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Los Estados Americanos
representados en la Novena Conferencia Internacional Americana,
CONSIDERANDO:
Que es su deseo mantener, fortalecer y desarrollar en el campo
económico, y dentro del marco de las Naciones Unidas, las
relaciones especiales que los unen; Que el bienestar económico
de cada Estado depende en gran parte del bienestar de los demás;
Que en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de
la Paz y la Seguridad del Continente han considerado que la seguridad
económica indispensable para el progreso de todos los pueblos
americanos es, en todo momento, la mejor garantía de su
seguridad política y del éxito de su esfuerzo conjunto
para el mantenimiento de la Paz Continental; Que en la Carta Económica
de las Américas han fijado los principios esenciales que
deben orientar su política económica y social; Que
han hecho suyos los principios y propósitos económicos
y sociales de la Carta de las Naciones Unidas;
HAN RESUELTO:
Autorizar a sus respectivos representantes, cuyos Plenos Poderes
han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los
siguientes artículos:
CAPITULO I PRINCIPIOS
Artículo 1. Los Estados Americanos, representados en la
IX Conferencia Internacional Americana y que en lo sucesivo se
denominarán los Estados, declaran que tienen el deber de
cooperar para la solución de sus problemas económicos,
y de actuar en sus relaciones económicas internacionales
animados por el espíritu americanista de buena vecindad.
Artículo 2. Los propósitos de la cooperación
a que se refiere este Convenio y los principios que la inspiran
son los que marcan la Carta de las Naciones Unidas, la Carta Económica
de las Américas y la Carta de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 3. Los Estados Americanos declaran su intención
de cooperar individual y colectivamente y con otras naciones para
la realización del principio de facilitar el acceso, en
igualdad de condiciones, al comercio, productos y medios de producción,
incluyendo los adelantos científicos y técnicos,
necesarios para su desarrollo industrial y económico general.
Asimismo, reafirman la resolución de que, como política
general, se tome en cuenta la necesidad de compensar la disparidad
que se aprecia frecuentemente entre los precios de los productos
primarios y los de las manufacturas, estableciendo la necesaria
equidad entre los mismos.
Artículo 4. Los Estados están de acuerdo en que
deben estimularse los convenios bilaterales o multilaterales que,
conformes con lo dispuesto en este Convenio, contribuyen a su
bienestar económico y a su seguridad común.
Artículo 5. Los Estados reiteran que el uso productivo
de sus recursos humanos y materiales, interesa y beneficia a todos
los países y que,
a) El desarrollo económico en general, incluída
la explotación de los recursos naturales, la diversificación
de las economías y el perfeccionamiento tecnológico,
mejorará las posibilidades de empleo, aumentará
la productividad y la remuneración de la mano de obra,
incrementará la demanda de mercancías y servicios,
contribuirá a equilibrar las economías, expansionará
el comercio internacional y elevará el nivel de los ingresos
reales; y
b) La sana industrialización, en particular de aquellos
Estados que no han logrado aprovechar plenamente sus recursos
naturales, es indispensable para alcanzar los fines indicados
en el inciso anterior.
Artículo 6. La medida y el carácter de la cooperación
económica estarán condicionados para cada país
participante por sus recursos, por los términos de sus
propias leyes y por los compromisos contraídos mediante
convenios internacionales.
Artículo 7. Los Estados Americanos reconocen su interés
común en el mantenimiento de condiciones económicas
favorables al desarrollo de una economía mundial equilibrada
y expansiva, y a un alto nivel del comercio internacional, en
tal forma que contribuya al fortalecimiento económico y
al progreso de cada Estado.
Artículo 8. Ningún Estado podrá aplicar o
estimular medidas coercitivas de carácter económico
y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado
y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
CAPITULO II COOPERACION TÉCNICA
Artículo 9. Los Estados se comprometen por medio de la
acción individual y conjunta, a continuar y a ampliar la
cooperación técnica para la realización de
estudios, preparación de planes y proyectos encaminados
a intensificar su agricultura, ganadería y minería,
fomentar su industria, incrementar su comercio, diversificar su
producción y, en general, a fortalecer su estructura económica.
