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En primer lugar, deseo agradecer a la Comisión
Primera del Honorable Senado de la República la invitación
extendida a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos para presentar sus observaciones
en el marco del debate relativo al proyecto de ley estatutaria
"por- la cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación
de miembros de grupos armados que contribuyan de manera efectiva
a la consecución de la paz nacional.
Tengo el honor de dirigirme a los Honorables Senadores en mi
calidad de Director de dicha Oficina y en el marco del Acuerdo
para su establecimiento, suscrito en Ginebra, el 29 de noviembre
de 1996, por el Gobierno colombiano y la Organización de
las Oraciones Unidas.
Como ya es de su conocimiento, corresponde a la Oficina, en cumplimiento
de su mandato, asesorar al Poder Legislativo y velar, porque todo
proyecto de ley en el campo de los derechos humanos sea respetuoso
de los instrumentos internacionales en la materia. La Oficina
debe velar, igualmente, porque las recomendaciones y decisiones
Formuladas por los órganos de derechos humanos de la Organización
de las Naciones Unidas sean consideradas por las entidades públicas
con atribuciones y responsabilidades al respecto, y asesorar a
tales entidades en la adopción de medidas específicas
para su aplicación.
Considero importante reiterar que para la Oficina resulta manifiesto
el impacto negativo que la prolongación del conflicto armado
interno tiene sobre la situación que afrontan los colombianos
en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.
Por ello valora las apropiadas iniciativas que se emprendan para
contribuir a la superación del conflicto y al logro de
una paz ¡irme y duradera.
Con el fin de apoyar la consecución de esos objetivos,
la Oficina considera conveniente recordar que las acciones del
Estado orientadas a poner fin al conflicto armado interno deben
ajustarse a las normas y principios del derecho internacional,
en particular de aquellos que imponen el respeto y la protección
de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La Oficina señala que toda iniciativa en este sentido
debe conjugar la búsqueda de la reconciliación nacional
con el irrestricto respeto por los derechos de las víctimas
de violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho
internacional humanitario.
No resultan compatibles con las normas y principios ya mencionados
aquellas disposiciones que tienden a estimular la impunidad al
permitir situaciones en las cuales los autores de crímenes
internacionales, tales como los crímenes de guerra y de
lesa humanidad, no son sancionados con penas apropiadas y proporcionales
a la gravedad de los hechos, o se benefician con medidas de perdón
aplicadas sin garantizar a las víctimas la efectividad
de sus derechos.
Por otra parte, es necesario tener presente que la Corte Penal
Internacional tiene competencia sobre los actos constitutivos
de genocidio y de crímenes contra la humanidad cometidos
en Colombia a partir de la entrada en vigencia del Estatuto de
Roma, en noviembre del año pasado.
Antes de abordar las consideraciones del articulado del proyecto,
creo útil recordar algunos aspectos del mismo que merecen
especial atención y que fueron objeto de las observaciones
incluidas en un comunicado público emitido por la Oficina
el 28 de agosto pasado, en el cual se sintetizan sus principales
observaciones. La Oficina señaló que el proyecto
de ley:
- No reconoce claramente la obligación del Estado en
materia de reparación cuando ésta no es satisfecha
por el responsable directo de los crímenes.
- Establece como mecanismos de reparación acciones que
no retribuyen o indemnizan adecuadamente a las víctimas.
- No adopta medidas para impedir que los victimarios se beneficien
con la suspensión de ¡a pena sin que las víctimas
hayan recibido efectiva reparación.
- No pone de manifiesto las obligaciones del Estado en materia
de derechos humanos, a las cuales no hace referencia alguna
ni en su articulado ni en su exposición de motivos.
- Permite al Estado suspender la ejecución de la pena
privativa de la libertad a personas que ni siquiera han empezado
a cumplir condenas impuestos por la comisión de delitos
atroces.
- Permite al Estado aplicar a los responsables de crímenes
internacionales penas alternativas a la de prisión que,
por su carácter excesivamente suave, vulneran los principios
democráticos de justa retribución y proporcionalidad
de las sanciones penales.
