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Por la cual se dictan disposiciones en procura de
la reincorporación de miembros de grupos armados que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
El Congreso de Colombia
Decreta:
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, el siguiente
será el sentido de los términos que en ella se utilizan:
Víctima
Se entiende por víctima toda persona que individual o colectivamente
haya sufrido algún daño, o cualquier otro perjuicio
social como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan
violación de la ley penal en el marco del conflicto armado.
Igualmente es víctima el familiar o persona a cargo que
tenga relación directa con la víctima, así
como la persona que haya sufrido daño al Intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir el hecho
causante del daño.
La condición de víctima se tiene con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condena al autor de
la conducta y sin consideración de la relación familiar
entre este y la víctima.
Reparación
Se entiende por- reparación la compensación de las
consecuencias del hecho a través de una prestación
a careo del autor, realizada a favor de la víctima por-
los mecanismos establecidos en la presente ley.
Reparación simbólica
Se entiende por- reparación simbólica la compensación
de las consecuencias del hecho a través de La prestación
realizada a favor de la comunidad afectada por el conflicto armado,
o de la sociedad en general, cuando la prestación a favor
de la víctima no fuera posible, no pudiera preverse un
buen resultado o por sí sola no fuera suficiente.
Capítulo II
Mecanismos procesales
I. De la suspensión de la pena
Artículo 2.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
para miembros de Grupos Armados organizados al Margen de la ley
cuando se encuentre comprometida la paz nacional. Cuando esté
de por medio los intereses de la paz nacional, el juez deberá
conceder- la suspensión de la pena impuesta por sentencia
ejecutoriada, previa solicitud exclusiva y discrecional del Presidente
de la República, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea privativa de la libertad.
2. Que se trate de persona perteneciente a un Grupo Armado Organizado
al Margen de la ley que haya declarado un cese de hostilidades
y participa activamente en un proceso de paz.
3. Que el condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer
en adelante delito doloso.
4. Que el condenado se comprometa a ejecutar actos que contribruyan
efectivamente a la reparación de las víctimas, la
superación del conflicto y el logro de la paz, de conformidad
con la presente ley.
5. Que el condenado se comprometa a no salir del país
sin previa autorización judicial.
6. Que el condenado se comprometa a informar todo cambio de residencia.
7. Que el condenado se comprometa a comparecer personalmente
ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia,
cuando fuere requerido para ello.
Parágrafo 1º. Lo provisto en esta disposición
se hará extensivo, en las mismas condiciones, a miembros
de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley que abandonan
individual y voluntariamente las armas.
Parágrafo 2o. La suspensión condicional de la pena
se aplicará también a personas que hayan participado
directamente en las hostilidades y se acojan a sentencia anticiparla,
o hagan confesión de Sus delitos, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 3º. La suspensión a que hace referencia
el presente artículo se concederá bajo supervisión
por un período de prueba entre uno (1) y cinco (5) años
y comprenderá única y excIusivamente los delitos
que hayan sido juzgados o hayan sido objeto de sentencia anticipada.
La supervisión será ejercida por el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, con apoyo en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará todas
las medidas que se consideran necesarias para verificar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas, de lo cual informará al
despacho judicial respectivo y a la Comisión de Verificación
de que trata el artículo 8').
El juez de ejecución de penas rendirá un informe
mensual a la Comisión de Verificación sobre el estado
de cumplimiento de las obligaciones impuestas.
II. Prórroga del beneficio, revocatoria y libertad definitiva.
Artículo 3.
Prórroga del beneficio. Vencido el término de la
supervisión, la suspensión condicional de la ejecución
de la pena se renovará de manera automática y el
juez la concederá en forma definitiva, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que durante el período de prueba el condenado haya
cumplido los compromisos de informar todo cambio de residencia,
no salir del país sin autorización judicial y comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de las obligaciones, cuando fuere requerido para ello.
2. Que durante el período de pruebas el condenado no haya
corriendo delito doloso.
3. Que durante el período de pruebas el condenado haya
ejecutado actos que contribuyan efectivamente a la reparación
de las víctimas, la superación del conflicto y el
logro de la paz.
Se considerara que el condenado ha cumplido los anteriores requisitos
cuando así lo Certifique la Comisión de Verificación,
previo el informe respectivo del Juez.
Artículo 4.
Revocatoria. Si durante el período de prueba, el condenado
cometiere delito doloso o incumpliere cualquiera de las obligaciones
a su cargo, se revocará la suspensión de la ejecución
de la pena y se liará efectiva la totalidad de la pena
privativa de la libertad.
Se considerara que el condenado ha incumplido las obligaciones
a su cargo cuando así lo certifique la Comisión
de Verificación, previo el informe respectivo del Juez.
Artículo 5.
Libertad definitiva. Pasados cinco años de concedido el
beneficio de suspensión condicional de la pena, el juez
podrá otorgar- la libertad definitiva al condenado que
haya cumplido, de acuerdo con la Comisión de Verificación,
las obligaciones a su cargo y en especial la ejecución
de los actos de reparación en los términos del artículo
6º. de la presente ley.
Se considerara que el condenado ha cumplido las obligaciones
a su cargo cuando así lo certifique la Comisión
de Verificación, previo el informe correspondiente del
juez.
III. Mecanismos de reparación de las víctimas
y otras disposiciones
Artículo 6.
