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Considerando
Que el Art. 191 de la Constitución Política de la
República del Ecuador reconoce a las autoridades de los
pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas
la facultad de ejercer funciones de justicia, aplicando normas
y procedimientos propios de conformidad con sus costumbres o derecho
consuetudinario;
Que el Estado ecuatoriano contrajo, en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, el compromiso de asegurar a los pueblos,
que se autodefinen como nacionalidades indígenas el derecho
de resolver los litigios que se suscitaren al interior de ellos,
de acuerdo con su derecho propio y por sus autoridades tradicionales;
Que de acuerdo con el precepto constitucional es necesario una
ley que haga "compatibles aquellas funciones con las del
sistema judicial nacional";
Expide
La siguiente ley:
CAPITULO I. Disposiciones Generales
Art. 1 OBJETIVOS DE LA LEY. La presente ley tiene por objetivos
hacer compatibles la administración de justicia a cargo
de los órganos de la Función Judicial con las funciones
de justicia de las autoridades de los pueblos, que se autodefinen
como nacionalidades indígenas.
Los términos colectivo o colectividad indígena sirven,
en esta ley, para denominar de manera genérica al grupo
indígena sobre el cual la autoridad reconocida por éste
ejerce funciones de justicia llámese: centro, comunidad,
pueblo, nacionalidad o cualquiera otra denominación con
la que los indígenas identifiquen al grupo.
Art. 2. DE LA AUTORIDAD INDÍGENA. La autoridad indígena
competente será la persona, grupo o asamblea que disponga
para el caso el derecho indígena y a la que así
le reconozca la colectividad; pero el representante de la comunidad
pondrá en conocimiento de la sociedad el nombre de la comunidad,
la circunscripción territorial en donde se encuentra localizada,
con determinación de la provincia, cantón y parroquia
o parroquias y el nombre de la autoridad competente para comunicar
las resoluciones a las autoridades estatales, cuando sea menester.
Art. 3. DE AL OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD
INDÍGENA. Las resoluciones de las autoridades indígenas
en los conflictos que sean de su competencia tienen la misma fuerza
obligatoria que las adoptadas por los órganos de la Función
Judicial tanto para los litigantes, para la colectividad indígena,
como para las personas, naturales o jurídicas, no indígenas,
por consiguiente no podrán volver a ser juzgados por ningún
órgano o institución del Estado, salvo los casos
de violación de los derechos fundamentales que serán
conocidos por el Tribunal Constitucional.
Los conflictos de competencia entre la autoridades indígenas
y la estatal serán resueltos por el Tribunal Constitucional;
en caso de duda el conflicto se resolverá a favor de la
indígena teniendo en cuenta las particularidades culturales
de la respectiva colectividad.
Así mismo, el Tribunal Constitucional resolverá
las demandas de los indígenas por violación de los
derechos fundamentales o por abuso del poder de parte de la autoridad
indígena.
Art. 4. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES. La legitimidad de
la administración de justicia y de las diligencias de carácter
investigativo o indagatorio por las autoridades indígenas
no podrá ser desconocida por ninguna autoridad estatal,
por lo tanto nadie tiene facultad para aplicar sanciones de ningún
género por este motivo.
La violación de este precepto dará derecho a la
autoridad indígena para reclamar indemnización de
los daños y perjuicios, independientemente de la acción
penal para los actos atentatorios contra las libertades y derechos
constitucionalmente garantizados según el Art. 213 del
Código Penal.
Art. 5. USURPACIÓN DE FUNCIONES. Si alguna persona asumiera
las funciones de autoridad indígena, con competencia para
resolver los conflictos de que trata esta ley será sancionado
o sancionada por la autoridad legítima, de conformidad
con la costumbre o derecho consuetudinario, sin perjuicio de que
la colectividad si es que así lo decide, por medio de su
representante, le pueda acusar del delito previsto en el Art.
281 del Código Penal para el ejercicio de las funciones
de juez por quien no es tal.
Art. 6. DE LA CAPACITACION EN DERECHOS HUMANOS. Las facultades
de derecho o jurisprudencia de las universidades deberán
adoptar programas de derechos humanos y de interpretación
interculturales de los hechos y del derecho para la capacitación
de las autoridades indígenas, de los jueces y estudiantes
de derecho. En todos los programas de derechos humanos, para indígenas
y no indígenas, se estudiará antropología
jurídica, pluralismo jurídico y cultural y se fomentará
la comunicación intercultural.
