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Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por
la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia
de los derechos económicos, sociales y culturales y la
de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble
que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la
persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción
permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que
jamás pueda justificarse la violación de unos en
aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo
de la cooperación entre los Estados y de las relaciones
internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos,
sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional, resulta de gran importancia que éstos sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función
de consolidar en América, sobre la base del respeto integral
a los derechos de la persona, el régimen democrático
representativo de gobierno, así como el derecho de sus
pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
que pueden someterse a la consideración de los Estados
partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos
adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo
de San Salvador":
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las
medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación
entre los Estados, especialmente económica y técnica,
hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente,
y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad
de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo
no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación
interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones
y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos
en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto
de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática,
en la medida que no contradigan el propósito y razón
de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad
de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a
través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial
las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación
vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación
técnico-profesional, particularmente aquellos destinados
a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también
a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada
atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar
con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho
al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone
que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas
y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán
en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos
los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa
para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por
trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y
a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas
y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro
de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones
y con las causas de justa separación. En casos de despido
injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación
prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres
o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de
todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o
moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada
de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre
educación obligatoria y en ningún caso podrá
constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una
limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto
diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas,
así como la remuneración de los días feriados
nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, para la protección y promoción
de sus intereses. Como proyección de este derecho, los
Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones
y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes,
así como formar organizaciones sindicales internacionales
y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo
puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas
por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad
democrática, necesarios para salvaguardar el orden público,
para proteger la salud o la moral públicas, así
como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros
de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de
otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos
a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,
las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a
sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público
y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar
este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal
la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud
a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención
y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos
de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza
sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano
y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada
que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel
de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar
la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar
los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución
de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor
cooperación internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que
la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá
fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y
la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento
de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que,
con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible
a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso
la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible
a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados y en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo
posible, la educación básica para aquellas personas
que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza
diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar
una especial instrucción y formación a personas
con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes,
los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación
que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue
a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares
y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho
de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y
el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen
a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios
que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas,
artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen
a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la
materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la
Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por
el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá
de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación
interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen
a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial
a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes
y durante un lapso razonable después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación,
tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes
a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades
física, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación familiar
a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable
y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen
los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho
a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe
ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la
educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental,
y a continuar su formación en niveles más elevados
del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante
su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen
a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de
llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación
y atención médica especializada a las personas de
edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones
de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados
a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad
productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación
o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas
a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades
físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención
especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de
su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen
a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito
y en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar
a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario
para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados
a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados
por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación especial a los familiares de
los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas
de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo
físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano
la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo;
d. estimular la formación de organizaciones sociales en
las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen
a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo
y por las correspondientes normas que al efecto deberá
elaborar la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, informes periódicos respecto de las
medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos quien los
transmitirá al Consejo Interamericano Económico
y Social y al Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a
lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General
enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos transmitirá también a los organismos
especializados del sistema interamericano, de los cuales sean
miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de
los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos,
en la medida en que tengan relación con materias que sean
de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos
constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán
presentar al Consejo Interamericano Económico y Social
y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el
Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
contendrán un resumen de la información recibida
de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos
especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin
de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio
Protocolo y las recomendaciones de carácter general que
al respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo
a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados
por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar
lugar, mediante la participación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del
sistema de peticiones individuales regulado por los artículos
44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá
formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes
sobre la situación de los derechos económicos, sociales
y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o
en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir
en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial,
según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en
el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza
progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección
por este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o
más disposiciones específicas del presente Protocolo
al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación
o adhesión de todo Estado parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión
al mismo se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados
miembros de la Organización de la entrada en vigor del
Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y Ampliación
de los Reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos podrán someter a la consideración
de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea
General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento
de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender
o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número
de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En
cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
FUENTE: www.oea.org

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