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Instrumentos internacionales y documentos andinos sobre Administración de Justicia Indígena

Propuesta de Proyecto de Ley de Funciones de Justicia de las Autoridades Indígenas del Ecuador*

Propuesta de ley ligada al reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en la Constitución de Ecuador y su apliación en la regulación del derecho consuetudinario. Propuesta realizada por un equipo de juristas y presentada a discusión en enero de 2001.


Considerando
Que el Art. 191 de la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce a las autoridades de los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas la facultad de ejercer funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario;
Que el Estado ecuatoriano contrajo, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el compromiso de asegurar a los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas el derecho de resolver los litigios que se suscitaren al interior de ellos, de acuerdo con su derecho propio y por sus autoridades tradicionales;
Que de acuerdo con el precepto constitucional es necesario una ley que haga "compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional";

Expide
La siguiente ley:

CAPITULO I. Disposiciones Generales

Art. 1 OBJETIVOS DE LA LEY. La presente ley tiene por objetivos hacer compatibles la administración de justicia a cargo de los órganos de la Función Judicial con las funciones de justicia de las autoridades de los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas.
Los términos colectivo o colectividad indígena sirven, en esta ley, para denominar de manera genérica al grupo indígena sobre el cual la autoridad reconocida por éste ejerce funciones de justicia llámese: centro, comunidad, pueblo, nacionalidad o cualquiera otra denominación con la que los indígenas identifiquen al grupo.
Art. 2. DE LA AUTORIDAD INDÍGENA. La autoridad indígena competente será la persona, grupo o asamblea que disponga para el caso el derecho indígena y a la que así le reconozca la colectividad; pero el representante de la comunidad pondrá en conocimiento de la sociedad el nombre de la comunidad, la circunscripción territorial en donde se encuentra localizada, con determinación de la provincia, cantón y parroquia o parroquias y el nombre de la autoridad competente para comunicar las resoluciones a las autoridades estatales, cuando sea menester.
Art. 3. DE AL OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD INDÍGENA. Las resoluciones de las autoridades indígenas en los conflictos que sean de su competencia tienen la misma fuerza obligatoria que las adoptadas por los órganos de la Función Judicial tanto para los litigantes, para la colectividad indígena, como para las personas, naturales o jurídicas, no indígenas, por consiguiente no podrán volver a ser juzgados por ningún órgano o institución del Estado, salvo los casos de violación de los derechos fundamentales que serán conocidos por el Tribunal Constitucional.
Los conflictos de competencia entre la autoridades indígenas y la estatal serán resueltos por el Tribunal Constitucional; en caso de duda el conflicto se resolverá a favor de la indígena teniendo en cuenta las particularidades culturales de la respectiva colectividad.
Así mismo, el Tribunal Constitucional resolverá las demandas de los indígenas por violación de los derechos fundamentales o por abuso del poder de parte de la autoridad indígena.
Art. 4. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES. La legitimidad de la administración de justicia y de las diligencias de carácter investigativo o indagatorio por las autoridades indígenas no podrá ser desconocida por ninguna autoridad estatal, por lo tanto nadie tiene facultad para aplicar sanciones de ningún género por este motivo.
La violación de este precepto dará derecho a la autoridad indígena para reclamar indemnización de los daños y perjuicios, independientemente de la acción penal para los actos atentatorios contra las libertades y derechos constitucionalmente garantizados según el Art. 213 del Código Penal.
Art. 5. USURPACIÓN DE FUNCIONES. Si alguna persona asumiera las funciones de autoridad indígena, con competencia para resolver los conflictos de que trata esta ley será sancionado o sancionada por la autoridad legítima, de conformidad con la costumbre o derecho consuetudinario, sin perjuicio de que la colectividad si es que así lo decide, por medio de su representante, le pueda acusar del delito previsto en el Art. 281 del Código Penal para el ejercicio de las funciones de juez por quien no es tal.
Art. 6. DE LA CAPACITACION EN DERECHOS HUMANOS. Las facultades de derecho o jurisprudencia de las universidades deberán adoptar programas de derechos humanos y de interpretación interculturales de los hechos y del derecho para la capacitación de las autoridades indígenas, de los jueces y estudiantes de derecho. En todos los programas de derechos humanos, para indígenas y no indígenas, se estudiará antropología jurídica, pluralismo jurídico y cultural y se fomentará la comunicación intercultural.