Artículo 10. Para realizar los objetivos enunciados en
el artículo anterior, el Consejo Interamericano Económico
y Social, que en el texto del presente Convenio se seguirá
llamando el Consejo, en la esfera de su competencia, será
responsable del fomento y de la coordinación de las actividades
necesarias para: a) Hacer un estudio de la situación económica
actual y preparar un inventario del potencial económico
de los Estados, que comprenda estudios de sus recursos naturales
y humanos y de las posibilidades de desarrollo agrícola,
minero e industrial, con miras a la utilización extensa
de estos recursos y al fomento de sus economías; b) Promover
la investigación de laboratorio y el trabajo experimental
que considere necesario; c) Promover la instrucción de
personal técnico y administrativo en todas las actividades
económicas por medios tales como: el intercambio de profesores
y estudiantes entre los establecimientos de educación técnica
de las Américas; el intercambio de funcionarios administrativos
especializados; el intercambio de especialistas entre los organismos
gubernamentales, técnicos y económicos; el aprendizaje
de trabajadores especializados, capataces y personal auxiliar
en fábricas industriales y escuelas técnicas; y
conferencias y seminarios; d) Preparar estudios de los problemas
técnicos de administración y hacienda pública,
en relación con el fomento del comercio y de la economía;
e) Promover medidas para aumentar el comercio entre los Estados
Americanos y entre ellos y otros países del mundo. Esas
medidas deben incluir el estudio y fomento de la adopción
de reglamentos sanitarios relativos a plantas y animales a fin
de llegar a un acuerdo internacional para impedir la aplicación
de dichos reglamentos sanitarios como medio indirecto de imponer
barreras al comercio internacional. Tal estudio debe emprenderse
en cooperación con las demás organizaciones adecuadas;
f) Poner a disposición del país o países
interesados, los datos estadísticos, la información
y los planes generales que puedan desarrollarse en relación
con el programa indicado arriba; g) Examinar, a solicitud de los
Estados Miembros, proyectos concretos de fomento o de inmigración
con miras a aconsejar sobre su practicabilidad y sobre su utilidad
para el buen desarrollo económico del país en cuestión,
y ayudar a su preparación para su eventual presentación
al capital privado, a organizaciones gubernamentales o intergubernamentales
de préstamos para su posible financiamiento; h) Poner a
disposición de los países que lo soliciten asesoría
técnica y hacer arreglos para el intercambio de asistencia
técnica en todos los campos de la actividad económica,
incluyendo el bienestar y la seguridad sociales.
Artículo 11. Para cumplir las funciones que le señala
el artículo 10, el Consejo organizará un Cuerpo
Técnico de carácter permanente. La dirección
de este Cuerpo estará a cargo de un Jefe Técnico,
quien en los asuntos de su competencia participará con
derecho a voz en las deliberaciones del Consejo y será
el ejecutor de sus decisiones.
El Consejo refundirá los organismos interamericanos existentes
encargados de funciones similares y utilizará los servicios
de la Unión Panamericana.
Artículo 12. El Consejo mantendrá continua vinculación
con la Comisión Económica para la América
Latina del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,
a fin de asegurar una estrecha colaboración y una división
práctica de tareas que eviten la duplicación de
labores y gastos.
En el desarrollo de sus actividades, el Consejo mantendrá
comunicación y canjes de informaciones con las entidades
que en cada país se dediquen al estudio de los problemas
económicos o sirvan de organismos directores y planeadores
de la economía nacional, lo mismo que con las instituciones
educacionales, técnicas y científicas, y con las
organizaciones particulares nacionales e internacionales de la
producción y del comercio. El Consejo enviará copia
de su correspondencia con dichas entidades a los Gobiernos interesados.
Artículo 13. En el ejercicio de sus funciones podrá
el Consejo solicitar de los respectivos gobiernos los elementos
de juicio que necesite. Los Gobiernos podrán negar las
informaciones que consideren de carácter reservado. El
Consejo sólo podrá ejercer sus funciones dentro
de territorio de un país, si recibe autorización
del mismo.
Artículo 14. Los Estados Miembros podrán solicitar
estudios especiales del Consejo Interamericano Económico
y Social, el cual determinará si los estudios que se le
solicitan son de su competencia y podrá también
indicar si es más apropiado que las peticiones respectivas
se dirijan, en todo o en parte, a otras instituciones nacionales
o internacionales o a entidades privadas.
Artículo 15. Los Estados al determinar el presupuesto
de la Unión Panamericana, tendrán en cuenta las
cantidades necesarias para cubrir los mayores gastos del Consejo
y de su Cuerpo Técnico, con el fin de que puedan desempeñar
las funciones descritas en el Artículo 10.
Artículo 16. Cuando uno o varios países soliciten
la preparación de proyectos específicos de desarrollo
económico o de inmigración, éstos se ejecutarán
por el Consejo con su propio personal o con técnicos especialmente
contratados por cuenta y costo del país o de los países
que los soliciten, decidiendo el Consejo, en este último
caso, la proporción en que esos países deberán
contribuir a sufragar los gastos.
Sólo en casos excepcionales, calificados por el propio
Consejo, podrán hacerse estudios de reconstrucción
o fomento económico específicos a expensas del presupuesto
general.
Artículo 17. Nada de lo dicho en este Capítulo
interferirá con otros arreglos celebrados entre los Estados
para prestarse recíprocamente cooperación técnica
en el campo económico.
