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Significación constitucional del multiculturalismo
Comencemos tomando en consideración la significación
constitucional del multiculturalismo. No se limita a la constatación
de una evidencia de hecho, la de multiculturalidad, sino que también
y sobre todo mira a una consecuencia de derecho, la del alcance
constituyente de la diversidad de culturas. La propia constatación
no sólo se refiere a su pluralidad de conjunto, sino también
a la significación de cada una de ellas en singular para
la humanidad que la tiene por suya. Se trata todo ello de evidencias
palmarias y consecuencias patentes, pero que conviene recordar
pues no suelen tenerse a la vista a la hora precisamente de extraer
una deducciones constitucionales.
Recordemos sumariamente dicha significación de la cultura
particular. Tratemos de antropología, por así decirlo,
para entrar en constitucionalismo. El ser humano se caracteriza
por nacer sin capacidad ni física ni anímica de
valerse en absoluto. Al crecer la va adquiriendo gracias a la
cultura concreta en la que se socializa o incluso mediante la
que se individúa. Quiero decir que se hace individuo, capacitándose
así para la libertad humana, por las habilidades de comunicación
y relación que va logrando mediante el manejo de una determinada
lengua, de unas determinadas costumbres, de unas determinadas
conductas, de unas determinadas expectativas y respuestas, las
propias todas ellas de una determinada cultura, en cuyo medio
concreto adquiere conciencia y emprende ejercicio de personalidad.
Somos los seres humanos animales no sólo sociales, sino
también individuales, gracias a la cultura que mamamos
y con la que nos capacitamos. La socialidad podemos ampliarla
sumando con esfuerzo otras culturas. Más difícilmente
se cambia, sin sacrificarla, la individualidad.
A efectos constitucionales, esto es, a los efectos de existencia
de un sistema de libertades, dicha antropología ha de ofrecer
una base. Conforme a la evidencia de la forma como nos individuamos
y socializamos, un primer derecho del individuo habrá de
ser el derecho suyo y de la comunidad a la propia cultura, a la
cultura concreta en la que nos hacemos seres humanos capaces precisamente
de libertades. Su ejercicio, cobertura y garantía tiene
ante todo sentido respecto a la cultura por la que nos comunicamos,
relacionamos y, ante todo, constituimos como individuos. Si la
misma no cuenta a su vez con capacidad de reconocernos y ampararnos
como tales, con poderes en suma, algo falla. El derecho a la cultura
propia es un primer derecho constituyente, esto es, un derecho
del individuo a ejercer su propia libertad que ya está
determinando un derecho de la colectividad a constituirse por
sí misma.
El derecho a la propia cultura no es así un derecho más
entre otros o aún menos, según suele hoy decirse,
un derecho de última generación que viene por vía
agregativa, como si sólo se refiriese a aspectos ulteriores
a la asunción de cultura propia, cual el derecho de acceso
a la educación en ella o también en otras. Resulta
tal derecho cultural un derecho primordial. Es derecho al derecho,
derecho subjetivo a derecho objetivo, derecho de libertad a derecho
de institución, derecho del individuo al derecho de la
comunidad, a la existencia de derecho de la colectividad definida
por la cultura particular. Por esto entiendo que es un derecho
constituyente o, por decirlo mejor, el derecho constituyente,
aquel que determina la comunidad primaria.
Viene a la contra a decirse que hay derechos anteriores, como
el derecho a la vida y a la integridad física. Cierto es,
pero no se trata de derechos constituyentes, esto es, derechos
que prefiguren un determinado espacio constitucional por identificación
de algo tan primario al propósito como un sujeto colectivo.
El derecho a la cultura propia determina el primer elemento de
un orden constitucional, el de tal determinación del espacio
comunitario y del sujeto colectivo con título a constituirse,
lo que entonces resulta, si queremos decirlo de otro modo, el
pueblo, siempre que también se entienda en dicha significación
cultural de compartirse lengua y costumbres, comportamientos y
respuestas, asunciones y expectativas. Representa el ámbito
colectivo primario donde encuentra sentido el individuo humano.