CAPITULO II. De la Jurisdicción y Competencia de la
autoridad indígena
Art. 7. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La potestad pública
de las autoridades indígenas para ejercer funciones de
justicia reconoce la Constitución Política y la
ejercerá de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario,
que no dejará de ser tal por las innovaciones que la colectividad
incorpore constantemente de acuerdo con las nuevas necesidades
y los cambios de los tiempos.
Estarán sujetos a las autoridades indígenas los
litigios que, en cualquier materia, se suscitaren entre indígenas.
Los litigios en los que sean parte indígenas y no indígenas
estarán sujetos a los órganos de la Función
Judicial o a la autoridad indígena, de acuerdo con las
prescripciones de esta ley.
Los campesinos no indígenas podrán, de mutuo acuerdo,
someter sus litigios a las autoridades indígenas.
Art. 8. DE LOS INDÍGENAS. La condición de indígena
se establecerá por el hecho de haber participado en la
vida y actividades de la colectividad indígena, en calidad
de miembro de ella, siempre que no hubiere sido expulsado de su
seno. Los conflictos entre una colectividad indígena y
un individuo que negare su condición de no indígena
para sustraerse de la potestad de la autoridad indígena
y del derecho consuetudinario, serán resueltos sumariamente
por el defensor del Pueblo adjunto para asuntos indígenas,
para el efecto la información de la autoridad indígena
gozará del beneficio de la presunción de veracidad.
Art. 9. DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y ACTAS ESCRITAS. Los reglamentos
que las colectividades indígenas hayan adoptado para recoger
su derecho no necesitan ser aprobadas in registrados por ninguna
autoridad ni archivo estatales para su validez.
La autoridad indígena, con o sin intervención de
los interesados, podrá dejar constancia de sus resoluciones
en actas escritas, para que sirvan de precedente con el valor
que éste tenga en su derecho consuetudinario.
Art. 10. DE LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS. Serán nulos
los actos y contratos que versen acerca de la propiedad, posesión,
usufructo o cualquier otro derecho, gravamen o limitación
sobre bienes inmuebles que se encuentren localizados en el territorio
de la colectividad indígena en los que no conste que ha
intervenido la autoridad indígena de la respectiva colectividad.
Art. 11. DE LOS CONFLICTOS ENTRE COLECTIVIDADES INDÍGENAS.
Los conflictos entre colectividades indígenas serán
resueltos por la suprema autoridad de la organización de
grado inmediatamente superior a la que pertenezcan las colectividades
partes del conflictos. De las resoluciones que dicte esta autoridad
habrá los recursos que prevean sus propias normas.
Solo por petición de la autoridad competente en primera
instancia y el visto bueno de las autoridades llamadas a conocer
de los recursos para ante la autoridad superior, podrán
ser conocidos estos conflictos por la autoridad estatal a la que
se le solicite intervenir, de acuerdo con el Derecho estatal en
la materia sobre la que verse el litigio.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los conflictos
entre facciones o familias de una misma colectividad.
Los conflictos entre colectividades indígenas que no pertenezcan
a ninguna organización de grado superior serán sometidos
al amigable componedor que designen de mutuo acuerdo, caso contrario
cualquiera de ellas puede recurrir a la autoridad estatal que
sea competente en razón de la materia del conflicto.
Art. 12. DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDÍGENAS DE DIFERENTES
COLECTIVIDADES. Los conflictos entre indígenas de diferentes
colectividades indígenas serán conocidos por lo
que al respecto convengan las autoridades de las colectividades
a las que pertenezcan los litigantes, quienes pueden remitir el
caso a la autoridad indígena de la organización
de grado superior a la que pertenezcan las colectividades involucradas
o, con el visto bueno de ésta, a la estatal que sea competente
por razón de la materia cuando el conflicto amenace alterar
la paz entre sus colectividades.
Art. 13. DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDÍGENAS Y NO INDÍGENAS.