Mecanismos de reparación a las víctimas, superación
del conflicto armando o consecución de la paz. Para los
efectos de la presente ley, además de la dejación
de las armas, del compromiso expreso de no regresar a las filas,
y del cumplimiento de una pena alternativa a la prisión,
requisitos que deben concurrir en todos los casos, se entiende
como acto que contribuye a la reparación de las víctimas,
a la superación del conflicto o a la consecución
de la paz nacional, sin perjuicio de la indemnización a
que haya lugar, cualquiera de los siguientes:
a) La reparación a las víctimas, de conformidad
con los mecanismos establecidos en la ley;
b) La realización de trabajo social a favor de la recuperación
de las víctimas;
c) La colaboración activa y efectiva con instituciones
que se dediquen al ti-abajo social por la recuperación
de las víctimas;
d) El aporte de bienes a instituciones que se dediquen al trabajo
social por la recuperación de las víctimas;
e) La entrega de bienes al Estado para la reparación de
las víctimas. Para este efecto créase el Fondo de
Reparación. El Gobierno Nacional reglamentará la
organización y funciones del Fondo;
f) La manifestación pública de arrepentimiento;
h) La colaboración eficaz al esclarecimiento de los hechos
ocurridos con ocasión del conflicto;
i) El aporte de información que contribuya eficazmente
a la desarticulación de grupos organizados al margen de
la ley.
Parágrafo 1º. La imposición de cualquiera
de las obligaciones anteriores se liará teniendo en cuenta
la situación de las víctimas, las calidades personales
del condenado, su aporte a la superación del conflicto
armado o la consecución de la paz y la gravedad de los
hechos por Ios cuales fue condenado.
Artículo 7.
Acta de Compromiso. Para los efectos a que se refieren los artículos
anteriores, el beneficiario deber+a suscribir un acta de compromiso
como condición para la suspensión de la ejecución
de la pena. Firmada el acta de compromiso, el Juez la concederá
de plano.
Artículo 8.
Comisión de Verificación.. Para efectos de la aplicación
de la presente ley, el Gobierno Nacional conformará una
Comisión de Verificación del cumplimiento de los
compromisos adquiridos por las personas beneficiarias.
El incumplimiento de cualquiera de los compromisos que condicionan
la suspensión de la ejecución de la pena, dará
lugar a la revocatoria inmediata y automática de las medidas
de que trata la presente ley.
Parágrafo 1º. El Presidente de la República
queda facultado para determinar la integración, estructura
y funcionamiento de la Comisión de Verificación.
Artículo 9.
Funciones de la Comisión de Verificación. Además
de las que les asigne el Gobierno Nacional, la Comisión
de Verificación tendrá las siguientes funciones:
1. Con el fin de garantizar el derecho de las víctimas
a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva, organizar,
sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de los beneficiarios de cualquiera
de las medidas de que trata la presente ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación, servicios
de inteligencia y a los despachos judiciales la información
relativa a las conductos de los destinatarios de la presente ley,
con el fin de preservar del olvido la memoria colectiva y ejercer
el control sobre el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales
se haya otorgado la correspondiente medida.
3. Solicitar la asistencia y cooperación de las autoridades
de policía cuando resulte procedente y necesaria para la
verificación de las obligaciones del destinatario de la
medida.
4. Garantizar el acceso público a los archivos de los casos
que lleguen a su conocimiento.
Artículo 10.
Competencia. Del otorgamiento de las medidas a que se refiere
la presente ley conocerán en forma privativa los jueces
penales del circuito especializados.
Capítulo III
Penas alternativas a la prisión
Artículo 11.
Penas alternativas a la prisión. Para los efectos excIusivos
de la presente ley, son penas alternativas a la prisión:
a) La inhabilitación para el ejercicio de funciones publicas;
b) La inhabilitación para el acceso a cargos de elección
popular;
c) La prohibición del derecho a la tenencia y/o porte de
armas;
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares
o de acudir a ellos;
e ) La expulsión del territorio nacional para los extranjeros;
f) La prohibición de aproximarse a las víctimas
o comunicarse con ellas;
g) La restricción geográfica de la libertad.
Artículo 12.
Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas priva al condenado del ejercicio de cualquier
función pública, dignidad u honor que confieren
las entidades oficiales, hasta por diez (10) años.
Artículo 13.
Inhabilitación para el acceso a cargos de elección
popular.. La pena de inhabilitación para el acceso a cargos
de elección popular priva al condenado del derecho a ser
elegido, hasta por diez (10) años.
Artículo 14.
Prohibición de Tenencia y/o porte de armas. La imposición
de la pena de privación del derecho a la tenencia y/o porte
de arma, inhabilitará al penado para el ejercicio de este
derecho, hasta por diez (10) años.
Artículo 15.
Privación del derecho a residir o de acudir a determinados
lugares. La privación del derecho a residir o de acudir
a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que
haya cometido la infracción, o a aquél en que residan
las víctimas o sus familias si fueren distintos hasta por
veinte (20) años.
Artículo 16.
Prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse
con ellas. La prohibición de aproximarse a las víctimas
o comunicarse con ellas impide al penado establecer con las víctimas,
sus familiares o cualquier otra persona que determine el Juez,
por cualquier medio de comunicación o informática
o telemático, contacto escrito, verbal o visual, hasta
por diez (10) años,
Artículo 17.
Restricción geográfica de, la libertad. La restricción
geográfica de la libertad impide al penado salir de la
región geográfica que establezca el juez, sin previa
autorización, hasta por diez (10) años.
Artículo 18.
Derogación de disposiciones contrarias. Deróganse,
para efectos de la presente ley, todas las disposiciones que le
resulten contrarias.
Artículo 19.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C.,
El Ministro del lnterior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
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