|
Los países en cuya representación
se firma el presente Convenio acuerdan crear el BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO,
que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
OBJETO Y FUNCIONES
Sección 1. Objeto
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso
de desarrollo económico, individual y colectivo, de los
países miembros.
Sección 2. Funciones
(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá
las siguientes funciones:
(i) Promover la inversión de capitales públicos
y privados para fines de desarrollo;
(ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los
mercados financieros y los demás recursos de que disponga,
para el financiamiento del desarrollo de los países miembros,
dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía
que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico
de dichos países;
(iii) Estimularlas inversiones privadas en proyectos, empresas
y actividades que contribuyan al desarrollo económico y
complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales
particulares disponibles en términos y condiciones razonables;
(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política
de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos,
en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación
de sus economías y de la promoción del crecimiento
ordenado de su comercio exterior; y
(v) Proveer asistencia técnica para la preparación,
financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo,
incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de
propuestas sobre proyectos específicos.
(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará
en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen
capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
ARTICULO II
PAISES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO
Sección 1. Países Miembros
(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de
la Organización de los Estados Americanos que, hasta la
fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a),
acepten participar en el mismo.
(b) Los demás miembros de la Organización de los
Estados Americanos podrán ingresar al Banco en las fechas
y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
Sección 2. Capital Autorizado
(a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales
del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante
también denominado fondo), establecido en el Artículo
IV, será de 1.000.000.000 (mil millones) de dólares
de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia
al 1º de enero de 1959. De esa suma, 850.000.000 (ochocientos
cincuenta millones) de dólares constituirán el capital
autorizado del Banco, dividido en 85.000 acciones de valor nominal
de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán
a disposición de los países miembros para ser suscritas
de conformidad con la Sección 3 de este artículo.
(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital
pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente
a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá
a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000
(cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá
a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección
4 (a) (ii) de este artículo.
(c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta sección
se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares
de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor
el 1º de enero de 1959, siempre que:
(i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones,
fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo;
y
(ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones)
de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres
cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros
en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea
de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después
del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.
(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo
anterior se hará en forma de capital exigible.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y
(d) de esta sección, el capital autorizado se podrá
aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de
Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría
de dos tercios del número total de los Gobernadores que
represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros.
Sección 3. Suscripción de Acciones
(a) Todos los países miembros suscribirán acciones
de capital del Banco. El número de acciones que suscriban
los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo
A de este Convenio, que determina la obligación de cada
miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo
como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán
los demás miembros lo determinará el Banco.
(b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la
Sección 2,
párrafos (c) y (e) de este articulo, todos los países
miembros tendrán derecho, condicionado a los términos
que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente
a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas
guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún
miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.
(c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores
se emitirán a la par. Las demás acciones también
se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por
circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
(d) La responsabilidad de los países miembros respecto
a las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio
de emisión.
(e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía
ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán
transferibles al Banco.
Sección 4. Pago de las Suscripciones
(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco
señaladas en el Anexo A se hará como sigue:
(i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del
Banco pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas,
la primera equivalente al 20 por ciento, y la segunda y tercera,
cada una, al 40 por ciento, de dicho monto. Cada país abonará
la primera cuota en cualquier momento desde la fecha en que se
firme este Convenio en su nombre, y se deposite el instrumento
de aceptación o ratificación, de conformidad con
el Artículo XV, Sección 1, pero no después
del 30 de septiembre de 1960. Las dos cuotas siguientes se pagarán
en las fechas que el Banco determine, pero no antes del 30 de
septiembre de 1961 y del 30 de septiembre de 1962, respectivamente.
El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares
de los Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por
ciento en la moneda del país miembro.
(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del
capital estará sujeta a requerimiento de pago sólo
cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco
originadas conforme al Artículo III, Sección 4 (ii)
y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos
de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios
de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos
recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse,
a opción del miembro, ya sea en oro, en dólares
de los Estados Unidos de América o en la moneda que se
necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren
motivado dicho requerimiento.
Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente
uniformes para todas las acciones.
(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme
a lo dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección,
se harán en la cantidad que, en opinión del Banco,
sea equivalente al valor total, en términos de dólares
de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes
al 1º de enero de 1959, de la parte de la suscripción
que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que
los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los
ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días
contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará
el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente
del valor total en dólares, según este párrafo.
(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido,
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros, la obligación de los miembros
de pagar la segunda y tercera de las cuotas de las suscripciones
de capital pagaderas en efectivo estará condicionada a
que los países miembros hayan pagado por lo menos el 90
por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros
por concepto de:
(i) la primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de
las suscripciones pagadera en efectivo; y
(ii) el pago inicial y todos los demás pagos que hayan
sido previamente requeridos por concepto de cuotas de contribución
al Fondo.
Sección 5. Recursos Ordinarios de Capital
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos
ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i) capital autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2
y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero
en efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados
en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea
aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii)
de este artículo;
(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos
hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de
esta sección; y
(iv) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados
con los recursos anteriormente indicados o de garantías
a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección
4 (a) (ii) de este artículo.
ARTICULO III
OPERACIONES
Sección 1. Utilización de Recursos
Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente
para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo
I de este Convenio;
Sección 2. Operaciones Ordinarias y Especiales
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones
ordinarias y operaciones especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con
los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en
el Artículo II, Sección 5, y consistirán
exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe,
garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo
en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado.
Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y
términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles
con las disposiciones del presente Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se financien con
los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
IV.
Sección 3. Principio Básico de Separación
(a) Los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados
en el Artículo II, Sección 5, deberán siempre
mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera
otra manera disponerse en forma completamente independiente de
los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV,
Sección 3 (h).
Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente
las operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo,
y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas
que sean necesarias para asegurar la separación efectiva
de las dos clases de operaciones.
Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia
serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas
u obligaciones ocasionadas por operaciones para las cuales se
hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.
(b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias
se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco.
Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones
especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros
gastos se cargarán según lo acuerde el Banco.
Sección 4. Formas de Efectuar o Garantizar Préstamos
Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo,
el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a
cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones
políticas u órganos gubernamentales del mismo y
a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro,
en las formas siguientes:
(i) efectuando préstamos directos o participando en ellos
con fondos correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo
y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección
13 de este artículo con sus utilidades no distribuidas
y reservas; o con los recursos de Fondo libres de gravamen;
(ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos,
con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales
o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra
forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital
del Banco o a los recursos del Fondo; y
(iii) garantizando total o parcialmente préstamos hechos,
salvo casos especiales, por inversionistas privados.
Sección 5. Limitación de las Operaciones Ordinarias
(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías
hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá
exceder en ningún momento el total del capital suscrito
del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades
no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas
en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se
especifican en el Articulo II, Sección 5, con exclusión
de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de
acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier
otro ingreso destinado, por decisión de la Asamblea de
Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos
o garantías.
(b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos
obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso
previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii),
el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no
excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos
que el Banco haya obtenido y deba pagar en la misma moneda.
Sección 6. Financiamiento de Préstamos Directos
Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el
Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:
(a) Suministrando al prestatario las monedas de países
miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va
a realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte
del costo del proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.
(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados
con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio
del país miembro en el que se va a realizar el proyecto.
Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto
origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda
de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para
cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas
distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos
el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una
parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe
el prestatario.
Sección 7. Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar
Préstamos
(a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos
con sujeción a las siguientes normas y condiciones:
(i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y
que los funcionarios del Banco presenten un informe por escrito
en el que recomienden la propuesta después de haber examinado
sus méritos. En circunstancias especiales y a falta de
dicho informe, el Directorio Ejecutivo, por la mayoría
de la totalidad de los votos de los países miembros, podrá
exigir que se le someta una solicitud para su decisión;
(ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía,
el Banco considere la capacidad del prestatario para obtener el
préstamo de fuentes privadas de financiamiento en condiciones
que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario,
teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes;
(iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco
tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si
lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones
que les impone el préstamo;
(iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés,
demás cargos y plan de amortización sean adecuados
para el proyecto en cuestión;
(v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas
el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en
que incurre; y
(vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco
lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos
específicos, incluyendo los que formen parte de un programa
nacional o regional de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá
efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones
de fomento o a agencias similares de los países miembros
con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento
de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades
de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente
grandes para justificar su intervención directa.
(b) La institución no concederá financiamiento a
una empresa situada en el territorio de un miembro si éste
objeta dicho financiamiento.
(c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad
de determinar cualesquiera otros términos y condiciones.
Sección 8. Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar
Préstamos
(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos
a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando
lo estime conveniente, exigir que el país miembro en cuyo
territorio el proyecto se efectuará, o una institución
pública u otra entidad similar del país miembro
que el Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus
intereses y otros cargos.
(b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime
convenientes, en los préstamos que efectúe o garantías
que otorgue, tomando en cuenta el interés de los países
miembros directamente relacionados con la solicitud particular
de préstamo o garantía, así como el interés
de los miembros en general.
Sección 9. Utilización de los Préstamos
Efectuados o Garantizados por el Banco
(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección
1, el Banco no impondrá como condición que el producto
de un préstamo se gaste en el territorio de algún
país en particular, ni tampoco establecerá como
condición que el producto de un préstamo no se gaste
en los territorios de algún país miembro o países
miembros en particular.
(b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar
que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice,
o en el que tenga participación, se destine únicamente
a los fines para los cuales el préstamo se haya efectuado,
dando debida atención a las consideraciones de economía
y eficiencia.
Sección 10. Disposiciones sobre Reembolso de los Préstamos
Directos
En los contratos de préstamos directos que efectúe
el Banco de conformidad con la Sección 4 (i) o (ii) de
este artículo se establecerán:
(a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo,
incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital,
intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y
(b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco.
Sección 11. Garantías
(a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un
derecho de garantía, pagadero periódicamente sobre
el saldo pendiente del préstamo, a la tasa que el Banco
determine.
(b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se
estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad
respecto a los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario
y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la
par y con el interés devengado hasta la fecha designada
en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.
Sección 12. Comisión Especial
En todos los préstamos, participaciones o garantías
que se efectúen con los
recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan,
éste cobrará una
comisión especial. La comisión especial, pagadera
periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente
de cada préstamo, participación o garantía
y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por
mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de
los países miembros, decida reducir dicha tasa.
Sección 13. Reserva Especial
El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con
la Sección 12 de este artículo se destinará
a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir
con los compromisos del Banco conforme al Artículo VII,
Sección 3 (b) (i). La reserva especial se mantendrá
en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo,
de acuerdo con los preceptos de este Convenio.
ARTICULO IV
FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES
Sección 1. Establecimiento, Objeto y Funciones
Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se
efectuarán préstamos en condiciones y términos
que permitan hacer frente a circunstancias especiales que se presenten
en determinados países o proyectos. El Fondo, cuya administración
estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones
señalados en el Artículo I de este Convenio.
Sección 2. Disposiciones Aplicables
El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo
y por las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen
lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa
y exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco.
Sección 3. Recursos
(a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir
a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos
que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada
en el Artículo XV, Sección 1 (a) contribuirán
al Fondo con la cuota y en los términos que el Banco acuerde.
(c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000
(ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos
de América del peso y ley en vigor al 1º de enero
de 1959, los que serán aportados por los miembros fundadores
de acuerdo con las cuotas que se especifican en el Anexo B.
(d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente:
(i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada
país miembro en cualquier momento a partir de la fecha
en que, de acuerdo con el Artículo XV, Sección 1,
se firme el presente Convenio y se deposite el instrumento de
aceptación o ratificación en su nombre, pero a más
tardar el 30 de septiembre de 1960.
(ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier
momento después de transcurrido un año desde la
fecha en que el Banco haya comenzado sus operaciones, en las cantidades
y en las épocas que determine el Banco. Sin embargo, el
pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido
para efectuarse, a más tardar, en la fecha fijada para
abonar la tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero
en efectivo del Banco.
(iii) Los pagos que hayan de efectuarse en conformidad con esta
sección se exigirán a los miembros en proporción
a sus cuotas, la mitad en oro o en dólares de los Estados
Unidos de América, o en ambos, y la otra mitad en la moneda
del país contribuyente.
(e) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la
cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al
valor total, en términos de dólares de los Estados
Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de
enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial
se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada,
pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán
dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento
del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes
necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares,
según este párrafo.
(f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga otra cosa,
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros, la obligación de los miembros
de pagar cualquier suma que sea requerida sobre la parte no pagada
de sus cuotas de suscripción al Fondo estará condicionada
a que los países hayan pagado por lo menos el 90 por ciento
de las obligaciones totales de los miembros por concepto de:
(i) pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido
previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo;
y
(ii) todas las cuotas que se adeuden sobre la porción pagadera
en efectivo de las suscripciones de capital del Banco.
(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones
adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores
lo estime conveniente, por decisión de una mayoría
de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección
3 (b), se aplicarán también a los aumentos referidos,
de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de
cada país y el total de los recursos del Fondo aportados
por los miembros.
(h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos
del Fondo" se refiere a lo siguiente:
(i) contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con
los párrafos (c) y (g) de esta sección;
(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos a
los que no se aplique el compromiso estipulado en el Artículo
II, Sección 4 (a) (ii) por ser específicamente garantizados
con los recursos del Fondo;
(iii) todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos
hechos con los recursos anteriormente indicados;
(iv) todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen
o comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados;
y
(v) cualesquiera otros recursos que estén a disposición
del Fondo.
Sección 4. Operaciones
(a) Serán operaciones del Fondo las que se financien con
sus propios recursos según se definen en la Sección
3 (h) del presente artículo.
(b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo
podrán ser reembolsados total o parcialmente en la moneda
del país miembro en cuyo territorio se lleve a cabo el
proyecto que se financia. La parte del préstamo que no
sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá
pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo.
Sección 5. Limitación de Responsabilidad
En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del
Banco queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo,
y la responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada
de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.
Sección 6. Limitación a la Disposición de
las Cuotas
Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus contribuciones
al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los miembros
no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones
salvo en los casos de pérdida de su calidad de miembros
o de terminación de las operaciones del Fondo.
Sección 7. Compromisos del Fondo resultantes de Empréstitos
Los pagos para cumplir con cualquier compromiso proveniente de
empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos
del Fondo se imputarán:
(i) primero, a cualquier reserva establecida para este propósito;
y
(ii) después, a cualesquiera otras cantidades disponibles
de los recursos del Fondo.
Sección 8. Administración
(a) Con sujeción a las disposiciones de este Convenio,
el Banco gozará de amplias facultades para administrar
el Fondo.
(b) Habrá un Vicepresidente del Banco encargado del Fondo.
Este Vicepresidente tomará parte en las reuniones del Directorio
Ejecutivo del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate
de asuntos relacionados con el Fondo.
(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en
las operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos
materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en
sus operaciones ordinarias.
(d) El Banco publicará un informe anual separado que indique
las operaciones financieras del Fondo y las utilidades o pérdidas
que resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea
de Gobernadores habrá por lo menos una sesión dedicada
a la consideración de dicho informe. Además, el
Banco enviará trimestralmente a los miembros un resumen
de las operaciones del Fondo.
Sección 9. Votación
(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada
país miembro del Banco tendrá el número de
votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda de conformidad
con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (b) y cada
director tendrá el número de votos en el Directorio
Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo
VIII, Sección 4 (a) y (c).
(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del
Fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de
la totalidad de los votos de los países miembros salvo
que se disponga otra cosa en este artículo.
Sección 10. Distribución de Utilidades Netas
La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar
la parte de las utilidades netas del Fondo que será distribuida
a los miembros, una vez que se haya hecho provisión para
reservas. Dichas utilidades netas serán repartidas en proporción
a las cuotas de los miembros.
Sección 11. Retiro de Contribuciones
(a) Ningún país podrá retirar su aporte al
Fondo y terminar sus relaciones con el mismo mientras subsista
su calidad de miembro del Banco.
(b) Las disposiciones del Artículo IX, Sección 3,
sobre ajustes de cuentas, con los países que dejen de ser
miembros del Banco se aplicarán también al Fondo.
Sección 12. Suspensión y Terminación
Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también
al Fondo, substituyéndose los términos que se refieren
al Banco, sus recursos ordinarios de capital y sus respectivos
acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos
acreedores.
ARTICULO V
MONEDAS
Sección 1. Uso de Monedas
(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga
como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos
del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido,
podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba
del Banco, sin restricciones de parte del miembro, para efectuar
pagos de bienes y servicios producidos en el territorio de dicho
país.
(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer
medidas de ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos
en cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera
que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:
(i) oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por
ciento de la suscripción de cada miembro por concepto de
acciones del capital del Banco y del 50 por ciento de la cuota
de cada miembro por concepto de contribución al Fondo,
de conformidad con las disposiciones del Artículo II y
del Artículo IV, respectivamente;
(ii) monedas de los países miembros compradas con el oro
y los dólares a que se hace referencia en el inciso anterior
de este párrafo;
(iii) monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad
con las disposiciones del Artículo VII, Sección
1 (i), para ser incorporadas a los recursos ordinarios de capital
del Banco;
(iv) oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital,
intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con
el oro y los dólares referidos en el inciso (i) de este
párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital,
intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con
las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii)
de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago del
comisiones y derechos sobre todas las garantías que el
Banco otorgue; y
(v) monedas, que no sean la del país miembro, recibidas
del Banco de conformidad con el Artículo VII, Sección
4 (c), y Artículo IV, Sección 10, por concepto de
distribución de utilidades netas.