Ha de constituir entonces el espacio primero del orden político
que, por reconocer y respetar libertades, llamamos constitucional.
No es ésta evidentemente la conclusión que extrae
la Constitución de Ecuador respecto al propio principio
de multiculturalidad. No es de extrañar. Sería difícil
que un Estado que no responde a dicha identidad de cultura particular
en singular, sino que precisamente se reconoce como multicultural,
comenzase por reconocer que no es él mismo, sino otras
entidades primarias, las culturas o los pueblos, quienes tendrían
que constituirse primordialmente como espacios políticos,
lo que no obstaría por supuesto para una integración
ulterior entre sí por la formación de un Estado,
el Ecuador, entonces complejo y articulado. Y ello podría
igualmente decirse para otras Constituciones que se declaran hoy
multiculturales por Latino América. Si hiciéramos
el repaso, hallaríamos el reconocimiento, pero no la consecuencia.
El derecho a la cultura como principio constituyente
Si queremos contemplar el momento actual del derecho a la cultura
como principio constituyente, no es a las Constituciones donde
debemos acudir en primer término. Existe un orden superior
que precisamente contempla los derechos humanos por encima de
aquellos que reconocen los Estados. Ahí es donde debiera
comparecer el derecho a la cultura como derecho constituyente,
un derecho humano teóricamente primario. Miremos al orden
positivo de derechos humanos, al que está en vigor y desarrollo
en el orden internacional desde 1948 por virtud de la Declaración
Universal y de todo su desenvolvimiento normativo por parte de
Naciones Unidas. No miremos a teorías, sino a normas, no
a lo que alguien piense que debiera darse, sino a lo que está
dado, al orden internacional establecido.
Comencemos por la misma Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Su artículo 27 se dedica al derecho a la cultura
iniciándose con el siguiente pronunciamiento: "Toda
persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural
de la comunidad". Podemos relacionar, a lo que ahora nos
interesa, el comienzo del artículo 29 que se refiere a
obligaciones: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad
puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente
su personalidad". Observemos. Es en la propia comunidad donde
adquiere sentido el desarrollo libre y pleno de la personalidad
del individuo, por lo que el mismo tiene ante todo el derecho
a participar en la vida cultural de ella misma, de la comunidad.
¿No es exactamente lo que acabo de decir respecto a la
antropología que debiera determinar el derecho a la cultura
particular como derecho primario?
No lo es, aunque lo parezca. No podía serlo en 1948. Y
no porque dichas expresiones no dijeran lo que dicen, sino porque
no podían decirlo. En Naciones Unidas lo que se reúnen
son Estados, los cuales son, así reunidos, los que proceden
al reconocimiento de derechos humanos, de los derechos de los
individuos que deben ellos mismos garantizar, contrayendo de este
modo el compromiso. Es un escenario donde sólo existen
de partida los Estados como sujetos de poderes o derechos colectivos
y las personas como sujetos de libertades o derechos individuales:
"Toda persona tiene derecho...". Quiere esto decir que
cuando se hacía referencia a otras colectividades aparte
del Estado, como a comunidades o también como a pueblos,
no se señalaba otra cosa que los Estados mismos. La vida
cultural se entendía la de los Estados, la de aquella cultura
con la que se identificase cada Estado, así como los deberes
para con la comunidad se entendían para con el Estado.
La Declaración Universal de Derechos Humanos parecía
entonces ciega respecto a la cantidad de culturas y pueblos que
no contaban con Estados propios. De hecho, llegaba a aceptar en
1948 eufemísticamente el colonialismo. Véase el
doble juego de su artículo segundo: "1. Toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados con esta Declaración
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará
distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de
cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata
de un país independiente, como de un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación
de soberanía". Sencillamente se está pretendiendo
por este párrafo segundo que el ser humano puede ser libre
aunque sea de una cultura y se identifique con un pueblo bajo
el dominio colonial que le niega libertad como comunidad. ¿Qué
antropología era esa?
