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TITULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS
SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS
Artículo 1.- Reconocimiento de derechos. El Estado Peruano
reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades
indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos.
TITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos del presente
dispositivo, se entenderá por:
a) Pueblos indígenas:
Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación
del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial
y se autoreconocen como tales. En éstos se incluye a los
pueblos en aislamiento voluntario o no contactados.
La denominación "indígenas" comprende
y puede emplearse como sinónimo de "originarios",
"tradicionales", "étnicos", "ancestrales",
"nativos" u otros vocablos.
b) Comunidades indígenas:
Las comunidades indígenas, sean "campesinas"
o "nativas", constituyen formas de organización
social que adoptan los pueblos indígenas. Son organizaciones
de interés público, con existencia legal, personería
jurídica, autonomía de gobierno y administración
de sus territorios.
c) Conocimiento colectivo:
Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los
pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades,
usos y características de la diversidad biológica.
El componente intangible contemplado en la Decisión 391
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye este tipo
de conocimiento colectivo.
d) Consentimiento informado previo:
Autorización otorgada, dentro del marco del presente régimen
de protección, por la organización representativa
de los pueblos y comunidades indígenas poseedores de un
conocimiento colectivo, de conformidad con las normas por ellos
reconocidas, para la realización de determinada actividad
que implique acceder y utilizar dicho conocimiento colectivo,
previo suministro de suficiente información relativa a
los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad,
incluyendo los eventuales usos del conocimiento y, de ser el caso,
el valor del mismo.
e) Contrato de licencia de uso de conocimientos colectivos:
Acuerdo expreso celebrado entre la organización representativa
de los pueblos y comunidades indígenas poseedores de un
conocimiento colectivo y un tercero que incorpora términos
y condiciones sobre el uso de dicho conocimiento colectivo.
Estos contratos pueden constituir un anexo al contrato mencionado
en el artículo 34 de la Decisión 391 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena que establece un Régimen Común
sobre acceso a los recursos genéticos.
f) Recursos biológicos:
Recursos genéticos, organismos o partes de ellos, poblaciones,
o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas
de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
TITULO III
DEL AMBITO DE PROTECCION
Artículo 3.- Ambito de protección de la norma. El
presente dispositivo establece un régimen especial de protección
de los conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas
vinculados a los recursos biológicos.
Artículo 4.- Excepciones al Régimen. El presente
régimen no afectará el intercambio tradicional entre
pueblos y comunidades indígenas de los conocimientos colectivos
protegidos bajo este régimen.
TITULO IV
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 5.- Objetivos del Régimen. Son objetivos
del presente Régimen:
a) Promover el respeto, la protección, la preservación,
la aplicación más amplia y el desarrollo de los
conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;
b) Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios
derivados de la utilización de estos conocimientos colectivos;
c) Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de los
pueblos y comunidades indígenas y de la humanidad.
d) Garantizar que el uso de los conocimientos colectivos se realice
con el consentimiento informado previo de los pueblos y comunidades
indígenas.
e) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de las capacidades
de los pueblos y comunidades indígenas y de los mecanismos
tradicionalmente empleados por ellos para compartir y distribuir
beneficios generados colectivamente, en el marco del presente
régimen.
f) Evitar que se concedan patentes a invenciones obtenidas o desarrolladas
a partir de conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas del Perú, sin que se tomen en cuenta estos
conocimientos como antecedentes en el examen de novedad y nivel
inventivo de dichas invenciones.
TITULO V
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 6.- Condiciones para el acceso a los conocimientos
colectivos. Los interesados en acceder a los conocimientos colectivos
con fines de aplicación científica, comercial e
industrial deberán solicitar el consentimiento informado
previo de las organizaciones representativas de los pueblos y
comunidades indígenas que posean un conocimiento colectivo.
La organización representativa de los pueblos y comunidades
indígenas, cuyo consentimiento informado previo haya sido
solicitado, deberá informar que está entrando en
una negociación al mayor número posible de pueblos
o comunidades indígenas poseedores del conocimiento y tomar
en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquéllas
vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas.
La información que proporcione se limitará al recurso
biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo
objeto de la negociación en curso, en salvaguarda de los
intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles
de la negociación.
Artículo 7.- Acceso con fines de aplicación comercial
o industrial. En caso de acceso con fines de aplicación
comercial o industrial, se deberá suscribir una licencia
donde se prevean condiciones para una adecuada retribución
por dicho acceso y se garantice una distribución equitativa
de los beneficios derivados del mismo.