CAPITULO III COOPERACION FINANCIERA
Articulo 18. Los Estados, de conformidad con el artículo
6 de este Convenio, se comprometen a prestarse recíprocamente
cooperación financiera para acelerar su desarrollo económico.
Sin perjuicio de la obligación de cada país de adoptar
para este desarrollo las medidas internas en su poder, podrán
requerir la cooperación financiera de los demás
Estados Americanos.
Artículo 19. Los Estados reiteran los propósitos
de facilitar un alto nivel de intercambio comercial entre ellos
y con el resto del mundo y de promover el progreso económico
y social en general por medio del estímulo a la inversión
local de ahorros nacionales y al capital extranjero privado, y
se comprometen a continuar fomentando la realización de
estos propósitos.
Los Estados Miembros del Fondo Monetario Internacional reafirman
los propósitos del Fondo y, en condiciones normales, utilizarán
sus servicios para lograr los propósitos del mismo, los
cuales facilitarán la realización de las finalidades
mencionadas anteriormente.
Todos los Estados convienen, en los casos apropiados, en complementar
la cooperación financiera para los propósitos mencionados:
a) Por medio de acuerdos bilaterales de estabilización,
no discriminatorios sobre bases mutuamente ventajosas; y b) Mediante
la utilización de aquellas instituciones que sea conveniente
crear en el futuro y de las cuales sean miembros.
Artículo 20. Los Estados Americanos Miembros del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento reafirman los
objetivos de dicho Banco y convienen en concertar sus esfuerzos
a fin de que sea un instrumento cada vez más eficaz de
tales objetivos, especialmente con la promoción de su mutuo
desarrollo económico.
Todos los Estados declaran, asimismo, que, en casos adecuados,
continuarán extendiéndose créditos a medio
y largo plazo por instituciones gubernamentales o intergubernamentales
para el fomento económico y el aumento del comercio internacional,
a fin de complementar la corriente de inversiones privadas. Una
justificación económica adecuada deberá existir
para los fines particulares a que han de dedicarse dichos créditos
y las obras que se emprendan deberán adaptarse a las condiciones
locales y poder sobrevivir sin necesidad de protección
o subsidios permanentes, excesivos.
Además, los Estados convienen en que respecto a estos préstamos
se establecerá un criterio según el cual sea posible
acordar a los países deudores facilidades en cuanto a las
condiciones y/o moneda en que deban efectuar el pago, en los casos
en que éstos sufriesen de escasez aguda de divisas que
les impida cumplir en la forma estipulada en el préstamo.
Artículo 21. Los Estados reconocen que la insuficiencia
de ahorros nacionales, o el empleo ineficiente de los mismos,
ha contribuido a crear prácticas inflacionistas en muchos
países de América, que pueden en última instancia
poner en peligro la estabilidad de sus tipos de cambio y el desarrollo
ordenado de sus economías.
Por lo tanto, los Estados Miembros convienen en estimular el desarrollo
de los mercados locales de capital para proveer, de fuentes no
inflacionistas, los fondos necesarios para cubrir los gastos de
inversión en moneda nacional. Los Estados Miembros convienen
que, en general, no debe solicitarse el financiamiento internacional
con el fin de cubrir en moneda nacional. Sin embargo, reconocen
que mientras los ahorros nacionales disponibles en los mercados
locales de capital o en otras partes nos sean suficientes, los
gastos en moneda nacional podrán, en circunstancias justificadas,
considerarse para el financiamiento a que se refiere el Artículo
20.
CAPITULO IV INVERSIONES PRIVADAS
Artículo 22. Los Estados declaran que la inversión
de capitales privados y la introducción de técnicas
modernas y capacidad administrativa de otros países para
fines productivos y económicos y socialmente adecuados,
constituye un factor importante de su desarrollo económico
general y del progreso social consiguiente.
Reconocen que la corriente de inversiones internacionales de capitales
será estimulada en la medida en que los Estados ofrezcan
a los nacionales de otros países oportunidades para hacer
sus inversiones, y seguridad para las inversiones existentes y
futuras.
Los capitales extranjeros recibirán tratamiento equitativo.
Los Estados, por lo tanto, acuerdan no tomar medidas sin justificación
o sin razón válida o discriminatorias que lesionen
los derechos legalmente adquiridos o los intereses de nacionales
de otros países en las empresas, capitales, especialidades,
artes o tecnologías que éstos hubieren suministrado.
Los Estados se darán recíprocamente facilidades
y estímulos apropiados para la inversión y reinversión
de capitales extranjeros y no impondrán restricciones injustificables
para la transferencia de tales capitales y de sus ganancias.
