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El cisma creciente entre el Norte y el Sur constituye una auténtica
violación del derecho que hoy nos congrega, el derecho
humano al desarrollo, un derecho cuyo reconocimiento y ejercicio
es muy urgente para tres cuartas partes de la humanidad.
El derecho al desarrollo constituye un derecho de muy reciente
aparición, dado que data de los años setenta, de
la mano del surgimiento de los derechos humanos de la tercera
generación, también denominados derechos de la
solidaridad. Este derecho,(1) junto con el derecho a la paz,
el derecho al medio ambiente, el derecho a disfrutar del patrimonio
común de la humanidad o el derecho a la asistencia humanitaria,
cierra, por el momento, el proceso de evolución de los
derechos humanos iniciado con la Revolución Francesa.
La famosa proclama revolucionaria "libertad, igualdad y fraternidad"
ha dado lugar a la aparición de las llamadas tres generaciones
de derechos humanos, término éste, el de generación,
que si bien no es del agrado de la mayor parte de la doctrina,
se ha asentado en la teoría general de los derechos humanos.
Si la libertad dio lugar, en un primer momento, a la aparición
de los derechos civiles y políticos, la igualdad,
en cambio, sirvió como principio inspirador para el reconocimiento
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales
a finales del siglo XIX y principios de este siglo. Finalmente,
a partir de los años setenta, la fraternidad en
su acepción moderna, la solidaridad, dio paso a
la pugna por el intento de proclamar los derechos de la tercera
generación, proceso que sigue abierto en estos mismos momentos.
Si bien derechos como el derecho al desarrollo o el derecho a
disfrutar del patrimonio común de la humanidad han gozado
de un cierto reconocimiento jurídico internacional, en
cambio, el derecho al rnedio ambiente o el derecho a la paz(2)
están todavía en fases muy tempranas de consagración.
No podemos olvidar en este sentido que se acaba de celebrar en
Bilba,o del 10 al 12 de febrero de 1999, un Seminario de Expertos
Internacionales auspiciado por la UNESCO y por el Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que ha elaborado
la Declaración de Bizkaia sobre el derecho al medio
ambiente, una Declaración que se pretende sea asumida
por diferentes Organizaciones Internacionales como un primer paso
en el reconocimiento jurídico internacional del derecho
al medio ambiente como un auténtico derecho humano(3).
Como podemos comprobar, algunos de estos derechos están
todavía en un estadio muy inicial en su evolución.
Evolución del derecho al desarrollo en el panorama
internacional
La primera definición y caracterización del derecho
al desarrollo como derecho humano se la debemos al jurista senegalés
Keba M'Baye, quien, en la sesión inaugural del Curso de
Derechos Humanos de Estrasburgo en 1972, pronunció una
conferencia sobre el derecho al desarrollo en el ámbito
internacional(4). No es ninguna casualidad que sean autores procedentes
del tercer mundo, y fundamentalmente de Africa, los que se encuentren
detrás de la elaboración doctrinal en torno a la
idea del derecho al desarrollo como derecho humano.
Muy pronto el tema del derecho al desarrollo pasó a formar
parte de la agenda de las Naciones Unidas. Es la Comisión
de Derechos Humanos de la ONU quien reconoce por primera vez de
forma oficial la existencia de un derecho humano al desarrollo,
mediante la resolución 4 (XXXIII), de 21 de febrero de
1977. En esta resolución se pide al Secretario General
de las Naciones Unidas que efectúe un estudio sobre "las
dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho
humano". En 1979, la Comisión de Derechos Humanos,
en su resolución 5 (XXXV) de 2 de marzo, "reitera
que el derecho al desarrollo es un derecho humano y que la igualdad
de oportunidades es una prerrogativa tanto de las naciones como
de los individuos que forman las naciones".(5)
Por su parte, la Asamblea General de la ONU también ha
reconocido en diversas resoluciones el derecho al desarrollo como
derecho humano. Es en la resolución 34/46, de 23 de noviembre
de 1979, donde la Asamblea General subraya por primera vez que
"el derecho al desarrollo es un derecho humano".