Artículo 8.- Porcentaje destinado al Fondo para el Desarrollo
de los Pueblos y Comunidades indígenas. Se destinará
un porcentaje no menor al 10% del valor de las ventas brutas,
antes de impuestos, resultantes de la comercialización
de los productos desarrollados a partir de un conocimiento colectivo
al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
a que se refieren los artículos 37 y siguientes.
Las partes podrán acordar un porcentaje mayor, en función
del grado de utilización o incorporación directa
de dichos conocimientos en el producto final resultante, el grado
de aporte de dichos conocimientos a la reducción de los
costos de investigación y desarrollo de los productos derivados,
entre otros.
Artículo 9.- Rol de las generaciones presentes. Las generaciones
presentes de los pueblos y comunidades indígenas preservan,
desarrollan y administran sus conocimientos colectivos en beneficio
propio y de las generaciones futuras.
Artículo 10.- Naturaleza colectiva de los conocimientos.
Los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen
son aquéllos que pertenecen a un pueblo o comunidad indígena
y no a individuos determinados que formen parte de dicho pueblo
o comunidad. Pueden pertenecer a varios pueblos o comunidades
indígenas.
Estos derechos son independientes de aquéllos que puedan
generarse al interior de los pueblos o comunidades indígenas
y para cuyo efecto de distribución de beneficios podrán
apelar a sus sistemas tradicionales.
Artículo 11.- Conocimientos colectivos y patrimonio cultural.
Los conocimientos colectivos forman parte del patrimonio cultural
de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 12.- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de
los derechos. Por ser parte de su patrimonio cultural, los derechos
de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus conocimientos
colectivos son inalienables e imprescriptibles.
Artículo 13.- Conocimientos colectivos que están
en el dominio público. A efectos del presente régimen,
se entenderá que un conocimiento colectivo se encuentra
en el dominio público cuando haya sido accesible a personas
ajenas a los pueblos y comunidades indígenas, a través
de medios de comunicación masiva, tales como publicaciones,
o cuando se refiera a propiedades, usos o características
de un recurso biológico que sean conocidas masivamente
fuera del ámbito de los pueblos y comunidades indígenas.
En los casos en que estos conocimientos hayan entrado en el dominio
público en los últimos 20 años, se destinará
un porcentaje del valor de las ventas brutas, antes de impuestos,
resultantes de la comercialización de los productos desarrollados
a partir de estos conocimientos colectivos, al Fondo para el Desarrollo
de los Pueblos y Comunidades Indígenas a que se refieren
los artículos 37 y siguientes.
Artículo 14.- Representantes de los pueblos y comunidades
indígenas. Para efectos de este Régimen, los pueblos
y comunidades indígenas deberán ser representados
a través de sus organizaciones representativas, respetando
las formas tradicionales de organización de los pueblos
y comunidades indígenas.
TITULO VI
DE LOS REGISTROS DE CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDIGENAS
Artículo 15.- Registros de Conocimientos Colectivos de
los Pueblos y Comunidades Indígenas. Los conocimientos
colectivos de los pueblos y comunidades indígenas podrán
ser inscritos en tres tipos de registros:
a) Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas
b) Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas
c) Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos
y Comunidades indígenas
El Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Registro Nacional
Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas estarán a cargo del Indecopi.
Artículo 16.- Objeto de los Registros de Conocimientos
Colectivos. Los Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos
y Comunidades Indígenas tienen por objeto, según
sea el caso:
a) preservar y salvaguardar los conocimientos colectivos de los
pueblos y comunidades indígenas y sus derechos sobre ellos;
y
b) proveer al Indecopi de información que le permita la
defensa de los intereses de los pueblos y comunidades indígenas,
con relación a sus conocimientos colectivos.
Artículo 17.- Carácter del Registro Nacional Público
de Conocimientos Colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
El Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas contendrá
los conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público.
El Indecopi deberá registrar los conocimientos colectivos
que están en el dominio público en el Registro Nacional
Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas.
Artículo 18.- Carácter del Registro Nacional Confidencial
de Conocimientos Colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
El Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas no podrá
ser consultado por terceros.