Los Estados acuerdan que no impondrán en sus respectivos
territorios trabas irrazonables o injustificables que priven a
otros Estados de obtener, en condiciones equitativas, el capital,
las habilidades y las técnicas necesarias para su desarrollo
económico.
Artículo 23. Los Estados declaran que las inversiones
extranjeras deben hacerse no sólo con la debida consideración
a la ganancia legítima de los inversionistas, sino que
también con miras a aumentar el ingreso nacional y acelerar
el sólido desarrollo económico del país en
donde se haga la inversión, y a fin de promover el bienestar
social y económico de las personas que dependen directamente
de la empresa en cuestión.
Declaran, además, con respecto al empleo y a las condiciones
en que se lleven a cabo, que se debe conceder trato justo y equitativo
a todo el personal, nacional y extranjero, y que se debe estimular
la mejora de la preparación técnica y administrativa
del personal nacional.
Los Estados reconocen que, para asegurar que el capital privado
contribuya al más alto grado posible a su desarrollo y
progreso y al adiestramiento de los nacionales, es conveniente
permitir que las empresas, sin perjuicio de las leyes de cada
país, empleen y utilicen los servicios de un número
razonable de técnicos y personal directivo, cualquiera
que sea su nacionalidad.
Artículo 24. Los capitales extranjeros quedarán
sujetos a las leyes nacionales, con las garantías previstas
en el presente capítulo y especialmente en el Artículo
22 y sin perjuicio de los acuerdos (obligations) vigentes o futuros
entre Estados. Los Estados reafirman su derecho de establecer
dentro de un régimen de equidad y de garantías legales
y judiciales efectivas: a) Medidas para evitar que las inversiones
extranjeras sean utilizadas directa o indirectamente como instrumento
para intervenir en la política nacional o para perjudicar
la seguridad o los intereses fundamentales de los países
que las reciben; y b) Normas relativas a la extensión,
condiciones y términos en que se permitirá la inversión
extranjera en el futuro.
Artículo 25. Los Estados no tomarán acción
discriminatoria contra las inversiones por virtud de la cual la
privación de los derechos de propiedad legalmente adquiridos
por empresas o capitales extranjeros se lleve a cabo por causas
o en condiciones diferentes a aquellas que la Constitución
o las leyes de cada país establezcan para la expropiación
de propiedades nacionales. Toda expropiación estará
acompañada del pago del justo precio en forma oportuna
(prompt), adecuada y efectiva.
Artículo 26. Los Estados declaran su intención
de promover las inversiones sanas fomentando, en lo posible y
de acuerdo con las leyes de cada país, el establecimiento
de principios uniformes de contabilidad de las empresas así
como de normas sobre los informes que puedan o deban ser utilizados
por los inversionistas particulares.
Artículo 27. Cada Estado, para estimular las inversiones
privadas hechas con fines de fomento económico, procurará,
dentro del marco de sus propias instituciones, liberalizar sus
leyes de tributación para reducir progresivamente y aún
eliminar la doble tributación en lo que se refiere a las
rentas procedentes del extranjero y evitar tributaciones discriminatorias
e indebidamente gravosas, sin crear, sin embargo, vías
internacionales de evasión fiscal.
Los Estados procurarán también concertar rápidamente
convenios para evitar la doble tributación.
CAPITULO V COOPERACION PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL Y ECONOMICO
Artículo 28. De conformidad con el Artículo 5 de
este Convenio, los Estados: a) Reconocen que están obligados
a cooperar entre sí por todos los medios que sean adecuados
para que su desarrollo económico no se detenga sino por
el contrario se acelere en lo posible, y cuando sea pertinente,
a colaborar con los organismos intergubernamentales, para facilitar
y promover el desarrollo industrial y económico en general,
incluyendo el incremento de la agricultura, la minería
y la producción de otras materias primas con que satisfacer
sus necesidades; b) Procurarán la utilización de
las industrias y de la producción en general, que sean
actual o potencialmente eficientes para que puedan participar
en los planes económicos de conjunto de interés
para las Américas; y c) También consideran conveniente
que el desarrollo progresivo de la producción se realice
de acuerdo con las posibilidades agrícolas e industriales
de cada país, a fin de suplir plenamente los requerimientos
de las naciones consumidoras a precios equitativos para ellas
y que ofrezcan a los productores un rendimiento (remuneracão)
razonable.