En 1981, la Comisión de Derechos Humanos crea un Grupo
de Trabajo de Expertos Gubernamentales para que trabajase sobre
la caracterización del derecho al desarrollo como derecho
humano y sobre la redacción de un proyecto de Declaración
sobre el derecho al desarrollo. Tras varios períodos de
sesiones, y con profundas divergencias en su seno, se presentó
a la Asamblea General un proyecto de Declaración sobre
el derecho al desarrollo. Finalmente, esta Declaración
fue aprobada el 4 de diciembre de 1986 mediante la resolución
41/128.(6)
Lo que no debemos perder nunca de vista es que esta importante
Declaración, el principal instrumento jurídico en
relación con el derecho al desarrollo, contó con
el voto en contra de Estados Unidos y con la abstención
de ocho significativos países de la órbita occidental:
Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino;
Unido, Finlandia, Islandia, Suecia, Japón e Israel. A pesar
de esto, la Declaración suscitó el voto favorable
de 146 Estados de la comunidad internacional, entre ellos el del
Estado español.
Con posterioridad, la Declaración de Río, fruto
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente
y Desarrollo, celebrada en junio de 1992, vuelve a proclamar el
derecho al desarrollo, vinculándolo de una forma muy estrecha
con la protección del medio ambiente, es decir, el derecho
al desarrollo se debe ejercer de tal forma que no ponga en peligro
el ecosistema global. Es el principio N° 3 de esta Declaración
el que establece que "el derecho al desarrollo debe ejercerse
en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de
desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras".(7)
Observamos que el derecho al desarrollo debe ser el derecho a
un desarrollo sostenible.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena
en junio de 1993 supone un importante y decisivo eslabón
en la cadena que representa la génesis del derecho al desarrollo.
Tanto en los debates preparatorios de la Conferencia como en su
Documento Final, el derecho al desarrollo ocupó un lugar
preeminente. Así, la Declaración de Viena, tras
subrayar en su párrafo 8 que "la democracia, el desarrollo
y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente",
dedica por entero el párrafo 1 0 al derecho al desarrollo.
De este párrafo tan solo citarnos una parte,
"la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el
derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración
sobre el derecho al desarrollo, como derecho universal e inalienable
y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales".(8)
En este sentido, el profesor Femando Mariño, presente
en la Conferencia de Viena, señala que en la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos se hace "una vigorosa reafirmación
del derecho al desarrollo como derecho universal e inalienable
y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales".(9)
Además, debemos subrayar que la Declaración Final
de la Conferencia de Viena fue adoptada por consenso de todos
los Estados presentes en la Conferencia, por lo que se ha llegado
a afirmar que "el derecho al desarrollo tiene hoy un sustento
jurídico más firme que el que se basaba en la Declaración
sobre el derecho al desarrollo de 1986".(10)
Asimismo, posteriores Conferencias Internacionales auspiciadas
por las Naciones Unidas han vuelto a reiterar la importancia del
reconocimiento del derecho humano al desarrollo. En este sentido,
la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo,
celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de 1994, estableció
que
"el derecho al desarrollo es un derecho universal e inalienable
y es parte integrante de los derechos humanos fundamentales,
y la persona humana es el elemento central del desarrollo. Si
bien el desarrollo facilita el goce de todos los derechos humanos,
no puede invocarse la falta de desarrollo para justificar la
limitación de los derechos humanos internacionalmente
reconocidos...". (11)
Finalmente, una de las últimas citas internacionales,
la Cumbre sobre Desarrollo Social, celebrada en Copenhague del
6 al 12 de marzo de 1995, ha señalado que para avanzar
en el camino del desarrollo social es de particular importancia
"promover el respeto universal, la observancia y la protección
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para
todos, incluido el derecho al desarrollo...".(12)
(la cursiva es nuestra)
Status jurídico del derecho al desarrollo
Uno de los problemas más relevantes en relación
con el derecho al desarrollo es el que hace referencia a su valor
jurídico, es decir, cuál es el grado de normatividad
jurídico-internacional que ha alcanzado el derecho al desarrollo
considerado como un derecho humano. Estamos ante un problema de
una enorme relevancia, ya que puede condicionar, y de hecho lo
hace, el ejercicio y la puesta en práctica de este derecho.
