los migrantes, desplazados/as y refugiados/as
El uso del sistema regional de protección de derechos
humanos en América Latina ha constituido un referente importante
para la democratización y la vigencia de los derechos humanos
en la región. Sin duda, el rol de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, así como el de la Corte han logrado
facilitar a las víctimas de violaciones de derechos humanos
el acceso en la búsqueda de la verdad, la justicia y la
reparación; al mismo tiempo, han permeado la posición
política y las prácticas arbitrarias de muchos regímenes.
En ese referente, la temática migratoria, ha sido vista
con preocupación por los órganos del Sistema Regional,
a tal punto que en 1997, la CIDH instituyó la Relatoría
Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias,
misma que inició sus actividades en marzo del 2000, cuando
en el 106 período de sesiones de la CIDH se nombró
al comisionado Juan Méndez como Relator Especial.
Esta relatoría se planteó como objetivos los siguientes:
"(a) generar conciencia en cuanto al deber de los Estados
de respetar los derechos humanos de los trabajadores migratorios
y sus familias; (b) presentar recomendaciones específicas
a los Estados miembros sobre materias relacionadas con la protección
y promoción de los derechos humanos de estas personas,
a fin de que se adopten medidas progresivas en su favor; (c) elaborar
informes y estudios especializados sobre la materia; y (d) actuar
con prontitud respecto a peticiones o comunicaciones en donde
se señale que los derechos de los trabajadores migratorios
y sus familias son vulnerados en algún Estado miembro de
la OEA". (23)
En cumplimiento de su mandato la CIDH durante el 2002 realizó
algunas actividades, entre las que podemos destacar las siguientes:
l Visitas in loco a Guatemala
en marzo del 2002, Costa Rica en julio del mismo año y
a México entre julio y agosto, visitas que se concretaron
luego de que los gobiernos de estos países invitaron al
Relator. Hay que recalcar, que las visitas in loco posibilitan
conocer de manera directa la situación de los migrantes
y sus familias. En el caso de los países andinos, el pronunciamiento
de la CIDH ha provenido de los informes anuales por país
y exclusivamente del caso Colombiano, relativo a la situación
de las personas desplazadas. Esto demuestra que hay un saldo pendiente,
tanto para los gobiernos de la región, cuanto de las organizaciones
de la sociedad civil del área andina, para preparar eventuales
visitas del relator, especialmente a países como Ecuador
y Perú donde la situación tiene particularidades
ha ser tomadas en cuenta. (24)
l El conocimiento Y procesamiento
de casos de violación de los derechos de los trabajadores
migratorios y sus familias, de los desplazados/as internos/as
y refugiados/as por parte de la CIDH. Hay que destacar que la
CIDH, ha admitido causas vinculadas a los derechos de las personas
mencionadas contra el gobierno Dominicano por expulsión
colectiva de ciudadanos haitianos y dominicanos de origen haitiano,
otro caso contra la República Dominicana por negar el acceso
a la educación de niños dominicanos cuyos padre
y madre son haitianos; contra Costa Rica por la expulsión
de ciudadanos nicaragüenses; contra los EE.UU. por la muerte
de migrantes en la zona de frontera; contra Argentina por la deportación
de un ciudadano uruguayo; la Relatoría solicitó
a la Secretaría de la CIDH que dictara medidas cautelares
dirigidas al gobierno de Guatemala a favor de un Funcionario de
la Casa del Migrante de Tecún Uman, que dirige un albergue
para migrantes, quien fue amenazado de muerte por parte de desconocidos;
por otra parte, la CIDH admitió la petición de 120
ciudadanos cubanos y 8 ciudadanos haitianos que fueron detenidos
en las Bahamas y pese a contar con medidas cautelares a su favor,
fueron deportados, violentándose el principio de no devolución;
en el año 2001, CEJIL, PROVEA y la Oficina de Acción
Social del Vicariato Apostólico de Machiques de Venezuela,
solicitaron medidas cautelares a la CIDH a favor de 287 personas
colombianas - refugiadas - que se encontraban en el Estado venezolano
de Zulia en condiciones precarias de salud y en peligro de ser
devueltos a Colombia, donde su vida corría riesgo por las
amenazas paramilitares, lo que devino en una fuerte presión
para Venezuela desde distintas instancias internacionales.