- Abre la puerta a la impunidad, por no sancionar adecuadamente
a los responsables, al dejar sin efecto la ejecución
de la condena y permitir que éstos no se sometan a un
solo día de cárcel, aún en los casos en
que hayan cometidos delitos muy graves.
- Prevé que el beneficiario obtenga la libertad definitiva
en un término de cinco años, vencido el cual,
sin tener en cuenta la duración de la condena, se suspende
todo control del Estado sobre aquel.
Por lo demás, la Oficina llamó a la reflexión
sobre el hecho de que el proyecto parece abrir la posibilidad
de beneficiar a personas no pertenecientes a un grupo armado al
margen de la ley, así como a personas individuales miembros
de organizaciones armadas al margen de la ley que no están
en proceso de negociación o diálogos de paz.
A continuación, me permito presentarles algunos comentarios
más específicos sobre el texto de¡ proyecto
de ley objeto de este examen.
1. Comentarios sobre el espíritu general del proyecto
de lev.
El proyecto no parece dar suficiente importancia a tres factores
fundamentales:
- El hecho de que Colombia, como Estado Parte de tratados internacionales
de derechos humanos y de derecho internacional humanitario se
ha obligado a sancionar adecuadamente las violaciones e infracciones
a esos ordenamientos, como surge por ejemplo de los artículos
2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
los artículos 1.1 y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el artículo 4 de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, y las disposiciones pertinentes del Estatuto
de la Corte Penal Internacional;
- El hecho de que tal deber exige a las autoridades colombianas
investigar seriamente las violaciones de derechos humanos y
las infracciones al DIH cometidas dentro del ámbito de
su jurisdicción, con el fin de identificar a los responsables
de unas y de otras, de imponerles las sanciones apropiadas o
adecuadas y de asegurar a las víctimas su derecho a la
verdad, a la justicia y a la reparación; y
- El hecho de que las normas y los principios internacionales
en materia de derechos humanos y DIH prohíben la concesión
de indultos, amnistías y de otras medidas excluyentes
de responsabilidad penal o de la pena a autores de graves violaciones
de derechos humanos y de crímenes de guerra, como parte
del compromiso de los Estados en materia de lucha contra la
impunidad. Entre esas disposiciones figuran el artículo
18 de la Declaración sobre la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, el artículo
28 del Conjunto de Principios para la protección y promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,
así como la vasta jurisprudencia de los órganos
internacionales.
2. Comentarios sobre el concepto de víctima
La definición de víctima contenida en el proyecto
de ley no recoge adecuadamente las contenidas en los instrumentos
internacionales, en particular, en cuanto a la naturaleza de los
hechos que producen la victimización, a la relación
entre la víctima directa y otras víctimas, a las
conductas punibles que pueden ocasionar el daño, y en cuanto
al concepto mismo de daño.
Las normas y principios internacionales señalan:
En los Principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y del abuso de poder, apartado A 1 y 2:
"1. Se entenderá por "víctimas"
las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos
fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que
violen la legislación pernal vigente en los Estados Miembros,
incluida la que proscribe el abuso de poder,
2. Podrá considerarse "víctima" a una
persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente
de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador
e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador
y la víctima. En la expresión "víctima"
se incluye además, en su caso, a los familiares o personas
a caigo que tengan relación inmediata con la víctima
directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir
para asistir a la víctima era peligro o para prevenir la
victimización."
En los Principios y directrices básicos sobre el derecho
de las víctimas de violaciones a las normas internacionales
de derechos humanos y de derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, sección V, principios
8 y 9:
"8. Se considerará "víctima" a la
persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos
u omisiones que violan las normas ¡internacionales de derechos
humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas"
a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la
víctima directa, así como a las personas que, al
intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan
otras violaciones, hayan sufrido daños físicos,
mentales o económicos.