Artículo 19.- Registro a solicitud de los pueblos o comunidades
indígenas. Cada pueblo o comunidad indígena, a través
de su organización representativa, podrá inscribir
ante el Indecopi, en el Registro Nacional Público o en
el Registro Nacional Confidencial, los conocimientos colectivos
que posea.
Artículo 20.- Solicitudes de registro de conocimientos
colectivos. Las solicitudes de registro de conocimientos colectivos
de los pueblos y comunidades indígenas se presentarán
ante el Indecopi, a través de sus organizaciones representativas,
y deberán contener:
a) Identificación del pueblo o comunidad indígena
que solicita el registro de sus conocimientos;
b) Identificación del representante;
c) Indicación del recurso biológico sobre el cual
versa el conocimiento colectivo, pudiendo utilizarse el nombre
indígena;
d) Indicación del uso o usos que se dan al recurso biológico
en cuestión;
e) Descripción clara y completa del conocimiento colectivo
objeto de registro; y
f) Acta en la que figura el acuerdo de registrar el conocimiento
por parte del pueblo o comunidad indígena.
La solicitud deberá ser acompañada de una muestra
del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento
colectivo objeto de registro. En aquellos casos en que la muestra
sea de difícil transporte o manipulación, el pueblo
o comunidad indígena que solicita el registro podrá
requerir al Indecopi que le exima de la presentación de
dicha muestra y le permita presentar, en su lugar, fotografías
en las que se puedan apreciar las características del recurso
biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo.
Dicha muestra, o en su caso, dichas fotografías, deberán
permitir al Indecopi identificar de manera fehaciente el recurso
biológico en cuestión y hacer constar en el expediente
el nombre científico del mismo.
Artículo 21.- Trámite de la solicitud. El Indecopi
verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada
la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados
en el artículo anterior.
En caso que se haya producido alguna omisión, notificará
al pueblo o comunidad indígena que solicita el registro
a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis
(6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de
declarar el abandono de la solicitud.
Una vez que el Indecopi haya verificado que la solicitud consigne
todos los datos especificados en el artículo anterior,
procederá a registrar el conocimiento colectivo en cuestión.
Artículo 22.- Envío de representantes del Indecopi.
Para facilitar el registro de conocimientos colectivos de los
pueblos y comunidades indígenas, el Indecopi podrá
enviar representantes debidamente acreditados a los pueblos y
comunidades indígenas con el fin de recabar la información
necesaria para dar trámite a las solicitudes de registro
que deseen presentar.
Artículo 23.- Obligación del Indecopi de enviar
la información contenida en el Registro Nacional Público
a las principales Oficinas de Patentes del mundo. Con el fin de
objetar solicitudes de patente en trámite, cuestionar patentes
concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes
relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados
a partir de un conocimiento colectivo, el Indecopi deberá
enviar la información contenida en el Registro Nacional
Público, a las principales Oficinas de Patentes del mundo,
a efectos de que sea tomada en cuenta como antecedente en el examen
de novedad y nivel inventivo de las solicitudes de patente.
Artículo 24.- Registros Locales de Conocimientos Colectivos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Los pueblos y comunidades
indígenas podrán organizar Registros Locales de
Conocimientos Colectivos, de conformidad con sus usos y costumbres.
El Indecopi prestará asistencia técnica para la
organización de estos registros, a solicitud de los pueblos
y comunidades indígenas.
TITULO VII
DE LAS LICENCIAS
Artículo 25.- Inscripción obligatoria de contratos
de licencia. Los contratos de licencia deberán inscribirse
en un registro que para estos efectos llevará el Indecopi.
Artículo 26.- Obligatoriedad de forma escrita de los contratos
de licencia. La organización representativa de los pueblos
y comunidades indígenas que poseen un conocimiento colectivo
podrá otorgar a terceras personas licencias de uso de dicho
conocimiento colectivo sólo mediante contrato escrito,
en idioma nativo y castellano, y por un plazo renovable no menor
de un año ni mayor de 3 años.