En primer lugar, tenemos que constatar que, salvo la Carta Africana
de los derechos humanos y de los pueblos(13), ningún tratado
internacional de ámbito universal ha reconocido expresamente
el derecho al desarrollo. Tan solo resoluciones de la Asamblea
General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas han consagrado jurídicamente este nuevo derecho.
Para un sector doctrinal, el derecho al desarrollo, a pesar de
no haber sido reconocido convencionalmente de forma expresa, se
puede deducir de diferentes instrumentos internacionales de carácter
convencional. Entre estos textos citan la Carta de las Naciones
Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, complementados
por toda una serie de resoluciones y Declaraciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas. Una opinión privilegiada
en este sentido es la del Secretario General de las Naciones Unidas,
para quien
"el análisis de las normas jurídicas realizado
pone de relieve la existencia de un importantísimo conjunto
de principios basados en la Carta de las Naciones Unidas y la
Carta Internacional de los Derechos Humanos, y reforzados por
diversos Convenios, Declaraciones y resoluciones, que demuestran
la existencia en el Derecho Internacional de un derecho humano
al desarrollo".(14)
Idéntica opinión es la manifestada por el profesor
Angel Chueca, para quien de todos estos instrumentos internacionales
analizados, al que se une en 1986 la Declaración sobre
el derecho al desarrollo, "ha de deducirse que la positivación
del derecho al desarrollo no es un fenómeno emergente sino
consolidado. Estamos ante un derecho formulado en términos
jurídicos, regulado por el Derecho Internacional; la obligatoriedad
jurídica de este derecho es además asumida (de uno
modo más o menos claro) por los Estados, las Organizaciones
Internacionales e incluso muchos individuos".(15)
Sin embargo, la opinión más extendida entre la doctrina
iusinternacionalista que ha prestado atención al derecho
al desarrollo es que este derecho está en proceso de positivación,
en vías de adquisición de normatividad internacional.
En palabras de Juan Carlos Hitters, el derecho al desarrollo sería
un derecho "en vías de desarrollo".(16)
Ahora bien, no todos los autores aceptan la idea de un derecho
humano al desarrollo. Para determinados internacionalistas(17),
provenientes en su mayor parte del ámbito occidental, el
derecho al desarrollo, además de no contar con ninguna
base ni ética ni jurídica, supone un daño
grave para la teoría de los derechos humanos, dado que
contribuye a diluir y a difuminar las anteriores generaciones
de derechos humanos. El poner el acento en los derechos humanos
de la tercera generación supondría dejar de lado
los derechos civiles y políticos y los derechos económicos,
sociales y culturales.
Principales elementos del contenido del derecho al desarrollo
En primer lugar, respecto al contenido del derecho humano al
desarrollo, debemos mencionar que al derecho al desarrollo se
le considera como un derecho-síntesis, es decir, es un
derecho que integra el conjunto de los derechos humanos; su último
objetivo sería la promoción y la aplicación
del conjunto de los derechos humanos, tanto en el ámbito
nacional como internacional. En el fondo, el derecho al desarrollo
pretende un reforzamiento y una profundización de la indivisibilidad
e interdependencia de todos los derechos humanos. El derecho al
desarrollo viene a reconocer que no cabe un verdadero desarrollo
sin la efectiva implementación de todos los derechos humanos.
Los derechos humanos se van a convertir en un elemento importante
de todo proceso de desarrollo, como se reconoce en los artículos
5 y 6 de la propia Declaración sobre el derecho al desarrollo
de 1986.
Es significativo al respecto que en la Declaración se cite
expresamente las violaciones de derechos humanos como uno de los
principales obstáculos a la realización del derecho
al desarrollo. Es el artículo 6, en su párrafo 3°,
el que señala que "los Estados deben adoptar medidas
para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes
de la inobservancia de los derechos civiles y políticos,
así como de los derechos económicos, sociales y
culturales".
Un elemento del contenido del derecho al desarrollo que sobresale
en la Declaración sobre el derecho al desarrollo es que
la persona humana va a ser considerada como "el sujeto central
del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario
del derecho al desarrollo" (artículo 2.1).