Vista la accesibilidad que provee el sistema regional, es importante
impulsar procesos paradigmáticos de exigibilidad social,
política y jurídica de casos relacionados a los
derechos de los migrantes de la región andina, sea en su
país de origen, de tránsito o de acogida cuando
sea pertinente; así como causas relacionadas a los derechos
humanos de desplazados/as internos y refugiados/as - Ecuador y
Venezuela deberían iniciar acciones en ese sentido -. (25)
l La Relatoría impulsa
actividades de promoción de derechos, así es como
encamina esfuerzos para estudiar la legislación migratoria
en la región, con el apoyo de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Vilanova, Estados Unidos. Sería importante,
que se incluya e impulse iniciativas que se están tomando
en los países de la región andina, sea por las organizaciones
de la sociedad civil, o por instancias académicas. (26)
En definitiva, la región andina, tiene un cuaderno en
blanco por escribir en cuanto al uso del sistema regional de protección
de derechos humanos, es imperioso impulsar estos procesos.
4. El Sistema Universal de Protección y los derechos
de los migrantes, desplazados/as y refugiados/as
Por razones de tiempo y espacio, para referirme al sistema universal,
me limitaré a mencionar las posibilidades y limitaciones
que nos abre la entrada en vigor de la Convención Internacional
Sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios
y sus familias, sin dejar de reconocer el valioso aporte que sobre
la temática brindó la Relatoría especial
que sobre este asunto creo Naciones Unidas en 1999. (27)
Como conocemos, el sistema universal de protección de
derechos de las Naciones Unidas, ha desarrollado una serie de
instrumentos y tratados internacionales que con carácter
vinculante permiten se impulsen acciones de promoción,
protección y defensa de los derechos humanos, para el efecto,
en los mismos tratados se crean órganos de control de éstos,
que con facultades y limitaciones propias permiten el monitoreo
de temáticas concretas.(28) Así mismo, existen grupos
de trabajo especial y relatores que aportan desde una perspectiva
técnica e independiente las acciones por los derechos humanos
en el marco del sistema de la ONU.
En materia de derechos de los migrantes y sus familias, en diciembre
de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
la Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, instrumento internacional que requería la ratificación
de 20 países para entrar en vigencia. Este requisito se
cumplió en diciembre del 2002, cuando Timor Oriental presentó
a la Secretaría General de Naciones Unidas el respectivo
instrumento de ratificación, lo que dio lugar a que el
1 de abril de este año entre en vigencia este tratado.
Por mandato de la propia Convención, su aplicación
y control estará en manos del Comité creado para
el efecto, (29) ante este órgano los Estados están
obligados a presentar informes en los que se detalle las medidas
de orden legislativo, judicial, administrativo, así como
los factores y las dificultades que afecten a la aplicación
de este Tratado. (30)
El Comité una vez que reciba los informes, los analizará
y presentará las observaciones que crea pertinentes; para
tal fin, puede solicitar que instancias como la Organización
Internacional del Trabajo y otros organismos intergubernamentales
presenten sus propias observaciones, de esta manera, los Estados
recibirán recomendaciones y la Asamblea de Naciones Unidas
será el espacio de presentación de los informes
de cumplimiento de la Convención. (31)
Otra de las facultades del Comité creado por la Convención
sobre los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias,
es recibir comunicaciones y peticiones de personas que estén
en la jurisdicción de los Estados parte de la Convención,
siempre y cuando de manera expresa dicho Estado declare y acepte
la competencia del Comité, caso contrario no será
admisible. (32) Esta limitación es tremendamente grave,
puesto que es difícil pensar que algún Estado se
permita ser observado por peticiones individuales de las personas
bajo su jurisdicción ante el Comité, en todo caso,
será razonable ver como funciona este mecanismo en el futuro.
Como había mencionado en la primera parte de este documento,
no todos los países del área andina han ratificado
este instrumento internacional, lo que significa el necesario
compromiso de hacerlo lo más brevemente posible, adicionalmente,
deberíamos impulsar y apoyar las diversas iniciativas de
adecuación de legislación interna a la luz de los
estándares internacionales, establecidos en la convención,
en otros tratados internacionales y en recomendaciones diversas
sobre la materia de los distintos órganos de Naciones Unidas.
Finalmente, las organizaciones de derechos humanos, tienen la
posibilidad de elaborar informes sombra sobre la situación
de la población en situación migratoria a través
de alianzas estratégicas con organizaciones en los países
de tránsito y acogida, los mismos que sin duda incidirán,
cuando el Comité emita sus observaciones a los Estados
parte de la Convención.
Creo que de un balance general, sobre el marco de protección
de los derechos de los trabajadores migratorios, las personas
en situación de desplazamiento y los refugiados, se evidencia
la necesidad de anclar política y organizativamente los
procesos por la vigencia de los derechos humanos con los actores,
con los sujetos históricos que representan.