Artículo 27.- Contenido del contrato de licencia. A efectos
del presente régimen, los contratos deberán contener
por lo menos las siguientes cláusulas:
a) Identificación de las partes;
b) Descripción del conocimiento colectivo objeto del contrato;
c) El establecimiento de las compensaciones que recibirán
los pueblos y comunidades indígenas por el uso de su conocimiento
colectivo. Estas compensaciones incluirán un pago inicial
monetario u otro equivalente dirigido a su desarrollo sostenible;
y un porcentaje no menor del 5% del valor de las ventas brutas,
antes de impuestos, resultantes de la comercialización
de los productos desarrollados directa e indirectamente a partir
de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso.
d) El suministro de suficiente información relativa a los
propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad,
incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de
ser el caso, el valor del mismo.
e) La obligación del licenciatario de informar periódicamente,
en términos generales, al licenciante acerca de los avances
en la investigación, industrialización y comercialización
de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos
objeto de la licencia.
f) La obligación del licenciatario de contribuir al fortalecimiento
de las capacidades de los pueblos y comunidades indígenas
en relación con sus conocimientos colectivos vinculados
a los recursos biológicos.
En caso que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo
deberá constar expresamente.
El Indecopi no registrará los contratos que no se ajusten
a lo establecido en este artículo.
Artículo 28.- Solicitudes de registro de contrato de licencia
/ Confidencialidad del contrato. Las solicitudes de registro de
un contrato de licencia que se presenten ante el Indecopi deberán
contener:
a) Identificación de los pueblos y comunidades indígenas
que son parte en el contrato y de sus representantes;
b) Identificación de las demás partes en el contrato
y de sus representantes;
c) Copia del contrato; y
d) Acta en la que figura el acuerdo de celebrar el contrato de
licencia por parte de los pueblos y comunidades indígenas
que son parte en el contrato.
El contrato no podrá ser consultado por terceros, salvo
con autorización expresa de ambas partes.
Artículo 29.- Trámite de la solicitud. El Indecopi
verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada
la solicitud, que la solicitud consigne todos los datos especificados
en el artículo anterior.
En caso que se haya producido alguna omisión, notificará
a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud,
dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud,
bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.
Artículo 30.- Verificación del contenido del contrato.
A efectos de inscribir una licencia, el Indecopi, dentro del plazo
de treinta (30) días de presentada la solicitud, verificará
si se cumplen las cláusulas mencionadas en el artículo
27.
Artículo 31.- Información adicional acerca del
impacto ambiental. El Indecopi, a solicitud de parte, o de oficio,
solicitará información adicional, en aquellos casos
en que considere que exista el riesgo de afectar el equilibrio
ambiental en los territorios que habitan los pueblos y comunidades
indígenas como consecuencia del contrato cuyo registro
se solicita. El registro del contrato será denegado de
verificarse dicho riesgo y en caso que las partes no se comprometan
a tomar las medidas necesarias para evitarlo, a satisfacción
de la Autoridad Nacional Competente en materia de medio ambiente.
Artículo 32.- Alcance de las licencias de uso. La licencia
de uso de conocimiento colectivo de un pueblo o comunidad indígena
no impedirá a otros utilizarlo ni otorgar licencias sobre
este mismo conocimiento. Esta licencia tampoco afectará
el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizando
y desarrollando conocimientos colectivos.
Artículo 33.- Prohibición de conceder sublicencias.
Sólo se podrán conceder sublicencias con autorización
expresa de la organización representativa de los pueblos
y comunidades indígenas que otorga la licencia.
TITULO VIII
DE LA CANCELACION DE REGISTRO
Artículo 34.- Causales de cancelación de registro.
El Indecopi podrá cancelar, de oficio o a solicitud de
parte, un registro de conocimiento colectivo o de licencia de
uso, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de
las disposiciones del presente régimen;
b) Se compruebe que los datos esenciales contenidos en la solicitud
son falsos o inexactos.
Las acciones de cancelación que se deriven del presente
artículo podrán iniciarse en cualquier momento.
Artículo 35.- Solicitud de cancelación de registro.
La solicitud de cancelación de registro deberá consignar
o adjuntar, según el caso, lo siguiente:
a) Identificación de quien solicita la cancelación;
b) Identificación del representante o apoderado, de ser
el caso;
c) Registro materia de la cancelación;
d) Indicación del fundamento legal de la acción;
e) Pruebas que acrediten las causales de cancelación invocadas;
f) Domicilio donde se notificará al titular del registro
cuya cancelación se solicita;
g) En su caso, copia de los poderes que fueren necesarios; y,
h) Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular del registro.
Artículo 36.- Trámite de la solicitud. La solicitud
de cancelación se trasladará al titular del registro,
a quien se le concederá un plazo de treinta (30) días
para hacer su descargo. Luego de este plazo, el Indecopi resolverá
con o sin la contestación respectiva.