Este es un paso de unas enormes consecuencias para el pensamiento
sobre el desarrollo, ya que supone reconocer que todo proceso
de desarrollo debe tener como último objetivo a los hombres
y mujeres y su participación en dicho proceso. Lo que se
constata en la Declaración sobre el derecho al desarrollo
es que el desarrollo no se puede conseguir, como muchas veces
se ha pretendido, volviendo la espalda a las necesidades básicas
de los individuos. En último término, se trata de
caminar hacia un desarrollo humano, como el auspiciado por el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desde
1990,(18) es decir, aquel desarrollo que prioriza las necesidades
básicas de las personas en campos como la educación,
la salud, la vivienda, la protección de los derechos humanos
...
Otro elemento esencial del derecho al desarrollo es el deber de
los Estados de cooperar para el desarrollo y para el establecimiento
de un Nuevo Orden Económico Internacional. En este sentido,
el artículo 3.3 de la Declaración a la que nos venimos
refiriendo establece que
"los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para
lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo.
Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo
que promuevan un nuevo orden económico internacional
basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés
común y la cooperación entre todos los Estados,
y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos
humanos".
El desarme, tanto en la esfera nacional como internacional, va
a ser otra de las condiciones indispensables para la implementación
del derecho al desarrollo, "utilizando los recursos liberados
para el desarrollo global, en particular en los países
en desarrollo" (artículo 7 de la Declaración).
Sin embargo, éste fue uno de los puntos más polémicas
en las discusiones sobre el derecho al desarrollo, motivando,
junto con otros factores, el voto negativo de Estados Unidos y
las abstenciones de otros países.
Un aspecto igualmente esencial para una efectiva realización
del derecho al desarrollo es la participación popular.
Y es que, como señala acertadamente Alvarez Vita al respecto,
"es imposible imaginar un proceso de desarrollo divorciado
de la participación popular. Sólo a través
del contacto directo y permanente con la población a
través de los partidos políticos, con el patrono
y los obreros, con los sindicatos, mujeres, consumidores, campesinos,
intelectuales, jóvenes, la tercera edad, los enfermos,
minusválidos, minorías, marginados y todos los
demás grupos sociales, se puede llegar a conocer la situación
socio-económica, a formar a los miembros de la sociedad
y a superar los obstáculos psicológicos que tiene
el proceso de desarrollo".(19)
La Declaración sobre el derecho al desarrollo, plenamente
consciente del rol crucial de la participación en la puesta
en práctica del derecho al desarrollo, dedica el articulo
8.2 a este aspecto, disponiendo que "los Estados deben alentar
la participación popular en todas las esferas como factor
importante para el desarrollo y para la plena realización
de todos los derechos humanos". En última instancia,
ello supone avanzar hacia lo que Dilys Hill denomina desarrollo
participativo, es decir, un desarrollo en el cual la participación
de la población involucrada sea uno de los aspectos esenciales
y definitorios; en suma, un people-centred development.(20)
Por otro lado, dentro de la participación popular, se ha
concedido una especial importancia a la participación de
las mujeres en los procesos de desarrollo. Como afirmó
el ex-Secretario General de las Naciones Unidas, Boutros-Boutros
Gali, en la apertura de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer celebrada en Beijing (China), "es menester aprovechar
la energía, las ideas y las aptitudes de la mujer... para
promover condiciones favorables para el desarrollo económico
y social general".(21) Y es que desde hace varias décadas,
principalmente a partir de los años sesenta, se ha venido
reconociendo con insistencia el papel que las mujeres pueden y
deben desempeñar en todo proceso de desarrollo, papel que
se ha visto, en gran medida, infravalorado y subestimado. Las
propias Naciones Unidas no han tenido otro remedio que reconocer
"el papel central de la mujer en el progreso económico
y social general de una sociedad".(22)
Por otro lado, también se constata que los efectos más
adversos de las crisis económicas, principalmente en los
países en desarrollo, los soportan las mujeres y las personas
a su cargo, es decir, "la pobreza suele recaer con mayor
fuerza en la mujer que, en general, está en desventaja".(23)
En este sentido, se ha acuñado un término que describe
certeramente este fenómeno tanto nacional como internacionalmente,
la feminización de la pobreza. Algunos datos nos
ayudan a corroborar esta afirmación de que son las mujeres
quienes sufren en mayor medida las consecuencias de la pobreza;
por ejemplo, las mujeres constituyen más del 70% de los
1.300 millones de personas que viven por debajo del umbral de
la pobreza, junto a las niñas forman el 80% de los refugiados
(19 millones), las mujeres componen las 2/3 partes de los 900
millones de analfabetos que hay en el mundo".(24)
Además, todas estas consecuencias tienen también
efectos muy perniciosos sobre la degradación ambiental
y sobre el crecimiento demográfico en ciertos países
en vías de desarrollo. Como sostiene el Secretario General
al respecto, "son fuertes los vínculos que existen
entre la desigualdad entre los sexos, la pobreza, la población
y el medio ambiente".(25) En la misma línea, se ha
llegado a afirmar que la discriminación que sufren las
mujeres en todo el mundo es "la principal causa de pobreza...,
un enorme obstáculo en el camino hacia una economía
sostenible... y la principal causa del rápido crecimiento
demográfico".(26) Haciéndose eco de este nuevo
planteamiento que otorga a las mujeres un papel privilegiado en
la realización del derecho al desarrollo, el artículo
8 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo señala
que "deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la
mujer participe activamente en el proceso de desarrollo."