9. La condición de una persona como "víctima"
no debería depender de que se haya identificado, capturado,
enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería
ser independiente de toda Relación que pueda existir o
haber existido entre la víctima y ese autor."
3. Comentarios sobre el concepto de reparación
Con arreglo a lo establecido por los Principios y Directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
a las normas internacionales de derechos humanos y de/ derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
los Estados deben dar a esas víctimas "una reparación
en forma de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición"
.
Debe, pues, distinguirse entre las siguientes formas de cumplir
la obligación reparatoria:
1ª. La restitución (restirutio in integrum) que consiste
en reponer la situación a su estado original.
2ª. La indemnización, reparación por equivalencia
en dinero que comprende tanto el lucro cesante (lucrum cessans)
como el daño emergente (damnum emergens).
3ª. La rehabilitación o recuperación.
La rehabilitación se identifica con el conjunto de acciones
orientadas a proporcionar a la víctima tanto atención
médica y psicológica como servicios jurídicos
y sociales que le permitan recuperar sus pérdidas y disminuciones
corporales, emocionales y mentales
4ª. La satisfacción o reparación moral
La satisfacción se identifica con los actos orientados
a deshacer el agravio inferido a la victima.
5ª. La garantía de no repetición, identificada
con la adopción de las medidas necesarias para evitar que
las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos
crímenes del mismo género. De esta forma de reparación
hacen parte medidas para prevenir la perpetración de conductas
criminosas mediante diversas acciones.
De las definiciones sobre "reparación" y "reparación
simbólica" recogidas en el artículo 11 del
Proyecto puede concluirse que una y otra tienen principalmente
contenido indemnizatorio, pues se hacen efectivas mediante el
cumplimiento de prestaciones personales. Adicionalmente, dichas
definiciones no incorporan adecuadamente las distintas formas
de reparación previstas en los citados principios internacionales.
Cabe añadir que en los instrumentos internacionales las
formas de reparación son complementarias y no excluyentes
unas de otras, dependiendo de las circunstancias específicas
de cada caso en particular. Por otra parte, el proyecto de ley
incluye como mecanismos de reparación acciones que no retribuyen
o indemnizan adecuadamente a las víctimas.
4. Comentarios sobre la efectividad del derecho a reparación
En el proyecto de ley se observa la ausencia de las reglas previstas
por los instrumentos internacionales para hacer efectivo el derecho
de las víctimas a obtener reparación.
Estos principios son:
- Que la reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida
y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad
de¡ daño sufrido.
Cuando el responsable de la violación no pueda o no quiera
cumplir con sus obligaciones, los Estados deben esforzarse por
resarcir a la víctima.
Cuando el Estado haya resarcido a la víctima por una
violación que no le sea imputable, quien la haya cometido
deberá resarcir al Estado.
El Estado debe garantizar la ejecución de las sentencias
nacionales e internacionales que impongan reparación
a personas o entidades privadas responsables de violaciones.
En desarrollo de estos principios es importante determinar los
mecanismos concretos que permitan que efectivamente las víctimas
puedan recibir la reparación a la cual tienen derecho.
En el proyecto no se prevé lo que hará el Estado
cuando el responsable de los hechos carezca de los recursos necesarios
para cumplir con su obligación de reparar.
5. Comentarios sobre la proporcionalidad de las sanciones
en relación con la gravedad de los delitos, las consecuencias
de los mismos sobre las víctimas y la inmunidad
Las obligaciones de¡ Estado en materia de justicia y de
lucha contra la impunidad, como respuesta al derecho de las víctimas
a una protección judicial efectiva, se incumplen cuando
se prevén disposiciones que, aun cuando plantean la realización
de un proceso judicial y la intervención de los tribunales,
éstas no incorporan adecuadamente el concepto de proporcionalidad.
La definición de impunidad, que presenta los Principios
internacionales y que fue incluida en el documento gubernamental
de Política de lucha contra la impunidad, señala:
"Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de
derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de
violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad
civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación
con miras a su inculpación, detención, procesamiento
y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas,
incluso a la indemnización del daño causado a sus
víctimas."