Un segundo nivel, esta relacionado con la promoción y
difusión de los derechos de estos grupos humanos, para
impulsar acciones paradigmáticas de exigibilidad social,
política y jurídica a nivel nacional y ante los
órganos de los sistemas internacionales de protección
de derechos humanos
Es imperativo, profundizar inter, multi o transdiciplinariamente
procesos de diagnóstico de la situación psicosocial,
económica, jurídica, organizacional de estos grupos
sociales, que enriquecerá respuestas posibles de interacción
y alimentarán los informes sombra que se puedan presentar
a los diversos órganos de control de los tratados internacionales
en materia diversas y complementarias.
Es tarea compartida implementar en nuestras legislaciones la
normativa sobre el derecho de los y las migrantes, desplazados
y refugiados a la luz de los estándares internacionales
más elevados, como un ejercicio instrumental del cual nos
podemos valer para demandar su protección y respeto
Sigue siendo un cuaderno escrito con nuestras presencias y ausencias,
con borrones y tachones, un marco de protección que está
en permanente estado de perfeccionamiento, que lo usamos muy poco,
pues nuestros discursos y acciones confunden instrumentalmente
aspiraciones con derechos; anclamos el trabajo en derechos humanos
en un activismo casuístico, que sin dejar de ser meritorio
nos limita la reflexión y el paradigma necesario; lo hacemos
solos, muchos como ongoteros salvadores, lejanos a los sujetos
históricos que están en nosotros mismos.
Notas
1. Carta Andina para la Promoción y Protección de
los Derechos Humanos, considerandos, penúltimo párrafo,
Guayaquil, julio 2002, Comunidad Andina de Naciones.
2. Idem, artículo 5.
3. Idem, artículo 10. El subrayado es nuestro.
4. En el caso de Ecuador, se ha iniciado una serie de discusiones
sobre reforma legislativa en materia migratoria, que en estos
precisos momentos se encuentra procesándose.
5. Hay que aclarar que la presentación de casos ante el
Comité, requiere de una declaración expresa del
Estado demandado, en la que acepta la competencia del Comité
en los casos de personas que están bajo su jurisdicción.
Ver artículo 77 de la Convención.
6. Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia conforman
la Comunidad Andina de Naciones.
7. El Sistema Andino de Integración está conformado
por los siguientes órganos e instituciones: Consejo Presidencial
Andino, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
la Comisión de la Comunidad Andina, Secretaría General
de la Comunidad Andina, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
Parlamento Andino, Consejo Consultivo Empresarial, Consejo Consultivo
Laboral, Corporación Andina de Fomento, Fondo Latinoamericano
de Reservas, Convenio Simón Rodríguez, Universidad
Andina Simón Bolívar, Consejos Consultivos que establezca
la Comisión.
8. ROSSELL Mónica, Marco Institucional y Seguridad Jurídica
en la Comunidad Andina, Secretaría General de la Comunidad
Andina, abril 1999, pag. 3.
9. Idem, pag. 3.
10. Decisión No. 116 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, 17 e febrero de 1977, Lima - Perú.
11. Si ha la presente fecha, un país de la subregión,
exige visa consular a los turistas nacionales de cualquiera de
los otros países, ese requisito deberá ser eliminado
a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
12. En el caso de Ecuador y Colombia, se suscribió un Estatuto
Permanente Migratorio en materia laboral, sin embargo, su ejecución
requería el establecimiento de un reglamento que hasta
la fecha no ha sido elaborado.
13. En el Perú a través de una resolución
legislativa se aprobó la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951, el 21 de abril de 1964 (RL. 15.014);
en junio de 1983 a través de la Resolución Legislativa
No. 23.608 se aprobó el Protocolo sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1967; y, el 20 de diciembre de 2002, se aprobó
la Ley del Refugiado No. 27.891.
En Colombia a través del Decreto Ejecutivo No. 1598 del
año 1995, se establece el Estatuto para la determinación
de la condición de refugiado; y, mediante Decreto No. 2450
del año 2002, se establece el procedimiento para la determinación
de la condición de refugiado. En cuanto a la temática
de desplazamiento interno, es mediante la Ley 387 de agosto de
1997, y la asignación a la Red de Solidaridad Social para
su implementación que se regula esta situación,
además, se ha tipificado como delito el desplazamiento
forzado de personas, constando como tal en el artículo
169 del Código Penal. En el caso de Ecuador, es a través
del Decreto Presidencial 3301 que tiene vigencia desde 1992 como
Reglamento para la aplicación de las normas contenidas
en la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, el mismo
que incorpora normas y conceptos desarrollados en la Declaración
de Cartagena de 1984.