Por último, y aunque no aparece en la Declaración
de la Asamblea General de 1986, diferentes autores, entre ellos
Nagendra Singh, han afirmado que el "desarrollo sostenible",
tras la Declaración de Río de 1992, se ha convertido
en un elemento básico del contenido del derecho al desarrollo.(27)
No podemos olvidar que, como ya hemos señalado, el principio
N° 3 de la Declaración de Río reconoce que el
derecho al desarrollo debe respetar los imperativos de la sostenibilidad
ecológica. El derecho al desarrollo, desde esta nueva perspectiva,
debe ser entendido como el derecho a un desarrollo sostenible,
es decir, "aquel desarrollo que satisface las necesidades
del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones
para satisfacer las propias". (28)
Como podemos observar, el contenido básico del derecho
al desarrollo apunta hacia una vinculación lo más
estrecha posible entre desarrollo y derechos humanos, entre desarrollo
y las necesidades básicas del ser humano. En el fondo,
la Declaración sobre el derecho al desarrollo trata de
promocionar un "desarrollo con rostro humano", un desarrollo
con diferentes facetas: además de la económica,
tradicional en los planteamientos sobre desarrollo, intenta integrar
los aspectos sociales, culturales, ecológicos... en todo
proceso de desarrollo.
Responsabilidades compartidas respecto del derecho al desarrollo
A pesar de que la responsabilidad primordial en orden a la realización
del derecho al desarrollo recae en los propios países,
en particular en los países en desarrollo, sin embargo,
estos esfuerzos tienen que ir acompañados necesariamente
de medidas de carácter internacional. La aplicación
del derecho al desarrollo es una auténtica responsabilidad
compartida entre los países en desarrollo, los países
industrializados y la comunidad internacional. Esta postura es
asumida plenamente por el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales
sobre el Derecho al Desarrollo al reiterar que
"la promoción y aplicación de la Declaración
sobre el derecho al desarrollo es una empresa de gran aliento
que exige la adopción concertada de medidas nacionales
e internacionales en la esfera política, económica,
social, humanitaria y ambiental".(29)
La propia Declaración sobre el derecho al desarrollo,
por su parte, reconoce la pertinencia de medidas nacionales e
internacionales para la aplicación del derecho al desarrollo.
El pronunciamiento más claro al respecto quizá lo
encontremos en el artículo 4.2 de la Declaración,
donde se dispone que
"... como complemento de los esfuerzos de los países
en desarrollo es indispensable una cooperación internacional
eficaz para proporcionar a esos países los medios y las
facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global."
Asimismo, otro artículo significativo en el que se resalta
de nuevo esta doble vertiente de la realización del derecho
humano al desarrollo es el artículo 3.1 de la Declaración,
en el que se subraya que "los Estados tienen el deber primordial
de crear condiciones nacionales e internacionales para la realización
del derecho al desarrollo".