TITULO IX
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS
Artículo 37.- Objeto del Fondo para el Desarrollo de los
Pueblos y Comunidades Indígenas. Créase el Fondo
para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos
y comunidades indígenas a través del financiamiento
de proyectos y otras actividades. Este Fondo gozará de
autonomía técnica, económica, administrativa
y financiera.
Artículo 38.- Acceso a los recursos del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Los
pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a acceder
a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas a través de sus organizaciones representativas
y por medio de proyectos de desarrollo, previa evaluación
y aprobación del Comité Administrador.
Artículo 39.- Administración del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. El Fondo
para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
será administrado por 5 representantes de organizaciones
representativas de los pueblos y comunidades indígenas,
y 2 representantes de la Comisión Nacional de los Pueblos
Andinos, Amazónicos y Afro-peruanos, los mismos que conformarán
el Comité Administrador.
Este Comité deberá utilizar, en la medida de lo
posible, los mecanismos tradicionalmente empleados -por los pueblos
y comunidades indígenas- para compartir y distribuir beneficios
generados colectivamente.
El Comité Administrador deberá informar a las organizaciones
representativas de los pueblos y comunidades indígenas
sobre los recursos recibidos.
Artículo 40.- Obligación de presentar declaraciones
juradas de los miembros del Comité Administrador. Los miembros
del Comité Administrador, al momento de asumir sus cargos
y anualmente, deberán presentar a la Comisión Nacional
de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afro-peruanos, una
declaración jurada de bienes y rentas.
Artículo 41.- Recursos del Fondo para el Desarrollo de
los Pueblos y Comunidades Indígenas. Los recursos del Fondo
para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
se obtendrán del Presupuesto Público, de la cooperación
técnica internacional, de donaciones, del porcentaje de
los beneficios económicos a que se refieren los artículos
8 y 13, de las multas a que se refiere el artículo 62,
así como de otros aportes.
TITULO X
DE LA PROTECCION QUE CONFIERE ESTE REGIMEN
Artículo 42.- Derechos de los pueblos y comunidades indígenas
que poseen conocimientos colectivos. El pueblo o comunidad indígena
que posea un conocimiento colectivo estará protegido contra
la revelación, adquisición o uso de tal conocimiento
colectivo sin su consentimiento y de manera desleal, en la medida
en que este conocimiento colectivo no se encuentre en el dominio
público.
Asimismo, estará protegido contra la divulgación
sin autorización en caso que un tercero haya tenido acceso
legítimamente al conocimiento colectivo pero con deber
de reserva.
Artículo 43.- Acciones por infracción de derechos
de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades
indígenas que poseen conocimientos colectivos pueden interponer
acción por infracción contra quien infrinja los
derechos que se precisan en el artículo anterior. También
procede la acción por infracción cuando exista peligro
inminente de que estos derechos puedan ser infringidos.
Las acciones por infracción podrán iniciarse de
oficio por decisión del Indecopi.
Artículo 44.- Inversión de la carga de la prueba.
En los casos en los que se alegue una infracción a los
derechos de un pueblo o comunidad indígena poseedor de
determinado conocimiento colectivo, la carga de la prueba recaerá
en el denunciado.
Artículo 45.- Acciones reivindicatorias e indemnizatorias.
Las organizaciones representativas de los pueblos y comunidades
indígenas que poseen conocimientos colectivos podrán
iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que les
confiera la legislación vigente contra el tercero que,
de manera contraria a lo establecido en este régimen, hubiere
utilizado, directa o indirectamente, dichos conocimientos colectivos.
Artículo 46.- Solución de discrepancias entre pueblos
y comunidades indígenas. Para solucionar las discrepancias
que pudieran generarse entre los pueblos y comunidades indígenas
en el marco de aplicación de este régimen, tales
como aquéllas relacionadas con el cumplimiento por parte
del pueblo o comunidad indígena que ha negociado un contrato
de licencia de uso de sus conocimientos colectivos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 6 de la presente
Ley, éstos podrán recurrir al derecho consuetudinario
y a sus formas tradicionales de solución de conflictos,
pudiendo contar con la mediación de una organización
indígena superior.