Imaginémonos que no se hubieran utilizado eufemismos:
"Toda persona tiene deberes respecto al Estado puesto que
sólo en él puede desarrollar libre y plenamente
su personalidad. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente
en la vida cultural del Estado". ¿No suenan entonces,
así traducidas, a expresiones totalitarias? ¿No
hubieran resultado inaguantables a quienes, a las alturas de mediados
del siglo pasado, habían sufrido totalitarismo o estaban
sufriendo colonialismo? ¿Cómo se les iba a decir
que no había libertad fuera del Estado y que al Estado
por ello se debían? Es lo que estaba diciéndose,
pero es también lo que evitaba decirse. Los eufemismos
tienen el sentido del reconocimiento implícito de que unas
piezas no encajaban.
Pluralidad de culturas en los instrumentos internacionales
de DDHH
No olvidemos que por las mismas Naciones Unidas sólo se
adopta una política descolonizadora en 1960: "Todos
los pueblos tienen el derecho a la libre determinación;
en virtud de este derecho, determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultura", se proclama entonces. Expresamente se
considera al tiempo y al efecto tal derecho colectivo como derecho
humano. Sin embargo, la aplicación es limitada. Se identifican
como pueblos los territorios sometidos a dominación de
Estados distantes, no de los contiguos o incluyentes, sin criterio
de cultura distintiva para el reconocimiento. Mas la pluralidad
de culturas sin correspondencia exactamente con Estados es a partir
de ahora cuando puede aflorar entre los propios instrumentos internacionales
de derechos humanos. Va a hacerlo a través y a pesar de
sus mismos eufemismos.
Lo hace en el instrumento principal de desarrollo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Me refiero obviamente a la Convención
o Pacto de Derechos Civiles y Políticos que se acuerda
en 1966 y entra en vigor en 1976. Convención es desarrollo
de Declaración y también reforzamiento de una común
vocación normativa. Las declaraciones se proclaman mientras
que las convenciones además se ofrecen a la ratificación
de los Estados con previsiones adicionales de rendimiento de cuentas
y supervisión de resultados ante Naciones Unidas mediante
comités más o menos independientes que a veces se
acercan a la naturaleza y función de cortes o tribunales,
como el Comité de Derechos Humanos en dicho caso principal
de la Convención de Derechos Civiles y Políticos.
Ecuador figura entre los Estados que ratifican, con jurisdicción
del Comité incluida, a primera hora.
La misma Constitución ecuatoriana considera los derechos
humanos del orden internacional como principios vinculantes propios.
Así entra en materia su título De los Derechos,
Garantías y Deberes: "El más alto deber
del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos que garantiza esta Constitución. El Estado garantizará
a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre
y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos
en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios
y demás instrumentos internacionales vigentes. Adoptará,
mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas
para el efectivo goce de estos derechos" (título III,
capítulo I, artículos 16 y 17). Lo que diga la Convención
de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas vincula
a Ecuador.
He aquí lo que en efecto dice esta Convención respecto
al derecho a la cultura en su artículo 27 que desarrolla
el equivalente de la Declaración Universal: "En los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas, no se negará a las personas
que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener
su propia vida cultural, a profesar y practicar la propia religión
y a emplear su propio idioma". Observemos la novedad. Ahora
es cuando aparece en forma neta, aun entre limitaciones evidentes,
el derecho a la cultura particular como eventualmente distinta
a la del Estado.
Se registra como derecho individual de ejercicio en comunidad
o, según se le califica a ésta, minoría,
una expresión que venía de tiempos coloniales para
significarse, no exactamente un grupo minoritario en términos
estadísticos, sino los sectores humanos bien mayoritarios
que el colonialismo había tenido por inferiores. Naciones
Unidas no se dedica a contar seres humanos para hablar de minorías.