El concepto de penas apropiadas está vinculado con la
noción de proporcionalidad, que exige que las sanciones
previstas en las normas y aplicadas por los tribunales no sean
arbitrarias ni desproporcionadas con la gravedad de los delitos
que se sancionan. Esta noción ha sido ampliamente desarrollada
por la jurisprudencia de los órganos internacionales de
derechos humanos.
Por otra parte, la noción de justicia efectiva está
recogida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional cuando
se refiere a la competencia de ese alto tribunal en los casos
en que la intervención y actuación de los tribunales
no serán consideradas como cosa juzgada que impida la aplicación
de dicha competencia. Dice el Estatuto:
"3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado
por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos
en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que d proceso
en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de
la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial
de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas
por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera
que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la
intención de someter a la persona a la acción de
la justicia."
En el proyecto de ley analizado las observaciones sobre la noción
de proporcionalidad y de impunidad se vinculan esencialmente con
dos aspectos. Éstos son los relacionados con las disposiciones
que prevén la medida de suspensión condicional de
la ejecución de la pena y las que se refieren a las llamadas
penas alternativas:
a) La medida de suspensión condicional de la ejecución
de la pena
El artículo 21 del Proyecto de ley comentado prevé
la aplicación de un subrogado penal llamado "suspensión
condicional de la ejecución de la pena". De esta medida
pueden ser destinatarios:
lPersonas que estén
cumpliendo una pena privativa de la libertad; y
l Personas condenadas
en ausencia.
Esto significa que no es necesario haber cumplido una parte razonable
de la pena para hacerse acreedor al beneficio. Con ello no se
contemplan adecuadamente los principios de proporcionalidad de
la pena y de efectividad de la justicia. Por otra parte, en varios
de estos supuestos no queda clara la distinción entre el
beneficio previsto y un indulto, ya que los efectos prácticos
de aquel pueden ser similares a los de este último y tener
serias consecuencias en materia de impunidad.
En cuanto el término de 5 años fijado para la libertad
definitiva por el artículo 5, éste parece no ajustarse
tampoco al principio de proporcionalidad de la pena cuando se
aplique a los autores de delitos especialmente graves.
b) Las penas alternativas:
Las penas alternativas a que se refiere el artículo 11
no son ni cuantitativamente ni cualitativamente equiparables a
la privación de la libertad, razón por la cual tampoco
respetan el principio de la proporcionalidad de las sanciones.
Todas ellas pertenecen al elenco de las llamadas, en el derecho
penal comparado, penas accesorias que se imponen como complemento
de la principal.
Cabe agregar que tampoco se consideran dentro del catálogo
de las penas que tendrían aplicabilidad las cuestiones
relacionadas con los bienes adquiridos ilegalmente por los miembros
de los grupos armados ilegales, ni con los fondos que la actividad
ilícita haya generado para éstos.
6. Comentarios sobre los beneficiarios potenciales de la
medida
Según el proyecto, la suspensión de la ejecución
de la pena podrá ser concedida:
- A personas pertenecientes a un grupo armado organizado al
margen de la ley que hayan declarado un cese de hostilidades
y participen activamente en un proceso de paz.
- A personas pertenecientes a grupos armados organizados al
margen de la ley que abandonen individual y voluntariamente
las armas.
- A personas que hayan participado directamente en las hostilidades
y se acojan, en los términos de la ley procesal colombiana,
a sentencia anticipada o a confesión de sus delitos.
En cuanto a los beneficiarios potenciales de la medida de suspensión
de la ejecución de la pena, se incluye a personas pertenecientes
a grupos armados organizados al margen de la ley que abandonen
las armas por decisión individual, sin que su grupo adquiera
compromisos sobre la no repetición de las conductas criminales
y sobre acciones efectivas en materia de paz. Al respecto, es
necesario advertir que la concesión de ciertos beneficios
a personas aisladas, sin mediar negociaciones o diálogos
y sin establecer con las organizaciones armadas ilegales compromisos
serios sobre su comportamiento futuro, no necesariamente fortalece
los esfuerzos encaminados a la búsqueda de la paz firme
y al logro de la reconciliación nacional.