Artículo 29. El progresivo desarrollo industrial y económico
requiere, entre otras cosas, adecuados suministros de capitales,
materiales, materias primas, equipos modernos, tecnología
y habilidad técnica y administrativa. Por lo tanto, para
estimular y auxiliarse en el suministro de esas facilidades:
a) Los Estados, de conformidad con los propósitos de cooperación
económica del presente Convenio, acuerdan hacer cuanto
les sea posible, dentro del marco de sus poderes, para facilitar
la adquisición y exportación, en beneficio recíproco,
de los capitales, equipos, materias primas, servicios y demás
elementos requeridos por sus necesidades económicas;
b) Los Estados se comprometen a no imponer obstáculos irrazonables
e injustificados que impidan la adquisición, por otros
de ellos, sobre bases justas y equitativas, de los elementos,
materiales y servicios mencionados en el párrafo anterior;
c) Si circunstancias anormales hicieren necesario aplicar restricciones
a la exportación, prioridades para la adquisición
y exportación o ambas, los Estados aplicarán esas
medidas sobre una base justa y equitativa, teniendo en cuenta
las necesidades mutuas y otros factores adecuados y pertinentes;
y
d) Al aplicar las restricciones mencionadas en el párrafo
anterior, los Estados procurarán que la distribución
y el comercio le los productos restringidos se hagan en cantidades
tan aproximadas como sea posible a las que, en ausencia de tales
restricciones, pudieran haber obtenido los diversos países.
CAPITULO VI SEGURIDADES ECONOMICAS
Artículo 30. Los Estados convienen en cooperar entre sí
y condiciones productoras y consumidoras, con la finalidad de
celebrar convenios intergubernamentales que impidan o corrijan
desajustes en el comercio internacional de productos primarios
básicos y esenciales para las economías de los países
productores del Hemisferio, tales como las tendencias y situaciones
de desequilibrio persistente entre la producción y el consumo,
de acumulaciones de excedentes considerables, o de fluctuaciones
acentuadas de precios, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
Segundo del Artículo 3.
Artículo 31. Los Estados limítrofes o los pertenecientes
a la misma región económica, podrán celebrar
convenios preferenciales con fines de desarrollo económico,
respetando en su caso las obligaciones que a cada Estado correspondan
en virtud de los convenios internacionales bilaterales existentes
o multilaterales que hayan celebrado o celebren. Los beneficios
otorgados en dichos convenios no se harán extensivos a
otros países por aplicación de la cláusula
de la nación más favorecida, salvo acuerdo especial
al respecto.
El desarrollo del principio contenido en este artículo
se encomienda a la Conferencia Económica especializada
que se celebrará en el segundo semestre del presente año.
CAPITULO VII GARANTIAS SOCIALES
Artículo 32. Los Estados, dentro de los objetivos económicos
que señala este Convenio, acuerdan cooperar, del modo más
eficaz, en la solución de sus problemas sociales y en adoptar
medidas apropiadas a sus instituciones políticas y sociales,
de conformidad con lo establecido en la Carta Interamericana de
Garantías Sociales, y conducentes a: a) Asegurar el imperio
de la justicia social y las buenas relaciones entre trabajadores
y patronos; b) Promover oportunidades para el empleo útil
y regular, con una remuneración justa, para toda persona
que desee y pueda trabajar; c) Atemperar los efectos perniciosos
que la enfermedad, la vejez, el desempleo temporal y los riesgos
del trabajo puedan tener respecto a la continuidad de los salarios;
d) Salvaguardar la salud, el bienestar y la educación de
la población, prestando especial atención a la salud
maternal e infantil; e) Proveer en cada país el mecanismo
administrativo y el personal adecuado para poner en efecto estos
programas; f) Asegurar un régimen legal de descanso retribuido
anual para todo trabajador, teniendo en cuenta de manera especial
el adecuado en el trabajo de los menores; y g) Asegurar la permanencia
en el disfrute de su trabajo de todo asalariado impidiendo los
riesgos del despido sin justa causa.
CAPITULO VIII TRANSPORTE MARITIMO
Artículo 33. Los Estados acuerdan estimular y coordinar
el uso mas eficiente de sus facilidades de transporte, incluyendo
puertos y puertos francos, a fin de satisfacer sus necesidades
económicas al menor costo posible, compatible con un servicio
seguro y adecuado.
Artículo 34. Los Estados acuerdan estimular la reducción
de los costos de transporte por todos los medios posibles mediante
la mejora de las condiciones portuarias, las disposiciones que
afectan el manejo de los puertos y de los barcos, los requisitos
de aduana y rebaja de derechos y otros gastos y gravámenes
portuarios que restrinjan indebidamente el comercio marítimo
interamericano.
Artículo 35. Los Estados procurarán la eliminación
de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas
por los gobiernos a la navegación comercial internacional
con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos
para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y
fomento acordados por un gobierno a su marina mercante nacional
con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen
en sí mismos una discriminación, siempre que dicha
ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas
con el propósito de restringir a los buques de cualquier
bandera la libertad de participar en el comercio internacional.