TITULO XI
DE LAS ACCIONES POR INFRACCION
Artículo 47.- Contenido de la denuncia. Los pueblos o comunidades
indígenas que deseen interponer una acción por infracción
deberán presentar, a través de su organización
representativa y ante el Indecopi, una solicitud que deberá
contener:
a) La identificación de la organización representativa
de los pueblos y comunidades indígenas que interpone la
acción y de sus representantes;
b) La identificación y domicilio de la persona que estuviere
ejecutando la infracción;
c) La indicación del número de registro que ampara
el derecho del pueblo o comunidad indígena denunciante
o, en su defecto, la descripción del conocimiento colectivo
e indicación del recurso biológico sobre el cual
versa el conocimiento colectivo materia de la acción;
d) La descripción de los hechos constitutivos de la infracción,
con indicación del lugar y de los medios utilizados o presumiblemente
utilizados, y cualquier otra información relevante;
e) La presentación u ofrecimiento de pruebas; y
f) La indicación expresa de la medida cautelar que se solicita.
Artículo 48.- Trámite de la denuncia. Una vez admitida
a trámite la denuncia, se trasladará la misma al
denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El
plazo para la presentación del descargo será de
cinco (5) días contados desde la notificación, vencido
el cual, el Indecopi declarará en rebeldía al denunciado
que no lo hubiera presentado.
En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación
de descargos correrá a partir de la fecha en la que el
Indecopi notifica al denunciado los hechos materia de investigación,
así como la tipificación y descripción de
la presunta infracción. El Indecopi podrá realizar
las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes
de enviar dicha comunicación. La notificación de
la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con
la realización de una inspección, ya sea a pedido
del denunciante o de oficio, en caso de que el Indecopi considere
que su actuación sea pertinente.
Artículo 49.- Medidas cautelares. En cualquier etapa del
procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi podrá,
dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar
una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a
asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:
a) La cesación de los actos materia de la acción;
b) el decomiso, el depósito o la inmovilización
de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo
materia de la acción;
c) la adopción de las medidas necesarias para que las autoridades
aduaneras impidan el ingreso al país y la salida del país
de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo
materia de la acción;
d) el cierre temporal del establecimiento del denunciado; y
e) cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca
algún perjuicio derivado del acto materia de la acción
o que tenga como finalidad la cesación de éste.
El Indecopi podrá, de considerarlo pertinente, ordenar
una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada.
Artículo 50.- Incumplimiento de la medida cautelar. Si
el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por el
Indecopi no lo hiciera, se le impondrá automáticamente
una sanción de hasta el máximo de la multa permitida,
para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios
que emplea el Indecopi al emitir resoluciones finales. Dicha multa
deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días
de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza
coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi
podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente
el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla
la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar
al responsable ante el Ministerio Público para que éste
inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas
no impiden al Indecopi imponer una multa o sanción distinta
al final del procedimiento.
Artículo 51.- Conciliación. En cualquier estado
del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite
la denuncia, el Indecopi podrá citar a las partes a audiencia
de conciliación. La audiencia se desarrollará ante
el Indecopi o ante la persona que ésta designe. Si ambas
partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará
un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá
efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso,
el Indecopi podrá continuar de oficio el procedimiento,
si del análisis de los hechos denunciados considera que
podría estarse afectando intereses de terceros.
Artículo 52.- Mecanismos alternativos de solución
de conflictos. En cualquier estado del procedimiento, e incluso
antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán
someterse a arbitraje, mediación, conciliación o
mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de
terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán
suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente,
de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará
el Directorio del Indecopi. En cualquier caso, el Indecopi podrá
continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis
de los hechos denunciados considera que podría estarse
afectando intereses de terceros.
Artículo 53.- Medios probatorios. Las partes podrán
ofrecer los siguientes medios probatorios:
a) Pericia;
b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias,
planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas
y otras reproducciones de audio y vídeo, la telemática
en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan
o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado;
e
c) Inspección.
Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las
mencionadas, sólo si a criterio del Indecopi, éstas
revisten especial importancia para la resolución del caso.
Artículo 54.- Inspección. En caso fuera necesaria
la realización de una inspección, ésta será
efectuada por el Indecopi o por la persona designada por éste
para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección
deberá levantarse un acta que será firmada por quien
estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados,
quienes ejerzan su representación o por el encargado del
establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado,
su representante o el encargado del establecimiento se negara
a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.