Antes de adoptar cualquier medida que favorezca a los autores
de delitos cometidos en desarrollo de la contienda armada, debe
examinarse ponderadamente el riesgo de que ella pueda fomentar
la comisión de nuevos actos atroces por parte de sus potenciales
beneficiarios, degradando aún más el conflicto armado
y promoviendo el aumento de la impunidad. Debe siempre evitarse
que tales medidas transmitan la percepción de que se puede
seguir delinquiendo con la seguridad de que sus atrocidades no
serán debidamente sancionadas. Por lo tanto, es necesario
valorar con mucho cuidado el impacto latente y real de tales beneficios,
con el fin de excluir la posibilidad de que se conviertan en factores
de estímulo para la perpetuación del conflicto armado
interno.
Adicionalmente, es ambigua la norma que prevé la extensión
del beneficio de suspensión condicional de la pena a "personas
que hayan participado directamente en las hostilidades",
por cuanto la hipótesis parece incluir a personas que no
sean necesariamente miembros de los grupos armados ¡legales
y, en particular, las actuaciones bélicas de agentes del
Estado.
Según el artículo 2, la medida es aplicable lo
mismo a quienes se entreguen voluntariamente a las autoridades
que a quienes hayan sido capturados. De esta manera, se da un
tratamiento más benigno a quienes cometieron graves infracciones
al DIH que a quienes solo han sido acusados de la comisión
de delitos indultables, según el régimen del Decreto
128, que exige la voluntariedad expresada a través de la
entrega o presentación voluntaria.
7. Comentarios sobre la competencia del iuez para ordenar la
medida
El artículo 2 no le permite al juez conceder la medida
cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma, si aquélla
no ha sido previamente solicitada por el Presidente de la República.
Esto podría lesionar los principios de independencia e
imparcialidad judicial.
Podrían cuestionarse igualmente los principios de igualdad
y no discriminación, al permitir que la medida prevista,
en el marco del proceso penal, se, aplique discrecionalmente a
personas que se encuentren en similares o idénticas circunstancias,
pudiendo concederse los beneficios en un caso y denegarse en el
otro.
Cabe mencionar igualmente que la concesión de la prórroga
del beneficio se sujeta a nociones subjetivas que deben ser valoradas
por el juez, ajenas normalmente al riguroso ámbito penal,
como por ejemplo, la evaluación de la contribución
efectiva del potencial beneficiario a la paz.
8. Comentarios sobre el género de delitos por los cuales
puede concederse el beneficio
De la posibilidad de beneficiarse con la suspensión condicional
de la ejecución de la pena no excluye el Proyecto a los
condenados por violaciones graves de los derechos humanos ni por
crímenes de guerra. Con esto se contraría los preceptos
internacionales que imponen al Estado la obligación de
investigar y de sancionar adecuadamente (esto es con penas proporcionales)
a los responsables de dichas violaciones e infracciones, así
como de luchar contra la impunidad.
El proyecto de ley hace caso omiso de la existencia de la Corte
Pena[ Internacional y de las obligaciones que impone a Colombia
el Estatuto de Roma, en lo que se refiere a la persecución
penal de las conductas constitutivas de genocidio, crímenes
contra la humanidad y crímenes de guerra.
9. Comentarios sobre las condiciones para obtener el beneficio
En cuanto a las condiciones exigidas por el proyecto de ley,
en su artículo 2.4, se incluye el compromiso de¡
condenado de "ejecutar actos que contribuyan efectivamente
a la reparación de las víctimas, la superación
del conflicto y el logro de la paz".