CAPITULO IX LIBERTAD DE TRANSITO
Artículo 36. Los Estados consideran que, para favorecer
el comercio internacional entre ellos, debe existir libertad de
tránsito a través de a sus respectivos territorios.
Convenios regionales y generales reglamentarán la aplicación
de principios entre los Estados del Continente.
CAPITULO X VIAJES INTERAMERICANOS
Artículo 37. Los Estados declaran que el desarrollo de
los viajes interamericanos, incluyendo el turismo, constituye
un factor importante de su fomento económico general que
contribuye a la expansión del comercio, a facilitar la
cooperación técnica y a aumentar la armonía
económica. Por lo tanto, se comprometen a dar aliento a
las medidas nacionales e internacionales para reducir las restricciones
a los viajeros no inmigrantes de los Estados sin discriminación
entre los visitantes por razón del objeto de su visita,
ya sea ésta de placer, salud, negocios o educación.
Los Estados consideran que uno de los medios más eficaces
de fomentar los viajes interamericanos, es reducir los precios
de los pasajes.
CAPITULO XI AJUSTE DE CONTROVERSIAS ECONOMICAS
Artículo 38. Los Estados, individual y colectivamente,
convienen en acudir solamente a los medios ordenados y amistosos
para resolver todas las diferencias o controversias económicas
entre ellos. Acuerdan, en el caso de que surjan esas controversias,
hacer consultas por las vías diplomáticas con el
fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Si tales consultas resultaren infructuosas, cualquier Estado que
sea parte en la controversia podrá pedir al Consejo que
haga arreglos para nuevas consultas, patrocinadas por el Consejo,
para facilitar entre las partes un arreglo amistoso de la controversia.
En caso necesario, los Estados someterán la solución
de sus diferencias o controversias económicas a los procedimientos
previstos en el Sistema Interamericano de Paz, o a otros establecidos
en virtud de convenios ya existentes o que puedan concertarse
en el futuro.
CAPITULO XII COORDINACIÓN CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 39. El Consejo, en cumplimiento de las disposiciones
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
tomará todas las medidas necesarias para coordinar las
actividades que son de su competencia, con las actividades de
otros Organismos Internacionales a fin de eliminar la duplicación
del esfuerzo y de establecer la base de una cooperación
efectiva en las áreas de interés común. Con
este fin, el Consejo deberá mantener el más amplio
intercambio de información, necesaria para esta cooperación
y para la coordinación de esfuerzos, y efectuará
arreglos prácticos con otros Organismos Internacionales
respecto a la preparación y ejecución de estudios
y programas.
CAPITULO XIII RATIFICACIÓN, VIGENCIA Y REFORMAS
Artículo 40. El presente Convenio Económico de
Bogotá queda abierto a la firma de los Estados Americanos,
y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El Instrumento original, cuyos textos en español,
inglés, portugués y francés son igualmente
auténticos, será depositado en la Unión Panamericana,
la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para
los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Unión Panamericana y ésta
notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 41. El presente Convenio entrará en vigor,
entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de
los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En
cuanto a los Estados restantes, el presente Convenio entrará
en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo 42. El presente Convenio será registrado
en la Secretaría de las Naciones Unidas por conducto de
la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones
de los dos tercios de los Estados Signatarios.
Artículo 43. Las reformas al presente Convenio deberán
ser propuestas con la necesaria anticipación, por intermedio
del Consejo, para ser consideradas, con los respectivos informes
del Consejo, si los hubiere, en una Conferencia Interamericana
o en una Conferencia especializada. Tales reformas entrarán
en vigor, en cuanto a los Estados que las acepten, cuando, en
cumplimiento de las disposiciones del Artículo 40, dos
tercios de los Estados Miembros que en esa época fueran
partes del Convenio hayan depositado el documento que contenga
su aceptación en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copias certificadas
del mismo a todos los Gobiernos de los Estados signatarios.