Artículo 55.- Auxilio de la Policía Nacional. Tanto
para la actuación de las pruebas como para la realización
de las diligencias, el Indecopi o la persona designada por éste
podrá requerir la intervención de la Policía
Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de
garantizar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 56.- Actuación de medios probatorios /
Insuficiencia de pruebas. Si de la revisión de la información
presentada, el Indecopi considera necesario contar con mayores
elementos de juicio, notificará a las partes a fin de que
éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en
el plazo que aquélla determine, o actuará las pruebas
de oficio que considere necesarias. Las partes deberán
absolver las observaciones por escrito, acompañando los
medios probatorios que consideren convenientes.
Artículo 57.- Informe oral. El Indecopi pondrá
en conocimiento de las partes que lo actuado se encuentra expedito
para resolver. Las partes podrán solicitar la realización
de un informe oral ante ésta, dentro del plazo de cinco
(5) días. La actuación o denegación de dicha
solicitud quedará a criterio del Indecopi, según
la importancia y trascendencia del caso.
Artículo 58.- Base de cálculo para las multas.
El monto de las multas que aplique el Indecopi será calculado
en base a la UIT vigente en el día del pago voluntario,
o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.
Artículo 59.- Reducción de la multa. La sanción
de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por
ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma
con anterioridad a la culminación del término para
impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en
tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 60.- Gastos por actuación de medios probatorios.
Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas,
inspecciones y otros derivados de la tramitación del proceso
serán asumidos inicialmente por el Indecopi. En todos los
casos, la resolución final determinará si los gastos
deben ser asumidos por alguna de las partes, y reembolsados al
Indecopi, de manera adicional a la sanción que haya podido
imponerse.
Artículo 61.- Registro de sanciones. El Indecopi llevará
un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar
al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 62.- Sanciones. Las infracciones a los derechos
de los pueblos y comunidades indígenas que poseen conocimientos
colectivos darán lugar a la aplicación de una sanción
de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación
de los actos de infracción o para evitar que éstos
se produzcan.
Las multas que el Indecopi podrá establecer serán
de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposición y graduación
de las multas será determinada por el Indecopi, teniendo
en consideración el beneficio económico obtenido
por el infractor, el perjuicio económico ocasionado a los
pueblos y comunidades indígenas y la conducta del infractor
a lo largo del procedimiento. La reincidencia se considerará
circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable
no deberá ser menor que la sanción precedente.
Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con
lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento,
se le impondrá una sanción de hasta el máximo
de la multa permitida, según los criterios a los que hace
referencia el artículo precedente, y se ordenará
su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento,
el Indecopi podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la
multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio
de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público
para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
TITULO XII
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL CONSEJO ESPECIALIZADO
EN LA PROTECCION DE CONOCIMIENTOS INDIGENAS
Artículo 63.- Autoridad Nacional Competente. La Oficina
de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en
primera instancia todo lo relativo a la protección de los
conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas,
incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa
sobre la materia.
La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi conocerá
y resolverá los recursos de apelación en segunda
y última instancia administrativa.
Artículo 64.- Funciones de la Oficina de Invenciones y
Nuevas Tecnologías. Serán funciones de la Oficina
de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi:
a) Llevar y mantener el Registro de Conocimientos Colectivos de
los Pueblos y Comunidades Indígenas;
b) Llevar y mantener el Registro de Licencias de Uso de Conocimientos
Colectivos;
c) Evaluar la validez de los contratos de licencias sobre conocimientos
colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, tomando
en cuenta la opinión del Consejo especializado en la protección
de conocimientos indígenas;
d) Ejercer las demás funciones que se le encargan mediante
el presente dispositivo.
Artículo 65.- Consejo especializado en la protección
de conocimientos indígenas. El Consejo especializado en
la protección de conocimientos indígenas estará
integrado por 5 (cinco) personas especializadas en el tema, 3
(tres) designadas por las organizaciones representativas de los
pueblos y comunidades indígenas, y 2 (dos) designadas por
la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos
y Afro-peruanos, quienes asumirán el cargo de miembros
de este Consejo de manera ad-honorem.