Por lo tanto, podemos llegar a la conclusión de que la
realización del derecho al desarrollo exige la adopción
de medidas tanto en el ámbito interno como en el ámbito
internacional. Es decir, el derecho humano al desarrollo "ha
de ser impulsado por la comunidad internacional, por cada Estado
y por cada persona".(30)
Esta última cita pone de relieve uno de los aspectos que
normalmente han quedado olvidados en la realización del
derecho al desarrollo, me estoy refiriendo al aspecto individual,
es decir, la responsabilidad que tenemos todos y todas en orden
a un respeto efectivo de un derecho tan importante como el derecho
al desarrollo. La propia Declaración sobre el derecho al
desarrollo es consciente del rol fundamental que tienen que jugar
los individuos, dedicando su artículo 2.2. al reconocimiento
de dicha responsabilidad. Tal y como se señala en este
articulo,
"todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente,
la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad
del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
así como sus deberes para con la comunidad, único
ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización
del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger
un orden político, social y económico apropiado
para el desarrollo".
Uno de los elementos que ha sido destacado al hilo de los deberes
individuales relacionados con el ejercicio del derecho al desarrollo
ha sido el nivel de consumo del que disfrutamos los ciudadanos
de los países desarrollados. Desde una perspectiva solidaria
con los pueblos del Tercer Mundo y con la situación ecológica
del planeta, el derecho al desarrollo exigiría la revisión
de esos niveles de consumo, muchísimo más altos
que el nivel medio del que disfrutan los ciudadanos de los países
en desarrollo.
En este sentido, el Secretario General de las Naciones Unidas
ha puesto de manifiesto que "en general se reconoce que las
actividades encaminadas a promover la realización universal
del derecho al desarrollo deben comprender las dirigidas a garantizar
una utilización prudente de los limitados recursos mundiales"(31),
es decir, "que aquellos que estén en mejor situación
adopten estilos de vida acordes con las necesidades ecológicas
del planeta".(32) Y es que, como sugieren los expertos, los
niveles de consumo y de producción vigentes en los países
desarrollados no son exportables a nivel mundial, no son susceptibles
de universalización, dada la actual limitación de
recursos, además de que suponen un grave peligro para la
situación del medio ambiente a nivel nacional e internacional.
Como señala acertadamente en este mismo sentido Ignacio
Ellacuría, "el ideal práctico de la civilización
occidental no es universalizable, ni siquiera materialmente, por
cuanto no hay recursos materiales en la Tierra para que todos
los países alcanzaran el mismo nivel de producción
y consumo, usufructuado hoy por los países llamados ricos".(33)
Es decir, se está abogando desde diferentes instancias
por una auténtica ética del consumo, teniendo
en cuenta, en palabras de Adela Cortina, que "el primer criterio
para discernir si una forma de consumo es justa consiste en considerar
si puede universalizarse."(34)
Otro de los posibles medios de realización del derecho
al desarrollo a nivel individual o personal sería, en opinión
de Angel Chueca, el que "cada persona con un nivel de vida
digno ha de aportar anualmente una cantidad (por ejemplo, el 1%)
de su sueldo para que se dedique directamente al desarrollo (...).
Con esta aportación voluntaria todos seremos agentes del
derecho al desarrollo de todos."(35) Una aportación
en términos similares es la realizada por Rafael Díaz-Salazar,
en cuya opinión "una forma muy concreta de practicar
la solidaridad internacional de un modo personal (...) es destinar
el 0,7% (...) de nuestra renta personal o familiar para proyectos
de desarrollo y de lucha contra la pobreza en países del
Sur".(36)
Es decir, se trata de asumir todos y cada uno de nosotros la responsabilidad
que nos corresponde en la mejora de la situación de los
pueblos del Tercer Mundo, contribuyendo, en la medida de nuestras
posibilidades, a la promoción del derecho humano al desarrollo.
Supone, en definitiva, parafraseando una vez más a Jon
Sobrino, descubrir "lo divino de luchar por los derechos
humanos".
* Felipe Gómez Isa. Profesor
de Derecho Internacional Público e investigador del Instituto
de Derechos Humanos Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto,
Bilbao. fegomez@idh.deusto.es.