Cuando en el conflicto una de las partes sea uno o más
indígenas o una o más colectividades de indígenas
y de la otra sea uno o más no indígenas y una o
más colectividades no indígenas se estará
a lo siguiente:
1. Las infracciones cometidas por un no indígena en el
territorio de una colectividad, pueblo o nacionalidad indígenas
serán juzgadas por la autoridad indígena y el responsable
será remitido por el representante de la respectiva colectividad
al juez de la Función Judicial del Estado para que le imponga
la sanción que corresponda según la ley a la infracción
de que se le haya declarado culpable, excepto las indemnizaciones
patrimoniales que serán las fijadas por la autoridad indígena,
para cuyo cobro los interesados podrán hacer uso de las
medidas de apremio previstas en el derecho estatal y al efecto
los alguaciles y depositarios cumplirán las órdenes
de la autoridad indígena.
El enjuiciado, sin embargo, podrá acogerse en todo al derecho
consuetudinario y a la autoridad indígena, si así
lo desea y deja constancia escrita, grabación magnetofónica
o electrónica.
2. En los litigios que versen sobre actos o contratos en los que
una de las partes sea uno o más indígenas será
competente la autoridad indígena y aplicará el derecho
más favorable a la parte indígena, sea la ley estatal
o el derecho consuetudinario. La forma de los actos contrato será
la requerida por el derecho indígena.
Art. 14. DE LAS FALTAS NO SANCIONADAS EN LA LEY ESTATAL. Las faltas
que no estuvieran contempladas en las leyes del Estado, que fueren
cometidas por los no indígenas en perjuicio de indígenas,
en el territorio de éstos, se resolverá de conformidad
con las siguientes reglas.
1. El no indígena que tuviera su domicilio, residencia,
negocio, industria en el territorio de la comunidad indígena
será juzgado por la autoridad indígena de acuerdo,
en todo, con el derecho indígena. El accionado podrá
usar su idioma materno en su defensa.
Si el no indígena no acatara o no cumpliera la resolución
de la autoridad indígena será expulsado de ella
y sus tierras pasarán al dominio de la respectiva colectividad,
salvo los muebles, semovientes y más bienes que puedan
ser separados de la tierra. El valor de la tierra, edificaciones
y los cultivos permanentes o semipermanentes, una vez fijado el
precio por un perito, será pagado por la colectividad para
entrar a ocupar las tierras.
2. Si el no indígena estuviere ocasional o temporalmente
en la comunidad indígena deberá la indemnización
patrimonial que acuerde con el o los perjudicados, con la intervención
de la autoridad indígena, quien designará un perito
para que fije el monto de la indemnización de no haber
acuerdo. En este caso, no estará sujeto a las sanciones
con las que se castiga la falta en el Derecho Indígena.
CAPITULO III. De los conflictos fuera de la colectividad
Art. 15. DE LOS CONFLICTOS CON NO INDÍGENAS. Los conflictos
individuales de los indígenas con los no indígenas,
fuera de la colectividad de aquellos, serán conocidos por
tribunales mixtos de equidad integrados por dos miembros designados
por la autoridad indígena y uno designado por la autoridad
estatal competente. Este tribunal se guiará por la interpretación
intercultural de los hechos y el derecho.
Art. 15 (alternativo del anterior). Los conflictos individuales
de los indígenas con los no indígenas, fuera de
la colectividad de aquellos, serán conocidos por la autoridad
estatal competente, de conformidad con el derecho del Estado,
con las siguientes modificaciones:
1. El indígena podrá defenderse en su idioma materno,
si así lo prefiere; en todo caso, el juez o tribunal nombrará
un traductor o intérprete, a satisfacción del indígena,
quien podrá pedir que intervenga la autoridad indígena
de la colectividad a la que pertenezca, con el fin de que vigile
el respeto al debido proceso.
La autoridad indígena, encargada de vigilar el respeto
de la garantía del debido proceso, podrá deducir
la acción de amparo con objeto de que se enmiende el proceso.
Establecida la violación del debido proceso, el juez o
tribunal responsable perderá la competencia sobre la causa
y será condenado al pago de los perjuicios que hubiera
causado al indígena. La causa pasará a conocimiento
del juez o tribunal que deba sustituirlo en conformidad con el
derecho estatal.
2. En la sentencia, el juez o tribunal tendrá en cuenta
las diferencias culturales y buscará conciliar estas diferencias
con la cultura a la que responde el derecho estatal con la ayuda
de juristas, antropólogos o sociólogos, cuyos honorarios
serán de la parte a la que la sentencia sea desfavorable.