(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea,
como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos
del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección,
puede también utilizarse por el Banco o por cualquiera
que la reciba del Banco para hacer pagos en cualquier país
sin restricción de ninguna clase, a menos que el país
miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte
de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo
(a) de esta sección.
(d) Los países miembros no podrán imponer medida
alguna que restrinja la facultad del Banco para tener y emplear,
ya sea para hacer pagos de amortización, para hacer pagos
anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parte
o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso
de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en
préstamos y que formen parte de los recursos ordinarios
de capital del Banco.
(e) El oro o monedas que el Banco tenga como parte de sus recursos
ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán
usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice
una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos
de los países miembros.
Sección 2. Avalúo de Monedas
Siempre que sea necesario de conformidad con este Convenio, el
avalúo de monedas en términos de otra moneda o de
oro, será hecho por el Banco previa consulta con el Fondo
Monetario Internacional.
Sección 3. Mantenimiento del Valor de las Monedas en Poder
del Banco
(a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca
la paridad de la moneda de un país miembro o que el valor
de cambio de la moneda de un miembro haya experimentado, en opinión
del Banco, una depreciación considerable, el miembro pagará
al Banco, en plazo razonable, una cantidad adicional de su propia
moneda suficiente para mantener el valor de toda la moneda del
miembro en poder del Banco, sea que forme parte de sus recursos
ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, excepto la
procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón
de valor que se fija para este fin será el del dólar
de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia
al 1º de enero de 1959.
(b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente
la paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio
de la moneda de tal miembro haya experimentado, en opinión
del Banco, un aumento considerable, el Banco devolverá
a dicho miembro, en plazo razonable, una cantidad de la moneda
de ese miembro igual al aumento en el valor del monto de esa moneda
que el Banco tenga en su poder, sea que forme parte de sus recursos
ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, excepto la
procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón
de valor para este fin será el mismo que el indicado en
el párrafo anterior.
(c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de
esta sección cuando el Fondo Monetario Internacional haga
una modificación proporcionalmente uniforme en la paridad
de las monedas de todos los miembros del Banco.
Sección 4. Formas de Conservar Monedas
El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o
valores similares emitidos por el gobierno del país miembro
o el depositario designado por tal miembro, en reemplazo de cualquier
parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por ciento
de la suscripción al capital autorizado del Banco y del
50 por ciento de la suscripción a los recursos del Fondo
que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II y
IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda
nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el
desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores
no serán negociables ni devengarán intereses y serán
pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo
requiera.
ARTICULO VI
ASISTENCIA TECNICA
Sección 1. Prestación de Asistencia y Asesoramiento
Técnicos
A solicitud de un país o países miembros o de empresas
privadas que pudieran recibir préstamos de la institución,
el Banco podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnicos,
dentro de su esfera de acción, especialmente para:
(i) la preparación, el financiamiento y la ejecución
de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de
prioridades y la formulación de propuestas de préstamos
sobre proyectos específicos de desarrollo nacional o regional;
y
(ii) la formación y perfeccionamiento, mediante seminarios
y otras formas de entrenamiento, de personal especializado en
la preparación y ejecución de planes y proyectos
de desarrollo.
Sección 2. Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia
Técnica
Con el fin de lograr los propósitos de este artículo,
el Banco podrá celebrar acuerdos en materia de asistencia
técnica con otras instituciones nacionales o internacionales,
tanto públicas como privadas.
Sección 3. Gastos
(a) El Banco podrá acordar con los países miembros
o empresas que reciban asistencia técnica el reembolso
de los gastos correspondientes en las condiciones
que el Banco estime apropiadas.
(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados
por los beneficiarios serán cubiertos con los ingresos
netos del Banco o del Fondo. Sin embargo, durante los tres primeros
años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para
hacer frente a dichos gastos, hasta un total de tres por ciento
de los recursos iniciales del Fondo.
ARTICULO VII
FACULTADES DIVERSAS Y DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Sección 1. Facultades Diversas del Banco
Además de las facultades que se indican en otras partes
de este Convenio, el Banco podrá:
(i) Tomar empréstitos y, para estos efectos, otorgar las
garantías que juzgue convenientes, siempre que, antes de
vender sus propias obligaciones en los mercados de un país
y la del país miembro en cuya moneda se emitan las obligaciones.
Además, en el caso de empréstitos de fondos para
ser incluidos en los recursos ordinarios de capital del Banco,
éste deberá obtener la aprobación de dichos
países para que el producto del préstamo se pueda
cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción.
(ii) Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado,
o que posea a título de inversión, siempre que para
ello obtenga la aprobación del país en cuyo territorio
se compren o vendan dichos valores.
(iii) Con la aprobación de una mayoría de dos tercios
de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir
los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores
que estime convenientes.
(iv) Garantizar valores que tenga en cartera, con el propósito
de facilitar su venta.
(v) Ejercer toda otra facultad, que sea necesaria o conveniente
para el cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio.
Sección 2. Advertencia que Debe Insertarse en los Valores
Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en
el anverso una declaración visible de que no constituye
obligación de gobierno alguno, a menos que lo sea caso
en el cual lo dirá expresamente.
Sección 3. Formas de Cumplir con los Compromisos del Banco
en Casos de Mora
(a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento
en el pago de los préstamos que haya efectuado o garantizado
con sus recursos ordinarios de capital tomará las medidas
que estime convenientes para modificar las condiciones del préstamo,
salvo las referentes a la moneda en la cual éste se a de
pagar.
(b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por
concepto de empréstitos o garantías según
el Artículo 111, Sección 4 (ii) y (iii) que afecten
a los recursos ordinarios de capital del Banco se cargarán:
(i) primero, a la reserva especial a que hace referencia el Artículo
III, Sección 13; y
(ii) después, hasta el monto que sea necesario y a discreción
del Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos
correspondientes al capital pagado por acciones.