NOTAS
1 Un análisis exhaustivo de este derecho desde su aparición
en los años setenta hasta la actualidad se encuentra en
Gómez Isa, F.: El derecho al desarrollo como derecho humano
en el ámbito jurídico internacional, Universidad
de Deusto, Bilbao, 1999
2 Cfr. Al respecto Dawes, C.E.: "The Right to Peace",
The Australian Law Journal, vol. 60, march 1986, pp. 156-161;
Vasak, K.: "El derecho humano a la paz", Tiempo de Paz,
No. 48, primavera 1998, pp. 156-161 o Fisas, V.: Cultura de Paz
y Gestión de Conflictos, UNESCO - Icaria, Barcelona, 1998
3 Tanto la Declaración de Bizkaia sobre el derecho al medio
ambiente como las distintas intervenciones llevadas a cabo por
los expertos y expertas que han participado en este Seminario
Internacional patrocinado por la diputación Foral de Biskaia
serán publicados a lo largo de 1999 por el IVAP y UNESCO
- Etxea con la colaboración del Instituto de Derechos Humanos
Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto.
4 Esta conferencia fue recogida en M'Baye K.: "Le droit au
développment comme un droit de l'homme", Reveu des
Droits de l'Homme, 1972, pp. 503-534. En nuestro país,
la primera referencia al derecho al desarrollo se la debemos a:
Carrillo Salcedo, J.A.: "El derecho al desarrollo como derecho
de la persona humana", Revista Española de Derecho
Internacional, vol. XXV, 1972, pp. 119-125.
5 Esta resolución contó con 23 votos a favor, 1
en contra y 7 abstenciones. Como vemos, comienzan a surgir las
primeras diferencias en torno al derecho al desarrollo, diferencias
que van a marcar todo el proceso de surgimiento del derecho al
desarrollo. El voto contrario de Estados Unidos se mantendrá
invariable en todas las resoluciones que tengan algo que ver con
el derecho humano al desarrollo.
6 Para el texto de esta importante Declaración sobre el
derecho al desarrollo ver el Anexo a este trabajo.
7 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio
de 1992, A/CONF. 151/26/Rev.1 (vol. I)
8 Declaración y Programa de Acción de Viena, A/CONF.
157/23, de 12 de julio de 1993
9 Mariño, F.: Derecho Internacional Público. Parte
General, Trotta, Madrid, 1993, p. 183
10 Gros Espiell, H.: "El Derecho al Desarrollo veinte años
después, Balance y perspectivas, en Herrero de la Fuente.,
A. (coord.): Reflexiones tras un año de crisis. Secretariado
de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad
de Valladolid, Valladolid, 1996, p. 45
11 Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población
y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994, A/CONF.171/13,
de 18 de octubre de 1994
12 Declaración y Programa de Acción de la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Social, Copenhague, 6 a 12 de marzo de
1995, A/CONF.166/L.3/Add. 1, de 10 de marzo de 1995
13 El artículo 22 de la Carta Africana (1981) establece
que "todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo
económico, social y cultural, con la debida consideración
a su libertad e identidad y al usufructo igual del Patrimonio
Común de la Humanidad..."
14 Informe del Secretario General: "Las dimensiones internacionales
del derecho al desarrollo como derecho humano en relación
con los otros derechos humanos basados en la cooperación
internacional, incluido el derecho a la paz, teniendo en cuenta
las exigencias del Nuevo Orden Económico Internacional
y las necesidades humanas fundamentales", E/CN.4/1334, de
11 de diciembre de 1979, p. 39
15 Chueca Sancho, A.G.: "El derecho al desarrollo en el ámbito
internacional", Seminario de Investigación para la
Paz, Zaragoza, 21-22 de octubre, 1994, p. 10
16 Hitters, J.C.: Derecho internacional de los Derechos Humanos,
Ediar, Buenos Aires, 1991, p.131
17 En este sentido, destaca Donelly, J.: "In search of the
unicorn: the jurisprudence and politics of the right to development",
California Western International Law Journal, Vol. 15, 1985, pp.
477 y ss.
