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Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales
e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente
a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los
Estados la obligación de promover el respeto universal
y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de
otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está
obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco,
así como del derecho internacional. En ningún caso
podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la responsabilidad de administrar territorios no autónomos
y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del
derecho de libre determinación, y respetarán este
derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia
y la cooperación internacionales, especialmente económicas
y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta
los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos
económicos reconocidos en el presente Pacto a personas
que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar
a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos
los derechos económicos, sociales y culturales enunciados
en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio
de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el
Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente
a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida
compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo
objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación
en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes
en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos
o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar
este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad
de este derecho deberá figurar la orientación y
formación técnicoprofesional, la preparación
de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y
la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen
las libertades políticas y económicas fundamentales
de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo
a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse
a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los
hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin
más consideraciones que los factores de tiempo de servicio
y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días
festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, con sujeción únicamente
a los estatutos de la organización correspondiente, para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de
este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección
de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes
de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones
legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la administración
del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas
en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas
garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución
y mientras sea responsable del cuidado y la educación de
los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después del
parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen
se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de todos los niños y adolescentes,
sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños
y adolescentes contra la explotación económica y
social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o
en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados
deben establecer también límites de edad por debajo
de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo
a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados,
y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar
la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada
en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos los programas concretos,
que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento
o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren
la explotación y la utilización más eficaces
de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos
mundiales en relación con las necesidades, teniendo en
cuenta los problemas que se plantean tanto a los países
que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes
en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo
y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación. Convienen en que la educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana
y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por
los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen
asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas
en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible
a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso
la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible
a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible,
la educación fundamental para aquellas personas que no
hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar
en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema
adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales
del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o
apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares
y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados
en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse
parte en él, aún no haya podido instituir en su
territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su
jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza
primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo
de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable
de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de
sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas
y culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar,
en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas
que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de
asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias
al Consejo Económico y Social para que las examine conforme
a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes,
o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los
Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros
de estos organismos especializados, en la medida en que tales
informes o partes de ellos tengan relación con materias
que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus
instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán
sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá
el Consejo Económico y Social en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta
con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias
y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones
previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada
a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado
por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información,
sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas
le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales,
el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos
con los organismos especializados sobre la presentación
por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de
las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de
actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre
las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de
dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a
la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación
de carácter general, o para información, según
proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los
Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia
a tal recomendación general que conste en un informe de
la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de
vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones
de carácter general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos
realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos
en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar
a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas,
sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica,
toda cuestión surgida de los informes a que se refiere
esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades
se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre
la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir
a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas
de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los
derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos
tales como la conclusión de convenciones, la aprobación
de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica
y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación
con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto
a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier
otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se
hayan adherido a él, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará
una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en
el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo
5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a
lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren
en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artículo 26.
FUENTE: www.onu.org

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