En Venezuela es a través de Ley Orgánica sobre Refugiados
o refugiadas, Asilados o Asiladas de 3 de Octubre del año
2001, que se regula esta materia, y recientemente en julio de
este año 2003, se aprobó el Reglamento de Ejecución
de la Ley.
En Bolivia a través de la Ley No. 2043 de diciembre de
1999 se incorpora a la legislación interna al Protocolo
de 1967 y extrañamente, a través de la Ley No. 2071
de abril del 2000 se incorpora como parte de su legislación
la Convención de Ginebra de 1951, luego del Protocolo;
finalmente a través del Decreto Supremo Presidencial No.
19640 el derecho de refugiados; y, mediante Decreto Supremo Presidencial
No. 19639, de julio de 1983 se crea la Comisión Nacional
del Refugiado.
14. PEÑA Lina, GUANIPA Térida, BENALCÁZAR
Patricio, FRONTERAS SILENCIOSAS, Una aproximación entre
la realidad y la utopía del desplazamiento hacia el refugio,
De la Aspiración hacia el Derecho, Quito, julio 2003, Trabajo
para el Curso de Especialización en Derechos Humanos de
la Universidad Andina Simón Bolívar, Módulo
sobre DESC, pag. 1.
15. Idem, pag. 2
16. La Carta Andina de Derechos Humanos en sus artículos
54 y 55 hace referencia al derecho de los desplazados internos,
reiterando el compromiso de los países de la región
andina de la aplicación en sus respectivas jurisdicciones
de los Principios Rectores de los desplazamientos internos de
1998; la igualdad de derechos de los desplazados internos; la
investigación, juzgamiento y sanción de los responsables
del desplazamiento forzado; la protección, ayuda y asistencia
humanitaria y el derecho al retorno voluntario seguro y digno.
17. La Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984
en su cláusula tercera, en la parte pertinente dice: "considere
también como refugiados a las personas que han huido de
sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido
amenazados por la violencia generalizada, la agresión extranjera,
los conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente
el orden público"
18. Los datos a junio del 2003, hablan de 7.217 solicitudes de
colombianos, según lo recabado en la cartilla informativa
Huellas de Esperanza, elaborado por ACNUR y la Conferencia Episcopal
Ecuatoriana, agosto de 2003. Sin embargo, la proyección
porcentual no dista mucho de lo planteado en este documento.
19. De las solicitudes negadas un porcentaje aproximado al 40%
son apeladas por los solicitantes ante la Canciller de la República.
Hay casos en los cuales no hay respuesta a la apelación
por más 1 año.
20. Obra citada, FRONTERAS SILENCIOSAS, Una aproximación
entre la realidad y la utopía del desplazamiento hacia
el refugio, De la Aspiración hacia el Derecho, Quito, pag.
9.
21. En la Cancillería ecuatoriana, se entrega un carnet
a los solicitantes de la condición de refugiados en el
que expresamente se dice: "El portador de este certificado
no podrá ejercer labores remuneradas por cuenta propia
o independientemente hasta que su solicitud sea considerada favorablemente
por la Comisión para determinar la condición de
Refugiado en el Ecuador"
22. Obra citada, FRONTERAS SILENCIOSAS, Una aproximación
entre la realidad y la utopía del desplazamiento hacia
el refugio, De la Aspiración hacia el Derecho, Quito, pag.
5.
23. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre la situación de los derechos de los trabajadores
migratorios y sus familiares en el año 2002.
24. Se calcula que alrededor de 120,000 peruanos viven de manera
irregular en Argentina.
Asimismo, se estima que 12,900 peruanos viven sin autorización
en Chile.
En el último año se ha incrementado el flujo de
emigrantes de Venezuela. Los destinos más frecuentes de
los migrantes venezolanos son Italia, España y Portugal.
Se calcula que alrededor de 200,000 ciudadanos ecuatorianos han
abandonado el país en los últimos tres años.
Ecuador tiene una población de 13 millones de personas.
25. La migración de colombianos ha aumentado. La Organización
Internacional para las Migraciones calcula que de 1997 a agosto
del 2002, 1.2 millones de colombianos habían migrado a
otros países. Buena parte de estas personas migraron a
Panamá, Venezuela y Ecuador.
26. La Relatoría ve con cierta preocupación el incremento
de medidas destinadas a incrementar el control migratorio a fin
de garantizar la seguridad de los Estados y combatir acciones
terroristas. Si bien la Relatoría no cuestiona el derecho
y la conveniencia de que los Estados redoblen sus esfuerzos por
velar por la seguridad de su población, sí ve con
preocupación la puesta en práctica de medidas que
atentan contra los derechos fundamentales de los trabajadores
migratorios y sus familias.