Artículo 66.- Funciones del Consejo especializado en la
protección de conocimientos indígenas. Serán
funciones del Consejo especializado en la protección de
conocimientos indígenas:
a) Monitorear y hacer seguimiento de la aplicación de este
régimen de protección;
b) Apoyar al Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo
de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y a la Oficina
de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, en el
desempeño de sus funciones;
c) Emitir opinión en cuanto a la validez de los contratos
de licencias sobre conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas;
d) Brindar asesoría a los representantes de los pueblos
y comunidades indígenas que así lo soliciten en
asuntos vinculados con este régimen, en particular, en
la elaboración y ejecución de proyectos, en el marco
de este régimen; y
e) Supervisar al Comité Administrador del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el
ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, podrá exigir al Comité Administrador
cualquier tipo de información relacionada con la administración
del Fondo, ordenar inspecciones o auditorías, examinar
sus libros, documentos y designar un representante que asista
con voz pero sin voto a sus reuniones. La resolución que
ordene la práctica de una auditoría deberá
ser motivada.
Estará facultada para imponerles sanciones, tales como
la amonestación, la suspensión temporal en el ejercicio
de sus funciones o la separación definitiva de sus cargos,
en caso que infrinjan las disposiciones del presente régimen
o su reglamento, o que incurran en hechos que afecten los intereses
de los pueblos y comunidades indígenas, sin perjuicio de
las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.
TITULO XIII
RECURSOS IMPUGNATIVOS
Artículo 67.- Recurso de reconsideración. Salvo
en los casos de acciones por infracción, contra las resoluciones
expedidas por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías
puede interponerse recurso de reconsideración, dentro de
los quince (15) días siguientes a su notificación,
el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba
instrumental. En los casos de acciones por infracción,
el plazo para interponer este recurso es de cinco (5) días.
El afectado por una medida cautelar podrá solicitar ante
el Indecopi su modificación o levantamiento, si aporta
nuevos elementos de juicio que lo justifiquen.
Artículo 68.- Recurso de apelación. Salvo en los
casos de acciones por infracción, procede interponer recurso
de apelación, únicamente contra la resolución
que ponga fin a la instancia, expedida por la Oficina de Invenciones
y Nuevas Tecnologías, dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación. No procede interponer recurso
de apelación contra las resoluciones de primera instancia
que imponen medidas cautelares o preventivas. En los casos de
acciones por infracción, el plazo para interponer este
recurso es de cinco (5) días.
Artículo 69.- Sustento de recurso de apelación.
Los recursos de apelación deberán sustentarse ante
la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, con la
presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación
de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados
los requisitos establecidos en el presente artículo y en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
del Indecopi, la Oficina deberá conceder la apelación
y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.
TITULO XIV
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
Artículo 70.- Trámite en segunda instancia. Recibidos
los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del
Indecopi, se correrá traslado de la apelación a
la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en
un plazo equivalente a aquél con el que contó el
apelante para interponer su recurso.
Artículo 71.- Medios probatorios e informe oral. No se
admitirán medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio
de ello, cualquiera de las partes podrá solicitar el uso
de la palabra, debiendo especificar si éste se referirá
a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación o denegación
de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal.
Citadas las partes a informe oral, éste se llevará
a cabo con quienes asistan a la audiencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Independencia de la legislación vigente en materia de propiedad
intelectual
PRIMERA.- Este régimen especial de protección es
independiente de lo previsto en las Decisiones 345 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, y 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, en los Decretos Legislativos Nº 822 y 823 y en el
Decreto Supremo Nº 008-96-ITINCI.
Presentación del contrato de licencia como requisito para
obtener una patente de invención
SEGUNDA.- En caso se solicite una patente de invención
relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados
a partir de un conocimiento colectivo, el solicitante estará
obligado a presentar una copia del contrato de licencia, como
requisito previo para la concesión del respectivo derecho,
a menos que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentra
en el dominio público. El incumplimiento de esta obligación
será causal de denegación o, en su caso, de nulidad
de la patente en cuestión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Conformación del Comité Administrador del Fondo
para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
PRIMERA.- La designación de los miembros del Comité
Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas estará a cargo de la Comisión Nacional
de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afro-peruanos, en
coordinación con las organizaciones representativas de
los pueblos y comunidades indígenas.
DISPOSICIONES FINALES
Reglamento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas
PRIMERA.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados
a partir de la entrada en vigencia del presente régimen,
las organizaciones representativas de los pueblos y comunidades
indígenas reglamentarán la organización y
funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas, y determinarán el monto o porcentaje
máximo de los recursos del Fondo que se podrá destinar
a sufragar los gastos que irrogue su administración.
Lima, 10 de junio de 2002

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