CAPITULO II. De la Jurisdicción y Competencia de la autoridad indígena

Art. 7. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La potestad pública de las autoridades indígenas para ejercer funciones de justicia reconoce la Constitución Política y la ejercerá de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, que no dejará de ser tal por las innovaciones que la colectividad incorpore constantemente de acuerdo con las nuevas necesidades y los cambios de los tiempos.
Estarán sujetos a las autoridades indígenas los litigios que, en cualquier materia, se suscitaren entre indígenas. Los litigios en los que sean parte indígenas y no indígenas estarán sujetos a los órganos de la Función Judicial o a la autoridad indígena, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Los campesinos no indígenas podrán, de mutuo acuerdo, someter sus litigios a las autoridades indígenas.
Art. 8. DE LOS INDÍGENAS. La condición de indígena se establecerá por el hecho de haber participado en la vida y actividades de la colectividad indígena, en calidad de miembro de ella, siempre que no hubiere sido expulsado de su seno. Los conflictos entre una colectividad indígena y un individuo que negare su condición de no indígena para sustraerse de la potestad de la autoridad indígena y del derecho consuetudinario, serán resueltos sumariamente por el defensor del Pueblo adjunto para asuntos indígenas, para el efecto la información de la autoridad indígena gozará del beneficio de la presunción de veracidad.
Art. 9. DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y ACTAS ESCRITAS. Los reglamentos que las colectividades indígenas hayan adoptado para recoger su derecho no necesitan ser aprobadas in registrados por ninguna autoridad ni archivo estatales para su validez.
La autoridad indígena, con o sin intervención de los interesados, podrá dejar constancia de sus resoluciones en actas escritas, para que sirvan de precedente con el valor que éste tenga en su derecho consuetudinario.
Art. 10. DE LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS. Serán nulos los actos y contratos que versen acerca de la propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro derecho, gravamen o limitación sobre bienes inmuebles que se encuentren localizados en el territorio de la colectividad indígena en los que no conste que ha intervenido la autoridad indígena de la respectiva colectividad.
Art. 11. DE LOS CONFLICTOS ENTRE COLECTIVIDADES INDÍGENAS. Los conflictos entre colectividades indígenas serán resueltos por la suprema autoridad de la organización de grado inmediatamente superior a la que pertenezcan las colectividades partes del conflictos. De las resoluciones que dicte esta autoridad habrá los recursos que prevean sus propias normas.
Solo por petición de la autoridad competente en primera instancia y el visto bueno de las autoridades llamadas a conocer de los recursos para ante la autoridad superior, podrán ser conocidos estos conflictos por la autoridad estatal a la que se le solicite intervenir, de acuerdo con el Derecho estatal en la materia sobre la que verse el litigio.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los conflictos entre facciones o familias de una misma colectividad.
Los conflictos entre colectividades indígenas que no pertenezcan a ninguna organización de grado superior serán sometidos al amigable componedor que designen de mutuo acuerdo, caso contrario cualquiera de ellas puede recurrir a la autoridad estatal que sea competente en razón de la materia del conflicto.
Art. 12. DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDÍGENAS DE DIFERENTES COLECTIVIDADES. Los conflictos entre indígenas de diferentes colectividades indígenas serán conocidos por lo que al respecto convengan las autoridades de las colectividades a las que pertenezcan los litigantes, quienes pueden remitir el caso a la autoridad indígena de la organización de grado superior a la que pertenezcan las colectividades involucradas o, con el visto bueno de ésta, a la estatal que sea competente por razón de la materia cuando el conflicto amenace alterar la paz entre sus colectividades.
Art. 13. DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDÍGENAS Y NO INDÍGENAS. Cuando en el conflicto una de las partes sea uno o más indígenas o una o más colectividades de indígenas y de la otra sea uno o más no indígenas y una o más colectividades no indígenas se estará a lo siguiente:
1. Las infracciones cometidas por un no indígena en el territorio de una colectividad, pueblo o nacionalidad indígenas serán juzgadas por la autoridad indígena y el responsable será remitido por el representante de la respectiva colectividad al juez de la Función Judicial del Estado para que le imponga la sanción que corresponda según la ley a la infracción de que se le haya declarado culpable, excepto las indemnizaciones patrimoniales que serán las fijadas por la autoridad indígena, para cuyo cobro los interesados podrán hacer uso de las medidas de apremio previstas en el derecho estatal y al efecto los alguaciles y depositarios cumplirán las órdenes de la autoridad indígena.
El enjuiciado, sin embargo, podrá acogerse en todo al derecho consuetudinario y a la autoridad indígena, si así lo desea y deja constancia escrita, grabación magnetofónica o electrónica.
2. En los litigios que versen sobre actos o contratos en los que una de las partes sea uno o más indígenas será competente la autoridad indígena y aplicará el derecho más favorable a la parte indígena, sea la ley estatal o el derecho consuetudinario. La forma de los actos contrato será la requerida por el derecho indígena.
Art. 14. DE LAS FALTAS NO SANCIONADAS EN LA LEY ESTATAL. Las faltas que no estuvieran contempladas en las leyes del Estado, que fueren cometidas por los no indígenas en perjuicio de indígenas, en el territorio de éstos, se resolverá de conformidad con las siguientes reglas.
1. El no indígena que tuviera su domicilio, residencia, negocio, industria en el territorio de la comunidad indígena será juzgado por la autoridad indígena de acuerdo, en todo, con el derecho indígena. El accionado podrá usar su idioma materno en su defensa.
Si el no indígena no acatara o no cumpliera la resolución de la autoridad indígena será expulsado de ella y sus tierras pasarán al dominio de la respectiva colectividad, salvo los muebles, semovientes y más bienes que puedan ser separados de la tierra. El valor de la tierra, edificaciones y los cultivos permanentes o semipermanentes, una vez fijado el precio por un perito, será pagado por la colectividad para entrar a ocupar las tierras.
2. Si el no indígena estuviere ocasional o temporalmente en la comunidad indígena deberá la indemnización patrimonial que acuerde con el o los perjudicados, con la intervención de la autoridad indígena, quien designará un perito para que fije el monto de la indemnización de no haber acuerdo. En este caso, no estará sujeto a las sanciones con las que se castiga la falta en el Derecho Indígena.