18 Ver al respecto los sucesivos Informes Anuales de PNUD, sobre
Desarrollo Humano: PNUD: Informe sobre Desarrollo Humano, Tercer
Mundo Editores, Colombia, 1990
19 Alvarez Vita, J.: Derecho al Desarrollo, Instituto Interamericano
de Derechos Humanos - Instituto Peruano de Derechos Humanos, Cultural
Cuzco, Lima, 1988, pp. 84 y 85
20 Hill, D.: "Human Rights and Participatory Development",
Human Rights Unit Occasional Paper, Commonwealth Secretariat,
London, November 1989, p.6
21 "Declaración del Sr. Boutros-Boutros Gali, Secretario
General de las Naciones Unidas", en Informe de la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre
de 1995, A/CONF.177/20/Add. 1, de 27 de octubre de 1995, Anexo
II, p.9
22 United Nations: The United Nations and the Advancement of Women,
1945-1995, The UN Blue Book Series, Vol. VI, UN Department of
Public Information, New York, 1995, p. 26
23 Informe del Secretario General: Desarrollo y Cooperación
económica internacional: movilización e integración
eficaces de la mujer en el desarrollo, A/48/393, de 20 de septiembre
de 1993, p. 7
24 Estos datos están sacados de Montero, J.: "Pekín
y el debate internacional sobre la mujer", Papeles, Cuestiones
internacionales de paz, ecología y desarrollo, N° 56,
otoño 1995, p. 17
25 Informe del Secretario General: Desarrollo y Cooperación
económica internacional: movilización e integración
eficaces de la mujer en el desarrollo, op.cit., p.12
26 Jacobson, J.L.: Discriminación de género. Un
obstáculo para un desarrollo sostenible, op.cit. p. 7
27 Singh, N. "Sustainable Development as a principle of International
Law", en De Waart, P.; Peters, P. and Denters, E.: International
Law and Development, op.cit. p.2
28 Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo:
Nuestro Futuro Común, Alianza Editorial, Madrid, 1989,
p. 29
29 Informe del Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales sobre
el Derecho al Desarrollo, Vicepresidente-Relator: Sr. Kantilal
Lallubhai Dalal (India) E/CN,4/1988/10, de 29 de enero de 1988,
p.12
30 Informe del Secretario General: Cuestión de la Realización
del Derecho al Desarrollo. Informe del Secretario General sobre
la aplicación efectiva de la Declaración sobre el
derecho al desarrollo, preparado de conformidad con la resolución
199/15 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1992/10,
de 29 de noviembre de 1991, p. 3. Debemos observar que el Secretario
General se refiere también a las personas individuales.
La dimensión individual del derecho al desarrollo en cuanto
a su realización ha sido destacada, como veremos, desde
diferentes ámbitos, aunque es una perspectiva, la de los
deberes correlativos a los derechos de los individuos, que ha
gozado hasta ahora de muy poco desarrollo, sobre todo en la órbita
occidental.
31 Informe del Secretario General: Las dimensiones internacionales
del derecho al desarrollo..., op. Cit. . 59
32 Hossain, K.: "Sustainable Development: a normative framework
for evolving a more just and humane international economic order",
en Roy Chowdhury, S.; Denters, E.M.G. and De Waart, P.J.I.M. (Eds.):
The Right to Development in International Law, Martinus Nijhoff
Publishers, Dordrecht, 1992, p. 262. Por su parte, Rajni Kothari
aboga por un nuevo estilo de vida basado en una nueva Etica del
Desarrollo, en Kothari, R.: "Human Rights as a North-South
Issue", Bulletin of Peace Proposals, 1980, pp. 336 y ss.
33 Ellacuria, I.: "Utopía y Profetismo", en Mysterium
Liberationis, Trotta, Madrid, 1991, tomo I, pp. 393 y ss.
34 Cortina, A.: "Etica del consumo", El País,
jueves, 21 de enero de 1999, p. 12. En la misma línea se
ha decantado la premio Nobel sudafricana Nadine Gordimer en Gordimer,
N.: "Hacia una sociedad con valor añadido", El
País, domingo 21 de febrero de 1999, p. 15. Asimismo, opiniones
similares han sido vertidas por Arrizabalaga A. y Wagman, D.:
vivir mejor con menos, Aguilar, Madrid, 1997; Centro Nuevo Modelo
de Desarrollo: Carta a un consumidor del Norte, Acción
Cultural Cristiana, Madrid, 1996
35 Chueca Sancho, A.G.: "El derecho al desarrollo...",
op. cit. P. 22
36 Díaz-Salazar, R.: Redes de Solidaridad Internacional.
Para derribar el muro Norte-Sur, Ediciones HOAC, Madrid, 1996,
p. 234

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