No quedan recogidas entre las condiciones la obligación
del beneficiario de contribuir a la realización del derecho
a la verdad y a la justicia, con lo cual no se asegura la posibilidad
de que las investigaciones arrojen resultados concretos en estos
temas. Sin este requisito la aplicación de la medida puede
crear condiciones conducentes a la impunidad.
Por otra parte, considerando que el beneficio está igualmente
previsto para personas que actúen por fuera de un proceso
de paz, tampoco queda claro cómo la medida contribuye efectivamente
a la superación del conflicto y al logro de la paz.
10. Algunos elementos para la reflexión del tema, con
miras al futuro
Al considerar todos esos aspectos, que plantean ciertas dudas
respecto de las disposiciones y medidas previstas en el proyecto
de ley, la Oficina desea contribuir, en el marco de su mandato
de asesoría, con algunas reflexiones. Éstas tienen
el propósito de contribuir a la búsqueda de mecanismos
que permitan avanzar hacia el logro de la paz y que, al mismo
tiempo, sean respetuosos de los parámetros internacionales
relacionados con las obligaciones de Colombia en términos
de derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
En primer lugar, la Oficina desea invitar a reflexionar sobre
la oportunidad de las propuestas y mecanismos que prevén
la concesión de beneficios jurídicos a responsables
de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones
al DIH, en la búsqueda de la superación del conflicto
armado interno colombiano y de la obtención de la paz,
así como de la reconciliación nacional. En este
marco, es igualmente útil recordar la importante contribución
que puede representar la nueva herramienta jurídica que
ha aparecido 'en el escenario internacional, a partir de la entrada
en vigencia del Estatuto de Roma y el funcionamiento de la Corte
Penal Internacional.
Cuando se hace un repaso de otras experiencias internacionales
que han compartido el mismo propósito, se puede constatar
que, en su gran mayoría, las medidas para favorecer de
alguna manera a aquellos que se acogían. a abandonar la
guerra se planteaban en procesos de paz que mostraban avances
significativos, y se daban como producto de la negociación
y de acuerdos de finalización del conflicto armado. En
este sentido, además de la oportunidad, esas medidas han
estado vinculadas a compromisos colectivos de los grupos que eran
parte en las negociaciones. Este último aspecto incide
tanto en las perspectivas reales de alcanzar la paz y el silencio
de las armas, como en la protección y seguridad con la
que los miembros de esos grupos, signatarios de dichos acuerdos,
pueden efectivamente contar al compartir esos mismos propósitos
con su propio grupo.
Fuera de estas consideraciones de tiempo y de circunstancias,
parece de utilidad y conveniente en Colombia avanzar en la reflexión
de los elementos que deberían contener las disposiciones
encaminadas a hacer viables la reconciliación nacional,
en preparación de las decisiones y propuestas que deban
asumirse en el momento oportuno. Esta reflexión podría
desarrollarse tomando en cuenta las siguientes orientaciones:
- En cuanto al derecho a la verdad: es fundamental considerar
la necesidad de la contribución efectiva del potencia¡
destinatario de los beneficios jurídicos al establecimiento
de la verdad y al derecho a saber de las víctimas, tanto
individuales como colectivas. Los aportes de los responsables
de los crímenes a la reconstrucción de los hechos
y de las responsabilidades, incluyendo, por ejemplo, la situación
de los rehenes y su contribución a la liberación
de los mismos, o la suerte y el paradero de los desaparecidos,
deberían ser parte integrante del examen para la concesión
de los beneficios.