El órgano de la Función Judicial fijará la
indemnización pecuniaria que proceda, para lo cual nombrará
perito de reconocida competencia y probidad y remitirá
al indígena a la autoridad de su colectividad, si ésta
así solicita, para que le imponga la sanción que
se acostumbre para la clase de falta de que se le hubiere condenado.
3. El indígena que por su cultura o costumbres cometa una
falta que no sea tenida por tal en su derecho consuetudinario,
será eximido de responsabilidad, excepto de las indemnizaciones
patrimoniales que serán fijadas e la forma prevista en
el numeral anterior.
4. El indígena puede someterse en todo al Derecho estatal,
siempre que deje constancia de su decisión por escrito
y, en este caso, el juez o tribunal puede aplicar penas alternativas
a la de privación de la libertad.
En los centros de rehabilitación social del Estado, los
indígenas tendrán derecho a los servicios religiosos
y de salud tradicionales si así solicitaren.
CAPITULO IV. De la autoridad indígena y de las autoridades
del Estado
Art. 16. DEL REGISTRO DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS.
Cuando la ley exija inscripción o registro de los actos
o hechos sobre los cuales recaiga la resolución de la autoridad
indígena, ésta por medio de quien sea competente
para ello, comunicará su resolución al funcionario
responsable del registro para que haga el registro e informe del
hecho con especificación de la fecha, libro, número
del folio y más datos necesarios para constatar el hecho
del registro. Así se procederá, por ejemplo, en
caso del reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio, de
la fijación de linderos de dos predios colindantes resuelta
en litigio, etc.
Art. 17. DE LA COLABORACIÓN DEL ESTADO A LA AUTORIDAD INDÍGENA.
La autoridad indígena podrá solicitar la colaboración
o auxilio de las autoridades judiciales, policiales y administrativas
del Estado que sean competentes y estime necesarias para obtener
el cumplimiento y la ejecución de sus decisiones. Estas
autoridades deberán prestarle la colaboración o
auxilio solicitados, bajo pena de asumir la responsabilidad de
los perjuicios ocasionados por la omisión.
El incumplimiento de este precepto y, en general, de las obligaciones
que en esta ley se prescriben para las autoridades estatales respecto
de las decisiones y/o resoluciones de las autoridades indígenas
constituye el delito tipificado en el Art. 277 del Código
Penal, sin menoscabo de reparar los daños que el incumplimiento
ocasionare a los perjudicados según el inciso anterior.
CAPITULO V. Derecho indígena y derechos humanos
Art. 18. COMPATIBILIZACION DE LA CONSTITUCIÓN CON EL DERECHO
INDÍGENA. Siempre que se trate de establecer la compatibilidad
o la incompatibilidad del derecho indígena con los derechos
reconocidos y garantizados en la Constitución Política
y en los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador se
buscará dejar a salvo la dignidad de la persona y se procederá
según la interpretación intercultural de los hechos
y el derecho.
Art. 19. DE LA ASISTENCIA DE ESPECIALISTAS. El Tribunal Constitucional
designará una Sala de Conjueces con especialistas en Derecho
Indígena designados por un colegio electoral integrado
con un representante de cada una de las organizaciones indígenas
de carácter nacional, de acuerdo con el Reglamento expedido
por el Tribunal Supremo Electoral.
En todos los casos en que el Tribunal Constitucional deba resolver
un conflicto en que sean parte los indígenas o sus colectividades,
de cualquier grado, deberá incorporar uno de los conjueces
de que trata el inciso anterior a la Comisión o dos al
Pleno que vaya a resolverlo, previa excusa del o de los magistrados
principales, designados por sorteo. En todo caso contará
con la asistencia de un jurista, antropólogo y un sociólogo
aceptados por su competencia y honestidad por la Sala de Conjueces.
La elección de conjueces se llevará a cabo cada
dos años, en el mes de enero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las disposiciones transitorias deberán ser redactadas una
vez que se conozca el texto definitivo.
ARTICULO FINAL. La presente ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y
prevalecerá sobre cualquiera otra ley que se le oponga,
con excepción de la Constitución y de las reformas
que expresamente se hagan a esta ley.
* Fuente: Propuesta de Proyecto de Ley
publicada en: Julio César Trujillo, Agustín Grijalva
y Ximena Endara. Justicia Indígena en el Ecuador. Universidad
Andina Simón Bolívar, Quito, 2001.

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