RESERVAS
Reservas de la Delegación del Ecuador al Convenio Económico
de Bogotá La Delegación del Ecuador, al suscribir
este Convenio, hace las siguientes reservas: Primera: El principio
establecido en el artículo tercero, de facilitar el acceso
al comercio en igualdad de condiciones, debe entenderse en armonía
con el artículo 31, por el que se admiten convenios preferenciales
con fines de desarrollo económico. Segunda: El artículo
24 no debe entenderse en el sentido de limitar el principio según
el cual los capitales extranjeros están sujetos a las leyes
nacionales. Tercera: El artículo 25 debe entenderse en
el sentido de que la norma en él establecida debe quedar
subordinada a las disposiciones constitucionales vigentes al tiempo
de su aplicación, y de que corresponde privativamente a
los tribunales del país donde se verifica la expropia-ción,
determinar, conforme a las leyes vigentes, todo lo relacionado
con las condiciones en que deba llevarse a cabo, la cuantía
del pago y los medios de realizarlo. Cuarta: El artículo
31 debe entenderse en el sentido de que se admiten las preferencias
entre los Estados Hispanoamericanos, ya por razones económicas,
-debido a la necesidad de desarrollar sus economías y por
pertenecer a la misma región-, ya porque se trata de Estados
unidos entre sí por vínculos especiales basados
en la comunidad de lengua, origen y cultura. Quinta: El artículo
35 debe entenderse en el sentido de que las medidas discriminatorias
en él mencionadas no se refieren a las preferencias que
tengan a bien concederse los Estados Hispanoamericanos para desarrollar
sus marinas mercantes, preferencias a cuyo establecimiento el
Ecuador no renuncia. De manera especial, el Ecuador se reserva
el derecho de considerar como nacionales a las naves de la Flota
Mercante Grancolombiana, S. A., aun cuando lleven bandera de Venezuela,
Colombia o Panamá.
CAPITULO I
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos
La Delegación de los Estados Unidos considera necesario
hacer constar,
con carácter oficial, su reserva respecto al segundo párrafo
del
artículo 3o. del Convenio Económico de Bogotá,
referente a la relación
entre los precios de las materias primas y los productos manufacturados,
CAPITULO IV
Reserva. de la Delegación de México a los Artículos
22, 24 y 25 del Convenio Básico de Cooperación Económica
1. La Delegación de México hace expresa reserva
a la parte final del Artículo 25 en el sentido de que la
norma que ahí se establece debe quedar subordinada a los
términos de las leyes constitucionales de cada país.
2. Aun estando de acuerdo con el espíritu de equidad en
se inspira el párrafo tercero del artículo 22 y
el primer párrafo del artículo 24, la Delegación
de México hace también reserva expresa sobre sus
textos, por cuanto, en la forma en que están redactados
pudieran interpretarse como una limitación al principio
según el cual los extranjeros están sujetos, como
los nacionales, a las leyes y a los tribunales del país.
Reserva de la Delegación de la República Argentina
Argentina desea que se deje constancia en Actas que tal como expresara
al anticipar su voto sobre el artículo 25 del Convenio
Económico de Bogotá y sobre la enmienda propuesta
al mismo por la Delegación de México, ratifica que
prestó su aprobación al texto mencionado en primer
término en la inteligencia de que ello no significa asentar
de modo alguno la preeminencia de los Tratados o Convenios Internacionales
sobre los textos constitucionales de los países americanos,
ni admitir para los capitales extranjeros otra jurisdicción
que la de sus propios tribunales. Entiende que, por otra parte
que estos conceptos expresados con respecto al artículo
precitados son de aplicación a todas las disposiciones
pertinentes del Convenio.
Declaración de la Delegación del Uruguay La Delegación
Uruguaya entiende que el Capitulo IV no agrega, al capital extranjero
que ingrese a su país, ninguna garantía que ya no
tenga por las normas constitucionales. Y, con respecto al artículo
25, considera que es innecesaria la referencia expresa a la Constitución
en lo relativo al régimen de la expropiación y de
su pago, porque las disposiciones constitucionales rigen siempre
para resolver todas las situaciones con sometimiento de todos
los habitantes a la jurisdicción de los Tribunales nacionales.
Reserva de la Delegación de Guatemala La Delegación
de Guatemala hace reserva expresa a la parte final del artículo
25 en el sentido de que el principio que ahí se establece
debe quedar subordinado a las normas constitucionales vigentes
de cada país.
Asimismo hace reserva expresa sobre el párrafo tercero
del artículo 22 y el primer párrafo del artículo
24, en cuanto ellos puedan limitar el principio de que los extranjeros,
tanto como los nacionales, están sujetos a las leyes y
tribunales del país.
Declaración de la Delegación de Cuba La Delegación
de Cuba ha votado afirmativamente el artículo 25 entendiendo
que el último párrafo de dicho precepto en su interpretación
dogmática, consagra su contenido de acuerdo con el texto
de la Constitución de Cuba.
Reserva de la Delegación de Venezuela hace expresa reserva
del artículo 25 por las razones expuestas en el curso de
debate. Cuanto al resto de Capítulo IV declara, que en
ningún caso aceptará la preeminencia de los tratados
o convenios internacionales sobre el texto de su Constitución,
ni admitirá otra jurisdicción para las inversiones
extranjeras, que la de sus propios tribunales.
Reserva de la Delegación de Honduras La Delegación
de Honduras declara: que ha votado afirmativamente el artículo
25 del Convenio Económico de Bogotá interpretando
que la aplicación de la parte final de dicho artículo
-igual que la del resto del mismo- queda bajo la primacía
de la Constitución Política Nacional.