Si lo hiciera, se llevaría la sorpresa de que no es tan
raro que sean mayorías o que se acerquen dentro de los
propios Estados. Y tendría que preguntarse por qué
el Estado, y no la propia comunidad, es la unidad de medida. El
caso es que ahora, en 1966, se recicla la categoría de
minoría para que represente un derecho a la vida cultural
propia cuando la misma no coincide con la del Estado. Y es así
siempre o todavía el Estado, no la que se llama minoría,
quien resulta con capacidad de reconocer y garantizar, de ofrecer
cobertura y amparo, bien que con el compromiso ahora de hacerlo
efectivamente ante Naciones Unidas y bajo la jurisdicción
de su Comité de Derechos Humanos.
Derechos colectivos y Convención de Derechos Civiles
y Políticos
Dista todavía el derecho a la cultura propia de ser reconocido
como un derecho constituyente y además primero, pero ahora
pueden cobrar nuevo sentido los mismos pronunciamientos de las
Declaración Universal: "Toda persona tiene derecho
a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad.
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que
sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad".
También podría ahora potenciarse la proclamación
de 1960, de cuando la descolonización, que además
se registra como artículo primero de la Convención
de Derechos Civiles y Políticos: "Todos los pueblos
tienen el derecho a la libre determinación; en virtud de
este derecho, determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social
y cultural".
La Convención de Derechos Civiles y Políticos,
igual que la Declaración de Derechos Humanos de la que
trae causa, reconoce libertades de sujeto individual, pero ahora
se añade algo tan importante como su encuadramiento en
un derecho colectivo. Estamos poco menos que en las antípodas
del citado parágrafo segundo del artículo segundo
de la Declaración Universal. Donde antes se decía
que los derechos humanos son compatibles con el colonialismo,
ahora se establece poco menos que no caben como libertades individuales
sin la premisa de libertad del propio pueblo. El artículo
primero de libre determinación constituye el pórtico
de entrada en todo el despliegue de derechos civiles y políticos,
incluido el derecho a la propia cultura. También comienza
por dicho mismo artículo primero la Convención paralela
y complementaria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Entre ambas denominaciones ofrecen la engañosa impresión
de que la cultura sólo adviene, como derecho, en un último
lugar. No ha sido así.
En la otra dirección, en aquella que resulta lógica
de una antropología propiamente humana, en la línea
al cabo de reconocimiento y garantía del derecho constituyente
a la cultura particular, ya ha habido intentos ante el Comité
de Derechos Humanos de que se relacionen dicho conjunto de piezas
con el éxito todavía limitado de una interpretación
extensiva del artículo 27 de la Convención de Derechos
Civiles y Políticos. El mismo se refiere a dimensiones
más bien espirituales de la cultura, pero dicha jurisdicción
ha añadido que cabe aplicarse también a aspectos
materiales, como el control de territorio y recursos, en cuanto
parte integrantes de la vida cultural. Puede así irse ya
concibiendo y ejerciendo una libre determinación cultural,
social y económica, pues no todavía evidentemente
política.
El mismo artículo 27, todavía tan limitado, ha
tenido un ulterior desarrollo. De 1992 es la Declaración
de Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales
o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas que expresamente
procede a dicho desenvolvimiento del referido artículo.
No es mucho lo que añade, pues es instrumento raquítico,
pero puede ser significativo. El nombre procede directamente del
lenguaje de 1966 adicionando un calificativo, el de nacional para
étnico. Comienza a quebrarse la ecuación entre Nación
y Estado que presta nombre a las mismas Naciones Unidas. Para
éstas, como para los Estados que las constituyen, nación
es estado y es pueblo y es país y es patria y es comunidad
y vuelta a empezar. O era. Cabe que deje de serlo. Lo que se sigue
llamando minoría puede presentar una característica
de nación así concurrente con la que vienen
alegando los Estados como comunidad política constituyente
propia.
Y hay más, dentro del escaso desarrollo que aporta, en
la Declaración de Derechos de las Personas Pertenecientes
a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas.
Aunque los derechos de libertad siguen atribuyéndose en
exclusiva al individuo para retenerse los resortes de poder en
el Estado, se acentúa tanto comunidad como pluralidad:
"Las personas pertenecientes a minorías podrán
ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente
Declaración, individualmente así como en comunidad
con los demás miembros de su grupo, sin discriminación
alguna" (artículo 3.1); "Las medidas adoptadas
por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los
derechos enunciados en la presente Declaración no deberán
ser consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad
enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos"
(artículo 8.3). Debe haber así una medida de igualdad
entre los mismos grupos de cultura propia, sin discriminación
alguna entre ellos y no sólo entre los individuos.