27. En 1999 las Naciones Unidas, a través de la Comisión
de Derechos Humanos nombró por un período de 3 años
a una Relatora Especial sobre los derechos humanos de los migrantes
que examine los medios necesarios para superar los obstáculos
a la protección plena y efectiva de los derechos humanos
de este grupo vulnerable, incluso los obstáculos y dificultades
para el regreso de los migrantes que no posean documentos o se
encuentren en una situación irregular. Durante estos años,
se puede destacar el trabajo de la relatora Gabriela Rodríguez,
en temas como la violencia en contra de las trabajadoras migrantes
(Informe presentado en el 58 periodo de Sesiones de la Comisión
de Derechos Humanos), visitas permanentes a países del
Sur y del Norte para constatar la situación de los y las
migrantes, así como alentar a los gobiernos la firma de
la Convención Internacional.
28. Se destaca el Comité de Derechos Humanos, órgano
de vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales que controla el cumplimiento del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Comité
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer, creado por la Convención de la materia;
el Comité para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación Racial, creado por la Convención
Internacional contra la Discriminación Racial; el Comité
sobre los Derechos del Niño, creado por la Convención
correspondiente y recientemente el Comité para la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares,
creado por la Convención Internacional relacionada a los
Derechos de los trabajadores migratorios y sus familias.
29. PARTE VII: Aplicación de la Convención
Artículo 72
b) El Comité estará compuesto, en el momento en
que entre en vigor la presente Convención, de diez expertos
y después de la entrada en vigor de la Convención
para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos
de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia
en el sector abarcado por la Convención.
3. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
de la presente Convención, y las elecciones subsiguientes
se celebrarán cada dos años.
30. Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las
disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité
lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo
se indicarán también los factores y las dificultades,
según el caso, que afecten a la aplicación de la
Convención y se proporcionará información
acerca de las características de las corrientes de migración
que se produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices
que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión
pública a sus informes en sus propios países.
31. Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente
cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere
apropiadas al Estado Parte interesado.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida
antelación a la apertura de cada período ordinario
de sesiones del Comité, transmitirá al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los
informes presentados por los Estados Partes interesados y la información
pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina
pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados
de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente
Convención que caigan dentro del ámbito de competencia
de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité
examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales
que la Oficina pueda proporcionarle.
3.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la
presente Convención, en el que expondrá sus propias
opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen
de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que
éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes anuales del Comité a los Estados Partes en
la presente Convención, al Consejo Económico y Social,
a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y
a otras organizaciones pertinentes.
32. Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente
Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este
artículo sólo se podrán recibir y examinar
si las presenta un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban
conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera
que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones
dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante
comunicación por escrito, señalar el asunto a la
atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá
también informar al Comité del asunto. En un plazo
de tres meses contado desde la recepción de la comunicación,
el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió
la comunicación una explicación u otra exposición
por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de
lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos
y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre
la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos
Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la
comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera
de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante
notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya
referido sólo después de haberse cerciorado de que
se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos
sobre la materia, de conformidad con los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos. No se aplicará
esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación
de esos recursos se prolongue injustificadamente;
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción,
o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los
derechos individuales que les reconoce la presente Convención.
El Comité no admitirá comunicación alguna
relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que sea
anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho
a presentar dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones
de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna
presentada por una persona de conformidad con el presente artículo
a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada en otro procedimiento de investigación o solución
internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la
jurisdicción interna; no se aplicará esta norma
cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades
de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, el Comité señalará las comunicaciones
que se le presenten de conformidad con el presente artículo
a la atención del Estado Parte en la presente Convención
que haya hecho una declaración conforme al párrafo
1 y respecto del cual se alegue que ha violado una disposición
de la Convención. En un plazo de seis meses, El Estado
receptor proporcionará al Comité una explicación
u otra exposición por escrito en la aclare el asunto y
exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo a la luz de toda
la información presentada por la persona o en su nombre
y por el Estado Parte de que se trate.
* Patricio Benalcázar.
Doctor en Jurisprudencia. Defensor de Derechos Humanos, capacitador,
investigador y abogado en la materia. Actualmente es el Presidente
de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos
Humanos, INREDH. Ponencia presentada
en la Conferencia regional "Globalización, migración
y derechos humanos", organizada por el Programa Andino de
Derechos Humanos, PADH. Quito - Ecuador. Septiembre 16, 17 y 18
de 2003.
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