(c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,
intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por
el Banco, o cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos
similares sobre préstamos por él garantizados, con
cargo a sus recursos ordinarios de capital, el Banco podrá
requerir de los miembros el pago de una cantidad adecuada de sus
suscripciones del capital exigible del Banco, de conformidad con
el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco
creyere que la situación de mora puede ser prolongada,
podrá requerir el pago de una parte adicional de dichas
suscripciones, que no exceda, en un año dado, del uno por
ciento de la suscripción total de los miembros, para los
fines siguientes:
(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo
pendiente del capital de un préstamo garantizado por el
Banco y respecto al cual el deudor esté en mora, o satisfacer
de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.
(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas
por el Banco que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo
sus compromisos respectivos.
Sección 4. Distribución de Utilidades Netas Corrientes
y Acumuladas
(a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente
la parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas que se
distribuirá. Tal distribución se podrá hacer
solamente cuando las reservas hayan llegado a un nivel que la
Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado.
(b) La distribución referida en el párrafo anterior
se efectuará en proporción al número de acciones
que posea cada miembro.
(c) Los pagos se harán en la forma y monedas que determine
la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país miembro
en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas
y su utilización por el país que las reciba no podrán
ser objeto de restricciones por parte de ningún miembro.
ARTICULO VIII
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Sección 1. Estructura del Banco
El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio
Ejecutivo, un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente
encargado del Fondo y los demás funcionarios y empleados
que se consideren necesarios.
Sección 2. Asamblea de Gobernadores
(a) Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea
de Gobernadores. Cada país miembro nombrará un gobernador
y un suplente que servirán por un período de cinco
años, pudiendo el miembro que los designe reemplazarlos
antes de este término o nombrarlos nuevamente, al final
de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en
ausencia del titular. La Asamblea elegirá entre los gobernadores
un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la próxima
reunión ordinaria de la Asamblea.
(b) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio
Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
(i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su
admisión;
(ii) aumentar o disminuir el capital autorizado del Banco y las
contribuciones al Fondo;
(iii) elegir el Presidente del Banco y fijar su remuneración;
(iv) suspender un país miembro, de conformidad con el Artículo
IX, Sección 2;
(v) fijar la remuneración de los directores ejecutivos
y de sus suplentes;
(vi) conocer y decidir en apelación las interpretaciones
del presente Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;
(vii) autorizar la celebración de acuerdos generales de
colaboración con otros organismos internacionales;
(viii) aprobar, previo informe de auditores, el balance general
y el estado de ganancias y pérdidas de la institución;
(ix) determinar las reservas y la distribución de las utilidades
netas de Banco y del Fondo;
(x) contratar los servicios de auditores externos que verifiquen
el balance general y el estado de ganancias y pérdidas
de la institución;
(xi) modificar el presente Convenio; y
(xii) decidir la terminación de las operaciones del Banco
y la distribución de sus activos.
(c) La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad
sobre todas las facultades que, de acuerdo con el párrafo
(b) anterior, delegue en el Directorio Ejecutivo.
(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá, como norma
general, cada año. Además, podrá reunirse
cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio
Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo deberá convocar la Asamblea
General cuando así lo soliciten cinco miembros del Banco
o un número de miembros que represente una cuarta parte
de la totalidad de los votos de los países miembros.
(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores
será la mayoría absoluta de los gobernadores que
represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los votos
de los países miembros.
(f) La Asamblea de Gobernadores podrá establecer un procedimiento
por el cual el Directorio Ejecutivo, cuanto éste lo estime
apropiado, pueda someter a votación de los gobernadores
un asunto determinado, sin convocar una reunión de la Asamblea.
(g) La Asamblea de Gobernadores, así como el Directorio
Ejecutivo, en la medida en que esté autorizado para ello,
podrán dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios
o apropiados para dirigir los negocios del Banco.
(h) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán
sus cargos sin remuneración del Banco, pero éste
podrá pagarles los gastos razonables en que incurran para
asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
Sección 3. Directorio Ejecutivo
(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción
de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer
todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
(b) Habrá siete directores ejecutivos, que no serán
gobernadores, y de los cuales:
(i) uno será designado por el miembro que posea el mayor
número de acciones del Banco; y
(ii) seis serán elegidos, conforme a lo dispuesto en el
Anexo C de este Convenio, por los gobernadores del resto de los
países miembros.
Los directores ejecutivos serán designados o elegidos por
períodos de tres años y podrán ser designados
o elegidos para períodos sucesivos. Deberán ser
personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en asuntos
económicos y financieros.
(c) Cada director ejecutivo designará un suplente, quien
tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando no
esté presente. Los directores y los suplentes serán
ciudadanos de los países miembros. Entre los directores
elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de
un ciudadano de un mismo país. Los suplentes podrán
participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho
a voto cuando actúen en reemplazo de sus titulares.
(d) Los directores continuarán en sus cargos hasta que
se designen o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de un director
elegido quede vacante y falten más de 180 días para
la expiración de su período, los gobernadores que
lo eligieron procederán a elegir un nuevo director para
el resto del período. Para esta elección se requerirá
la mayoría absoluta de los votos emitidos. Mientras subsista
la vacante, el suplente del referido director tendrá todas
sus facultades, menos la de designar un suplente.
(e) El Directorio Ejecutivo funcionará continuamente en
la sede del Banco y se reunirá con la frecuencia que los
negocios de la institución lo requieran.
(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo
será la mayoría absoluta de los directores que represente
por lo menos dos tercios del total de los votos de los países
miembros.
(g) Todo miembro del Banco podrá enviar un representante
para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo
cuando en ella se trate de un asunto que le afecte especialmente.
Esta facultad será reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.
(h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir los comités
que considere convenientes. No será necesario que todos
los miembros de tales comités sean gobernadores, directores
o suplentes.
(i) El Directorio Ejecutivo de terminará la organización
básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los principales cargos administrativos y profesionales,
y aprobará el presupuesto de la institución.