Es algo más complejo que lo que sentara el citado parágrafo
primero del artículo segundo de la Declaración Universal,
el del principio de no-discriminación en términos
exclusivamente individuales que suelen acoge a su vez desde entonces
las Constituciones de los Estados.
Son pronunciamientos relevantes. Deben serlo. El principio tan
común en las Constituciones de igualdad con referencia
exclusiva a los individuos suele estorbar, cuando no impedir,
el mismo reconocimiento de derechos propios, incluso de los individuales,
de quienes no participan de la cultura del Estado o no la tienen
por propia. Bajo la igualdad de ciudadanía en términos
de individualidad unos y no otros, unas y no otras, encuentran
cubierto su derecho a la cultura particular. A superarlo acude
dicho artículo de la declaración referente a las
llamadas minorías. No es un cambio de tornas. El derecho
individual prima y es por ello que ha de primarse el derecho a
la cultura propia como derecho también colectivo. No se
dice ahora que donde antes estaba la igualdad entre individuos
como principio constitucional deba situarse ahora la igualdad
entre culturas como base constituyente. Está diciéndose
algo más complejo, algo similar a lo que ya podía
entenderse entre el primer artículo y todo el resto de
las convenciones de 1966. Derechos colectivos de pueblo y derechos
individuales de ciudadanía se predican mutuamente. Han
de encontrarse fórmulas que conjuguen.
De población a pueblos indígenas
El orden internacional de los derechos humanos no ceja en el
empeño. Hasta el año 2000 en Naciones Unidas ha
operado un organismo bajo el nombre de Subcomisión de Prevención
de Discriminaciones y Protección a las Minorías.
Ahora ha cambiado de denominación en términos más
positivos de Promoción y Protección de los Derechos
Humanos, con lo que la categoría colonial de minoría
desaparece llanamente del organigrama básico. A ello se
añade otro dato aún más relevante. Desde
el avance de la descolonización y muy en particular desde
la década de los ochenta del siglo pasado, desde hace una
veintena de años, en el seno de dicha misma Subcomisión
ha venido distinguiéndose como asunto que abiertamente
desborda el propio campo de prevención de discriminaciones
y protección a las minorías la de una parte
numerosa de la humanidad que primero se identificó como
poblaciones indígenas y ahora como pueblos indígenas.
La terminología es por supuesto importante. Población
ofrece la idea de una humanidad informe y pasiva; pueblo, en cambio,
de entidad, actividad y pluralidad. Abunda en este giro elocuente
de lenguaje una agencia de Naciones Unidas, la Organización
Internacional del Trabajo, que desde 1989 ofrece a la ratificación
de los Estados un Convenio sobre Pueblos Indígenas.
En Ecuador es instrumento de derechos humanos conforme al
artículo 17 de la Constitución ya citado. Consecuentemente
con ella, lo tiene ratificado desde su mismo año, 1998.
Pudiera pensarse que el uso lingüístico ya estuviere
reconociendo nuevos pueblos con el derecho a la libre determinación
que se proclama desde 1960, pero así de momento tan sólo
se sugiere, cortocircuitándose por ahora la consecuencia.
El artículo primero de dicho convenio es paladino. Conceptúa
a los pueblos indígenas "por el hecho de descender
de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época
de la conquista o la colonización o del establecimiento
de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas
o parte de ellas", agregando que "la conciencia de su
identidad indígena" habrá de considerarse "criterio
fundamental" para el propio reconocimiento, y rematando con
el cortocircuito: "La utilización del término
pueblos en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que
atañe a los derechos que puedan conferirse a dicho término
en el derecho internacional", esto es, no implica la libre
determinación que para otros pueblos ya se tiene por derecho
humano.