CAPITULO III. De los conflictos fuera de la colectividad

Art. 15. DE LOS CONFLICTOS CON NO INDÍGENAS. Los conflictos individuales de los indígenas con los no indígenas, fuera de la colectividad de aquellos, serán conocidos por tribunales mixtos de equidad integrados por dos miembros designados por la autoridad indígena y uno designado por la autoridad estatal competente. Este tribunal se guiará por la interpretación intercultural de los hechos y el derecho.
Art. 15 (alternativo del anterior). Los conflictos individuales de los indígenas con los no indígenas, fuera de la colectividad de aquellos, serán conocidos por la autoridad estatal competente, de conformidad con el derecho del Estado, con las siguientes modificaciones:
1. El indígena podrá defenderse en su idioma materno, si así lo prefiere; en todo caso, el juez o tribunal nombrará un traductor o intérprete, a satisfacción del indígena, quien podrá pedir que intervenga la autoridad indígena de la colectividad a la que pertenezca, con el fin de que vigile el respeto al debido proceso.
La autoridad indígena, encargada de vigilar el respeto de la garantía del debido proceso, podrá deducir la acción de amparo con objeto de que se enmiende el proceso. Establecida la violación del debido proceso, el juez o tribunal responsable perderá la competencia sobre la causa y será condenado al pago de los perjuicios que hubiera causado al indígena. La causa pasará a conocimiento del juez o tribunal que deba sustituirlo en conformidad con el derecho estatal.
2. En la sentencia, el juez o tribunal tendrá en cuenta las diferencias culturales y buscará conciliar estas diferencias con la cultura a la que responde el derecho estatal con la ayuda de juristas, antropólogos o sociólogos, cuyos honorarios serán de la parte a la que la sentencia sea desfavorable.
El órgano de la Función Judicial fijará la indemnización pecuniaria que proceda, para lo cual nombrará perito de reconocida competencia y probidad y remitirá al indígena a la autoridad de su colectividad, si ésta así solicita, para que le imponga la sanción que se acostumbre para la clase de falta de que se le hubiere condenado.
3. El indígena que por su cultura o costumbres cometa una falta que no sea tenida por tal en su derecho consuetudinario, será eximido de responsabilidad, excepto de las indemnizaciones patrimoniales que serán fijadas e la forma prevista en el numeral anterior.
4. El indígena puede someterse en todo al Derecho estatal, siempre que deje constancia de su decisión por escrito y, en este caso, el juez o tribunal puede aplicar penas alternativas a la de privación de la libertad.
En los centros de rehabilitación social del Estado, los indígenas tendrán derecho a los servicios religiosos y de salud tradicionales si así solicitaren.