Sección 4. Votaciones
(a) Cada país miembro tendrá 135 votos más
un voto por cada acción que posea en el capital del Banco.
(b) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada gobernador
podrá emitir el número de votos que corresponda
al país miembro que represente. Salvo cuando en este Convenio
se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere
la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría
de la totalidad de los votos de los países miembros.
(c) En las votaciones del Directorio Ejecutivo,
(i) el director designado podrá emitir el número
de votos que corresponda al país que lo haya designado;
(ii) cada director elegido podrá emitir el número
de votos que contribuyeron a su elección, los cuales se
emitirán en bloque; y
(iii) salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo
contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se
decidirá por mayoría de la totalidad de los votos
de los países miembros.
Sección 5. Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Personal
(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría absoluta del
número total de gobernadores que represente más
de la mitad de la totalidad de los votos de los países
miembros, elegirá un Presidente del Banco que, mientras
permanezca en su cargo, no podrá ser gobernador, ni director
ejecutivo ni suplente de uno u otro.
Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente
del Banco conducirá los negocios ordinarios de la institución
y será el jefe de su personal. También, presidirá
las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá
derecho a voto excepto para decidir en caso de empate, circunstancia
en que tendrá la obligación de emitir el voto de
desempate.
El Presidente del Banco será el representante legal de
la institución.
El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años
y podrá ser reelegido para períodos sucesivos. Cesará
en sus funciones cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores
por mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros.
(b) El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Directorio
Ejecutivo a propuesta del Presidente del Banco. Bajo la supervisión
del Directorio Ejecutivo y del Presidente del Banco, el Vicepresidente
Ejecutivo ejercerá la autoridad y desempeñará,
en la administración del Banco, las funciones que determine
el referido Directorio. En caso de impedimento del Presidente
del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la autoridad
y las funciones de Presidente.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones
del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto excepto cuando,
en ejercicio de las funciones de Presidente del Banco, tenga que
decidir una votación en caso de empate, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección.
(c) Además del Vicepresidente a que se refiere el Artículo
IV, Sección 8 (b), el Directorio Ejecutivo puede, a propuesta
del Presidente del Banco, designar otros Vicepresidentes, que
ejercerán la autoridad y las funciones que determine el
Directorio Ejecutivo.
(d) El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco,
en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente
de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad.
Los países miembros deberán respetar el carácter
internacional de dicha obligación.
(e) La consideración primordial que el Banco tendrá
en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones
de servicio será la necesidad de asegurar el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará
debida consideración también a la importancia de
contratar el personal en forma de que haya la más amplia
representación geográfica posible.
(f) El Banco, sus funcionarios y empleados no podrán intervenir
en los asuntos políticos de ningún miembro, y la
índole política de un miembro o miembros no podrá
influir en las decisiones de aquéllos. Dichas decisiones
se inspirarán únicamente en consideraciones económicas,
y éstas deberán aquilatarse en forma imparcial con
miras a la realización del objeto y funciones enunciados
en el Artículo I.
Sección 6. Publicación de Informes y Suministro
de Informaciones
(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un
estado de sus cuentas, revisado por auditores. También
deberá transmitir trimestralmente a los países miembros
un resumen de su posición financiera y un estado de las
ganancias y pérdidas que indiquen el resultado de sus operaciones
ordinarias.
(b) El Banco podrá publicar asimismo, cualquier otro informe
que considere conveniente para la realización de su objeto
y funciones.
ARTICULO IX
RETIRO Y SUSPENSION DE PAISES MIEMBROS
Sección 1. Derecho de Retiro
Cualquier país miembro podrá retirarse del Banco
mediante comunicación escrita a la oficina principal de
la institución notificando su intención de retirarse.
El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha indicada
en la notificación, pero en ningún caso antes de
transcurridos seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado
dicha notificación al Banco. No obstante, antes de que
el retiro tenga efecto definitivo, el país miembro podrá
desistir de su intención de retirarse, siempre que así
lo notifique al Banco por escrito.
Aún después de retirarse, el país miembro
continuará siendo responsable por todas las obligaciones
directas y eventuales que tenga con el Banco en la fecha de la
entrega de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas
en la Sección 3 de este artículo. Con todo, si el
retiro llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá
en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de
las operaciones que efectúe el Banco después de
la fecha en que éste haya recibido la notificación
de retiro.
Sección 2. Suspensión de un País Miembro
El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas
de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido
cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría
de dos tercios de los gobernadores que represente por lo menos
tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros.
El país suspendido dejará automáticamente
de ser miembro del Banco al haber transcurrido un año contado
a partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea
de Gobernadores, por igual mayoría, acuerde terminar la
suspensión.
Mientras dure la suspensión, el país no podrá
ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio,
salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento
de todas sus obligaciones.
Sección 3. Liquidación de Cuentas
(a) Desde el momento en que un país deje de ser miembro,
dejará de participar en las utilidades o pérdidas
de la institución y no incurrirá en responsabilidad
con respecto a los préstamos y garantías que el
Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su
responsabilidad por todas las sumas que adeude al Banco, al igual
que por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras
esté pendiente cualquier parte de los préstamos
o garantías que el Banco hubiere contratado con anterioridad
a la fecha en que el país dejó de ser miembro.
(b) Cuando un país deje de ser miembro, el Banco tomará
las medidas necesarias para readquirir las acciones de dicho país,
como parte del ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con
las dispociones de esta sección; sin embargo, tal país
no tendrá otros derechos, conforme a este Convenio, que
no sean los estipulados en esta misma sección y en el Artículo
XIII, Sección 2.
(c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán
convenir en la readquisición de las acciones de este país
en las condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con
las circunstancias, sin que sean aplicables las dispocisiones
del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá estipular,
entre otras materias, la liquidación definitiva de todas
las obligaciones de tal país con el Banco.