La situación es lábil; el momento, transitorio,
esperemos que pasajero. En el mismo seno de Naciones Unidas la
cuestión de los pueblos indígenas viene destacándose
finalmente por su entidad propia. A nuestras alturas, ya existe
y se debate un proyecto oficial articulado de Declaración
de Derechos de los Pueblos Indígenas con un principio por
fin no discriminatorio: "Los pueblos indígenas tienen
el derecho a la libre determinación; en virtud de este
derecho, determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social
y cultura". Tal ha sido la discriminación que existe
esta necesidad de declararse específicamente para el caso
de los pueblos indígenas un derecho humano ya reconocido
para todo pueblo desde 1960.
Hay más. El proyecto no prevé que dicho derecho
pueda ahora ejercitarse en la dirección de formarse un
Estado independiente. En tal caso, no habría reconocimiento
ni garantía por parte de Naciones Unidas de no proceder
la aceptación por el Estado correspondiente. Las previsiones
del proyecto van en otra línea, la de unas autonomías
de los pueblos indígenas con dicho reconocimiento y dicha
garantía del orden internacional por determinación
siempre ahora, en la medida tanto del autogobierno propio como
de la relación con el Estado, de los mismos pueblos, no
de los Estados.
Espacio de autonomías
La Confederación de Nacionalidades Indígenas del
Ecuador ha llegado a dicho mismo planteamiento de un espacio de
autonomías que se reconozca por la Constitución
y se determine por los pueblos. Es la propuesta que llevó
Pachakutik a la Asamblea Constituyente como corolario inmediato
del reconocimiento de la multiculturalidad. La Constitución
aceptó la fórmula y rechazó la consecuencia.
Quebró la lógica. Mas el principio figura e incluso
puede reforzarse por las remisiones de la propia Constitución
al orden internacional de los derechos humanos. De suscitarse
la implantación de autonomías, se estarían
extrayendo las consecuencias de principios ya sentados en la propia
Constitución y en Declaraciones, Convenciones y Convenios
de derechos humanos.
No se estarían produciendo ruptura constitucional ni deslealtad
interamericana o internacional porque se planteen y promuevan
las autonomías indígenas hacia el interior y los
derechos indígenas también en el exterior, particularmente
en Naciones Unidas. Se estaría por fin considerando el
derecho a la cultura propia como principio constituyente. Comenzaría
con ello a superarse la larga historia americana de cancelaciones
y discriminaciones de culturas que implican destrucción
y degradación de humanidad, imposibilidad o impedimento
de libertad para los individuos, para cuantos y cuantas no participan
de la cultura del Estado. Podría accederse así a
la multiconstitucionalidad necesaria por la razón precisa
de la multiculturalidad.
Cierto es que la Constitución ecuatoriana no hace previsión
multiconstitucional por reconocer el principio multicultural.
Proclama una unidad que parece impedir la consecuencia. Así
es como arranca: "El Ecuador es un estado social de derecho,
soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural
y multiétnico". Pero unidad no es uniformidad. No
puede serlo si se reconoce precisamente la pluralidad. He aquí
en la Constitución el reto pendiente de la complejidad
que ya hemos visto en las Convenciones mayores de derechos humanos
y en la Declaración de las que todavía se llaman
minorías. Responder al reto sería lealtad y consecuencia
con los principios del propio orden constitucional y con los derechos
compartidos por toda la humanidad.
El derecho humano a la propia cultura insistamos que no es un
derecho más, otro a sumar en sucesión de generaciones
tras los civiles, los políticos, los económicos
y los sociales, según parece sugerir la propia secuencia
de los instrumentos internacionales. Es un derecho que compromete
la misma personalidad humana y la propia constitución de
comunidades, sean estados, autonomías o alguna otra cosa
más o menos intermedia. Presenta tal derecho una dimensión
constituyente tanto del ser humano cual sujeto de libertad, como
de la colectividad humana cual sujeto también de derecho,
el colectivo en su caso, o de poder en suma, el necesario para
la libertad misma. No sólo el Estado va a estar capacitado
para responsabilizarse del reconocimiento y garantía de
libertades mediante la asunción y ejercicio de poderes.