- En cuanto al derecho a la justicia: es importante que los
tribunales puedan evaluar y establecer las responsabilidades
de los autores de los crímenes e imponer las sanciones
apropiadas y proporcionales a la gravedad de los mismos. En
este sentido, deberían buscarse disposiciones que planteen
tratamientos diferenciados según la gravedad de los crímenes
y el grado de responsabilidad en los mismos. En los casos de
delitos menos graves podrán estudiarse sanciones alternativas,
aunque siempre respetando el principio de la proporcionalidad,
y en los casos más graves, algunos mecanismos que impliquen
la atenuación de las sanciones, combinando la disminución
proporcional de la pena con el reemplazo de una parte de la
pena privativa de libertad por otras penas alternativas. En
todos esos casos, será esencial la vigilancia proporcional,
y durante el tiempo relacionado con la condena, del Estado en
el seguimiento del cumplimiento de la conducta de los beneficiarios
y del respeto de los compromisos adquiridos por él mismo
y por su grupo. Adicionalmente, parece conveniente excluir durante
el tiempo de la condena la posibilidad de que esas personas
puedan incorporarse a los cuerpos armados o de seguridad del
Estado.
- En cuanto al derecho a la reparación: es altamente
aconsejable buscar mecanismos efectivos que combinen la obligación
de reparar por parte de los autores de los crímenes con
la que incumbe al Estado. Además de los supuestos en
los cuales el Estado sea directa o indirectamente responsable
de las violaciones y, por lo tanto, también de¡
deber de reparar, aquél debe asumir la obligación
de garantizar una reparación adecuada a las víctimas
en los casos en que el autor de los crímenes no puede
o no quiere cumplir con dicha obligación -cuanto más
aún cuando es el mismo Estado el que interviene para
beneficiar de alguna manera al victimario-. Por una parte, los
beneficios jurídicos a los autores de los crímenes
deberían estar supeditados al cumplimiento de su obligación
de reparar integralmente a las víctimas. Por la otra,
los bienes y recursos productos de la actividad delictiva podrían
contribuir a la constitución de fondos estatales que
permitan responder a la obligación de reparar en aquellos
casos en que el responsable no tiene los recursos para ello.
De la misma manera esos fondos pueden ser destinados a la realización
de acciones, programas y actividades que tiendan a la reparación
colectiva de las comunidades afectadas y de la sociedad en su
conjunto. Las formas de reparación deben ser compatibles
con las ya citadas en los principios internacionales, ser complementarias
las unas de las otras, y contribuir efectivamente a reparar
a las víctimas, esto es, garantizar un contenido claramente
reparatorio que beneficie concretamente a estas últimas.
11. Consideraciones finales
La Oficina confía en que, al tramitar el proyecto de ley,
el Gobierno y el Congreso tomarán en cuenta las observaciones
formuladas y asumirán adecuadamente los desafíos
de buscar alternativas positivas que fortalezcan el justo equilibrio
entre la búsqueda de la reconciliación nacional
y de la superación del conflicto armado con los compromisos
en materia de derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación,
así como de lucha contra la impunidad.
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre impunidad señaló
que "a quienes pudieran caer en la tentación de considerar
que el Conjunto de principios aquí propuestos podría
constituir un obstáculo a la reconciliación nacional,
les respondería que estos principios no constituyen normas
jurídicas en sentido estricto, sino principios rectores
cuyo objetivo no estriba en dificultar la reconciliación,
sino en encauzar las consecuencias de ciertas políticas
de reconciliación a fin de que, después de la primera
etapa, más bien de conciliaciones que de reconciliación,
se puedan sentar los cimientos de una reconciliación firme
y duradera".
El Estado colombiano tiene la gran oportunidad de ser innovador
y de construir alternativas viables que permitan superar el conflicto
armado y que, paralelamente, limiten al máximo la impunidad.
La Oficina está convencida que es sobre esos sólidos
cimientos que puede establecerse una paz firme y duradera, con
el afianzamiento de los principios democráticos y del Estado
de Derecho, construyendo una sociedad inclusivo y reconciliada,
en la cual se garantice el goce de los derechos y libertades fundamentales
de sus miembros.
La Oficina, por su parte, continuará, en desarrollo de
su mandato, apoyando los esfuerzos del Estado y de la sociedad
colombiana, y prestando su contribución constructiva en
la consideración, construcción y logro de esos nobles
postulados.
*
Intervención de Michael Frühling, Director de la Oficina
en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, ante la Comisión Primera del Honorable
Senado de la República.
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