CAPITULO VI
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América
La Delegación de los Estados Unidos de América encuentra
necesario registrar sus reservas formales a los artículos
30 y 31 del Convenio Económico de Bogotá.
Reserva de la Delegación de la República Dominicana
La Delegación de la República Dominicana hace expresa
reserva al Artículo 31 una vez que los procedimientos establecidos
en la Carta de La Habana para los convenios preferenciales no
sirvieron de pauta esencial para su redacción, y que puede
iniciar, pura y simplemente, una política de privilegios
reñida con el anhelo de los pueblos americanos de ofrecerse
mutuas facilidades.
Reserva de la Delegación de Colombia La Delegación
de Colombia hace reserva en lo que respecta a los incisos f) y
g) del artículo 32 del Convenio Económico de Bogotá,
por tratarse de puntos que fueron sometidos a la consideración
de la Comisión respectiva a última hora, sin tiempo
de estudio o de consulta por parte de la Delegación.
CAPITULO VII
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América
Por razones análogas a las expuestas al formularse la reserva
en cuanto a la Carta de Garantías Sociales, aprobada en
esta Conferencia, la Delegación de los Estados Unidos de
América considera necesario hacer constar oficialmente
su reserva respecto a los subpárrafos f) y g) del artículo
32 del Convenio Económico de Bogotá.
CAPITULO VIII
Reserva de la Delegación de Venezuela La Delegación
de Venezuela desea dejar constancia en Actas que al aprobar el
Capítulo VIII de este Convenio Económico de Bogotá,
y la declaración anexa lo hizo en la seguridad de que la
frase "cuestiones referentes al transporte marítimo"
comprende el problema relativo a las prácticas discriminatorias
y de otra índole que figuran en los Contratos de transporte
marítimo que tienen en práctica las Conferen-cias
o Asociaciones de Navieros, tal como fue expresamente aprobado
en el grupo de trabajo a quien correspondió el estudio
de este capítulo. Igualmente entiende que la frase antes
citada incluye el estudio de los fletes actualmente en vigencia
y de la manera de lograr que esos fletes sean justos y equitativos.
Reserva de la Delegación de Cuba La Delegación de
Cuba hace constar que no tienen el carácter de discriminatorias
las que se adopten como defensa a medidas discriminatorias adoptadas
por otros Estados.
Constancia de las Delegaciones de Ecuador, Venezuela y Colombia
Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo VIII -Transporte
Marítimo- del Convenio Económico de Bogotá,
las Delegaciones del Ecuador, Venezuela y Colombia hacen constar
que consideran a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. como su
marina mercante nacional por la participación del capital
de los Estados Ecuatoriano, Venezolano y Colombiano en dicha empresa,
aún cuando los barcos de tal compañía lleven
indistintamente bandera de Ecuador, Colombia y Venezuela.
Reserva de la Delegación de Chile La Delegación
de Chile, en vista de la declaración formulada por la Delegación
del Ecuador en la reunión del Sub-comité IV C. efectuada
en este mes de abril, sobre la aplicación de determinadas
medidas de discriminación como medio de prestar ayuda a
su marina mercante nacional, MANIFIESTA: Que desea conste en el
Acta su opinión de que existen determinadas discriminaciones
y restricciones gubernamentales en el comercio marítimo
interamericano y que en su deseo de llegar a la supresión
de las mismas, se reserva el derecho de proponer y participar
en otros debates sobre este tema en reuniones futuras de los Estados
Americanos.
CAPITULO IX
Reserva de la Delegación de Honduras La Delegación
de Honduras, al votar afirmativamente el artículo contenido
en el Capítulo IX -Libertad de Tránsito- lo hace
con la reserva de que no puede establecer en el presente ni en
un futuro muy próximo, el libre tránsito de mercaderías
que lleguen a cualquier puerto de su costa en el Océano
Atlántico para ser llevadas, a través del territorio
hondureño, hacia otro país, ocupando o no los puertos
de Honduras en el Océano Pacífico.
CAPITULO X
Reserva de la Delegación de Argentina Argentina aclara
que su reserva al artículo 37 se refiere exclusivamente
a la última parte del mismo referente a que no se harán
discriminaciones por razones de salud. Entiende que resulta obvio
la necesidad de sujetarse en esta materia a las disposiciones
de carácter sanitario vigentes en cada país.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Delegados Plenipotenciarios
firman y sellan el presente Convenio Económico de Bogotá
en la Ciudad de Bogotá, a los dos días del mes de
Mayo de 1948, en los textos en español e inglés
que serán depositados en los archivos de la Unión
Panamericana, a donde serán remitidos por conducto del
Secretario General de la Conferencia, con el fin de que se envíen
copias certificadas a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas.
Fuente: www.oea.org

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