No se encuentra ni siquiera en condiciones cuando falla la premisa
de la confianza humana, el requisito de una sintonía de
cultura.
Con toda la efectiva complejidad de una puesta en práctica,
hay algo sencillo como principio. No hay fórmulas, pues
las federales tradicionales no responden ni atienden al derecho
constituyente de las culturas particulares, pero se tienen guías.
Si hablamos de un tal derecho, del derecho a la cultura como derecho
de alcance constituyente, estamos hablando de la clave para la
propia existencia de las comunidades humanas como comunidades
con crédito a derechos constitutivos y confederativos propios.
Y estamos también hablando del derecho constituyente de
los seres humanos como sujetos de libertades.
El derecho a la cultura no sólo interesa a quienes el
derecho internacional en vigor, el representado por la declaración
de 1992, sigue llamando minorías en el sentido no estadístico
respecto a una unidad de medida además ya tan problemática
como la estatal. No sólo importa a los grupos que en realidad
se definen por no identificarse con la cultura del Estado en cuyo
interior se localizan. También interesa al resto, incluso
a la propia existencia de las comunidades políticas ya
constituidas, la de los Estados mismos. Importa a su legitimidad.
Si hoy pueden merecerla, es precisamente en la medida en que ellos,
los Estados, reconocen y garantizan derechos humanos, los de la
humanidad asentada dentro de sus fronteras o que se ponga a su
alcance más o menos transitoriamente. Y entre esos derechos
figura uno muy particular porque resulta constitutivo, no otro
que el derecho a la cultura que representa el Estado y también
a la que no representa. Si realmente se toman en serio los derechos
humanos, los de la humanidad toda, el Estado ha de reconocer y
garantizar no sólo los de aquellos que comulguen o se identifiquen
con su cultura, sino también los de quienes cuentan con
cultura distinta, sea preexistente, sea también sobrevenida.
Estoy dando por entendido que el Estado puede tener una identidad
cultural, tenerla legítimamente en la medida en que procede
al reconocimiento efectivo de otras culturas.
El Estado culturalmente neutro es una quimera y además
gratuita. Lo es el patriotismo puramente constitucional, el que
pretende identificarse sólo con libertad y nada con cultura.
Aparte la imposibilidad práctica, ¿qué sentido
tiene la misma existencia de Estados en plural si no media la
identificación con pueblo, con nación así
cultural, de modo que puedan reconocerse y representarse, defenderse
y garantizarse, los derechos correspondientes comenzándose
por los individuales de quienes se identifican con la cultura
del caso? Una cosa es la identidad de los Estado políticos
o de las figuras similares, cuales las autonomías garantizadas
internacionalmente, como nacionalidades culturales en el seno
de una pluralidad de culturas que se reconocen, respetan y amparan
mutuamente; otra muy distinta resulta la ecuación cerrada
entre Estados y Naciones que, como acostumbran, no sólo
se desentienden de la multiculturalidad, sino que tienden consiguientemente
a adoptar posiciones y emprender acciones lesivas e incluso agresivas
de cara a otras culturas tanto internas como externas. No son
sólo cosas pasadas. Están unas y otras a la vista.
El problema no radica en la identidad abierta, sino en la ecuación
cerrada. Si ha de ser constitucional, esto es, de constancia y
garantía de libertades, el futuro no pertenece a Estados
y Naciones, sino a pueblos y culturas. El provenir es indígena.
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sobre Pueblos Indígenas y Tribales:
http://193.194.138.190/spanish/html/menu3/b/62_sp.htm
* Bartolomé
Clavero. Doctor en Derecho por
la Universidad de Sevilla, catedrático de Historia del
Derecho y de las Instituciones de dicha Universidad, profesor
invitado en la Libre de Lisboa, Portugal, la de Sassari, Italia,
la Federal de Rio Grande do Sul, Brasil, la de La Cordillera,
Bolivia, y la de Chicago, USA.. Especialista en historia de las
instituciones castellanas, de la cultura jurídica europea
y del constitucionalismo comparado.

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