(d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se
produjere dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
el país hubiese dejado de ser miembro, o dentro del plazo
que ambos hubieren convenido, el precio de readquisición
de las acciones en poder de dicho país será equivalente
al valor contable que tengan, según los libros del Banco,
en la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer
a la institución. En tal caso, la readquisición
se hará en las condiciones siguientes:
(i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará
después que el país que deja de ser miembro haya
entregado los títulos correspondientes. Dicho pago podrá
efectuarse por cuotas, en los plazos y las monedas disponibles
que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición
financiera;
(ii) De las cantidades que el Banco adeude al país que
deja de ser miembro, por concepto de la readquisición de
sus acciones, el Banco deberá retener una cantidad adecuada
mientras el país, sus subdivisiones políticas o
sus agencias gubernamentales tuvieren con el Banco obligaciones
resultantes de operaciones de préstamo o garantía.
La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción
del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones
a medida que ocurra su vencimiento. No se podrá, sin embargo,
retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente
tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su
suscripción de acuerdo con el Artículo II, Sección
4 (a) (ii); y
(iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier
operación de préstamo o participación o como
resultado de cualquier garantía, pendiente en la fecha
en que el país dejó de ser miembro, y si dichas
pérdidas excedieren las respectivas reservas existentes
en esa fecha, el país deberá reembolsar al Banco,
a su requerimiento, la cantidad en que dichas pérdidas
habrían reducido el precio de adquisición de sus
acciones si se hubieran considerado al determinarse el valor contable
que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco.
Además, el país ex miembro continuará obligado
a satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el
Articulo II, Sección 4 (a) (ii), hasta el monto que habría
estado obligado a cubrir si la disminución de capital y
el requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que
se determinó el precio de readquisición de sus acciones.
(e) No se podrá pagar a un país cantidad alguna
que, conforme a esta sección, se le adeude por sus acciones
antes de que hayan transcurrido seis meses contados desde la fecha
en que tal país haya dejado de ser miembro de la institución.
Si dentro de dicho plazo, el Banco da término a sus operaciones,
los derechos del referido país se regirán por los
dispuesto en el Artículo X, y el país seguirá
siendo considerado como miembro del Banco para los efectos de
dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a
voto.
ARTICULO X
SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES
Sección 1. Suspensión de Operaciones
Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo
podrá suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos
y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga
oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas
pertinentes.
Sección 2. Terminación de Operaciones
El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión
de la Asamblea de Gobernadores adoptada por mayoría de
dos tercios de los gobernadores que represente por lo menos tres
cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
Al terminar las operaciones, el Banco cesará inmediatamente
todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar,
preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones.
Sección 3. Responsabilidad de los Países Miembros
y Pago de las Deudas
(a) La responsabilidad de los países miembros que provenga
de las suscripciones de capital y de la depreciación de
sus monedas continuará vigente mientras no se liquiden
todas las obligaciones del Banco, incluyendo las eventuales.
b) A todos los acreedores directos se les pagará con los
activos del Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro
de la parte que se adeude del capital pagadero en efectivo y del
requerimiento del capital exigible. Antes de hacer ningún
pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá
tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar
una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones
directas y los de obligaciones eventuales.
Sección 4. Distribución de Activos
(a) No se hará ninguna distribución de activos entre
los países miembros a cuenta de las acciones que tuvieren
en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones
con los acreedores o se hubiere hecho provisión para su
pago. Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores,
por mayoría de dos tercios de los gobernadores que represente
por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros, decida efectuar la distribución.
(b) Toda distribución de activos entre los países
miembros se hará en proporción al número
de acciones que posean y en los plazos y condiciones que el Banco
considere justos y equitativos. No será necesario que las
porciones que se distribuyan entre los distintos países
contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá
derecho a recibir su parte en la referida distribución
de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con
el Banco.
(c) Los países miembros que reciban activos distribuidos
de acuerdo con ese artículo gozarán de los mismos
derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes
de efectuarse la distribución.
ARTICULO XI
SITUACION JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
Sección 1. Alcance del Artículo
Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de
las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en
el territorio de cada uno de los países miembros, de la
situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios
que en este artículo se establecen.
Sección 2. Situación Jurídica
El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular,
plena capacidad para:
(a) celebrar contratos;
(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y
(c) iniciar procedimientos judiciales y administrativos.
Sección 3. Procedimientos Judiciales
Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra
el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en
los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese
establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o
apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación
de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado
valores.
Los países miembros, las personas que los representen o
que deriven de ellos sus derechos, no podrán iniciar ninguna
acción judicial contra el Banco. Sin embargo, los miembros
podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos
especiales que se señalen ya sea en este Convenio, en los
reglamentos de la institución o en los contratos que celebren,
para dirimir las controversias que puedan surgir entre el Banco
y los países miembros.
Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que
se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad
con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate,
adjudicación, o cualquier otra forma de aprehensión
o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia
definitiva contra el Banco.
Sección 4. Inmunidad de los Activos
Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se
hallen y quienquiera los tuviere, serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad
con respecto a pesquisa, requisición, confiscación,
expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión
o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Sección 5. Inviolabilidad de los Archivos
Los archivos del Banco serán inviolables.
Sección 6. Exención de Restricciones sobre el Activo
En la medida necesaria para que el Banco cumpla su objeto y funciones
y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes
y demás activos de la institución estarán
exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas
de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga
otra cosa.
Sección 7. Privilegio para las Comunicaciones
Cada país miembro concederá a las comunicaciones
oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones
oficiales de los demás miembros.
Sección 8. Inmunidades y Privilegios Personales
Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los
funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes
privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial,
salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
(b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén,
las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio
militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias,
que el país conceda a los representantes, funcionarios
y empleados de rango comparable de otros miembros; y
(c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que
los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios
y empleados de rango comparable de otros miembros de la institución.
Sección 9. Exenciones Tributarias
(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que
las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo
con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes
tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo
exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención
o recaudación de cualquier impuesto, contribución
o derecho.