CAPITULO IV. De la autoridad indígena y de las autoridades del Estado

Art. 16. DEL REGISTRO DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS. Cuando la ley exija inscripción o registro de los actos o hechos sobre los cuales recaiga la resolución de la autoridad indígena, ésta por medio de quien sea competente para ello, comunicará su resolución al funcionario responsable del registro para que haga el registro e informe del hecho con especificación de la fecha, libro, número del folio y más datos necesarios para constatar el hecho del registro. Así se procederá, por ejemplo, en caso del reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio, de la fijación de linderos de dos predios colindantes resuelta en litigio, etc.
Art. 17. DE LA COLABORACIÓN DEL ESTADO A LA AUTORIDAD INDÍGENA. La autoridad indígena podrá solicitar la colaboración o auxilio de las autoridades judiciales, policiales y administrativas del Estado que sean competentes y estime necesarias para obtener el cumplimiento y la ejecución de sus decisiones. Estas autoridades deberán prestarle la colaboración o auxilio solicitados, bajo pena de asumir la responsabilidad de los perjuicios ocasionados por la omisión.
El incumplimiento de este precepto y, en general, de las obligaciones que en esta ley se prescriben para las autoridades estatales respecto de las decisiones y/o resoluciones de las autoridades indígenas constituye el delito tipificado en el Art. 277 del Código Penal, sin menoscabo de reparar los daños que el incumplimiento ocasionare a los perjudicados según el inciso anterior.

CAPITULO V. Derecho indígena y derechos humanos

Art. 18. COMPATIBILIZACION DE LA CONSTITUCIÓN CON EL DERECHO INDÍGENA. Siempre que se trate de establecer la compatibilidad o la incompatibilidad del derecho indígena con los derechos reconocidos y garantizados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador se buscará dejar a salvo la dignidad de la persona y se procederá según la interpretación intercultural de los hechos y el derecho.
Art. 19. DE LA ASISTENCIA DE ESPECIALISTAS. El Tribunal Constitucional designará una Sala de Conjueces con especialistas en Derecho Indígena designados por un colegio electoral integrado con un representante de cada una de las organizaciones indígenas de carácter nacional, de acuerdo con el Reglamento expedido por el Tribunal Supremo Electoral.
En todos los casos en que el Tribunal Constitucional deba resolver un conflicto en que sean parte los indígenas o sus colectividades, de cualquier grado, deberá incorporar uno de los conjueces de que trata el inciso anterior a la Comisión o dos al Pleno que vaya a resolverlo, previa excusa del o de los magistrados principales, designados por sorteo. En todo caso contará con la asistencia de un jurista, antropólogo y un sociólogo aceptados por su competencia y honestidad por la Sala de Conjueces.
La elección de conjueces se llevará a cabo cada dos años, en el mes de enero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las disposiciones transitorias deberán ser redactadas una vez que se conozca el texto definitivo.
ARTICULO FINAL. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre cualquiera otra ley que se le oponga, con excepción de la Constitución y de las reformas que expresamente se hagan a esta ley.

* Fuente: Propuesta de Proyecto de Ley publicada en: Julio César Trujillo, Agustín Grijalva y Ximena Endara. Justicia Indígena en el Ecuador. Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2001.

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