(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores
ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del
mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde
el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos.
(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores que emita el Banco incluyendo dividendos
o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones
o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco;
o
(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos
consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o
valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos,
o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios
que el Banco mantenga.
(d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre
las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su
tenedor:
(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones
o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el
Banco; o
(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos
consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento
de negocios que el Banco mantenga.
Sección 10. Cumplimiento del presente Artículo
Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su
régimen jurídico, las dispocisiones que fueren necesarias
a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios
enunciados en este artículo, y deberán informar
al Banco de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.
ARTICULO XII
MODIFICACIONES
(a) El presente Convenio sólo podrá ser modificado
por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría
de dos tercios del número total de los gobernadores que
represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
requerirá el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores
para aprobar cualquier modificación que altere:
(i) el derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo IX, Sección 1;
(ii) el derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al
Fondo, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección
3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3 (g), respectivamente;
y
(iii) la limitación de responsabilidades que prescribe
el Artículo II, sección 3 (d) y el Artículo
IV, Sección 5.
(c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya
sea que emane de un país miembro o del Directorio Ejecutivo,
será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores,
quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea.
Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo
hará constar en comunicación oficial dirigida a
todos los países miembros. Las modificaciones entrarán
en vigencia, para todos los países miembros, tres meses
después de la fecha de la comunicación oficial,
salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
ARTICULO XIII
INTERPRETACION Y ARBITRAJE
Sección 1. Interpretación
(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de
las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier
miembro y el Banco o entre los países miembros será
sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo.
Los países miembros especialmente afectados por la divergencia
tendrán derecho a hacerse representar directamente ante
el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
VIII, Sección 3 (g).
(b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir
que la divergencia, resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo
con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea
de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.
Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente,
el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre
la base de la decisión del Directorio Ejecutivo.
Sección 2. Arbitraje
En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país
que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro,
después que se haya acordado la terminación de las
operaciones de la institución, tal controversia se someterá
al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de
los árbitros será designado por el Banco, otro por
el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto
entre las partes, por el Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. Si fracasan todos los intentos para
llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomarán
por mayoría.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones
de procedimiento en los casos en que las partes no estén
de acuerdo sobre la materia.
ARTICULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Oficina Principal del Banco
El Banco tendrá su oficina principal en Washington, D.
C., Estados Unidos de América.
Sección 2. Relaciones con otras Instituciones
El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones
para obtener canje de información o para otros fines compatibles
con este Convenio.
Sección 3. Organos de Enlace
Cada miembro designará una entidad oficial para mantener
sus vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con
el presente Convenio.
Sección 4. Depositarios
Cada miembro designará a su banco central depositario para
que el Banco pueda mantener sus disponibilidades en la moneda
de dicho miembro y otros activos de la institución. En
caso de que el miembro no tuviere banco central, deberá
designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra institución
para ese fin.
ARTICULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Sección 1. Firma y Aceptación
(a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, donde
quedará abierto hasta el día 31 de diciembre de
1959 para recibir las firmas de los representantes de los países
enumerados en el Anexo A. Cada país signatario deberá
depositar en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que
ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su
propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para
cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.
(b) La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos enviará copias certificadas del
presente Convenio a los miembros de la Organización y les
comunicará oportunamente cada firma y depósito de
instrumento de aceptación o ratificación que se
efectúe de conformidad con el párrafo anterior,
así como la fecha de ellos.
(c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación,
cada país entregará a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, para cubrir
gastos de administración del Banco, oro o dólares
de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente
a un milésimo del precio de compra de las acciones del
Banco que haya suscrito y del monto de su cuota de contribución
al Fondo. Estas cantidades se acreditarán a los países
miembros a cuenta de las suscripciones y cuotas que se les fijen
conforme a los Artículos II, Sección 4 (a) (i),
y IV, Sección 3 (d) (i). En cualquier momento a partir
de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación
o ratificación, cualquier miembro podrá hacer pagos
adicionales, que se le acreditarán a cuenta de la suscripción
y cuota que se le fije conforme a los Artículos II y IV.
La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos conservará en una o más cuentas
especiales de depósito todos los fondos que se le paguen
conforme a este párrafo y los pondrá a disposición
del Banco, a más tardar, cuando la Primera Asamblea de
Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la Sección
3 de este artículo. En caso de que el presente Convenio
no haya entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos devolverá
esos fondos a los países que los hayan entregado.
(d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones,
la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos podrá recibir la firma y el instrumento
de aceptación o ratificación del presente Convenio
de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se
apruebe conforme al Artículo II, Sección 1 (b).
Sección 2. Entrada en Vigencia
(a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya
sido firmado y el instrumento de aceptación o ratificación
haya sido depositado, conforme a la Sección 1 (a) de este
artículo, por representantes de países cuyas suscripciones
comprendan por lo menos el 85 por ciento del total de las suscripciones
que estipula el Anexo A.
(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación
o ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia
de este Convenio serán miembros a partir de esta fecha.
Los otros países serán miembros a partir de la fecha
en que depositen sus instrumentos de aceptación o ratificación.
Sección 3. Iniciación de las Operaciones
(a) El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos convocará la primera reunión de la Asamblea
de Gobernadores tan pronto como este Convenio entre en vigencia
de conformidad con la Sección 2 de este artículo.
(b) En su primera reunión, la Asamblea de Gobernadores
adoptará las medidas necesarias para la designación
de los directores ejecutivos y de sus suplentes de conformidad
con lo que dispone el Artículo VIII, Sección 3,
y para la determinación de la fecha en que el Banco iniciará
sus operaciones. No obtante lo establecido en el Artículo
VIII, Sección 3, los gobernadores, si lo estiman conveniente,
podrán decidir que el primer período de ejercicio
de los directores ejecutivos tenga duración inferior a
tres años.
HECHO en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América,
en un solo original, fechado el 8 de abril de 1959, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos
Fuente: www.oea.org

|