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TITULO X. DEL DERECHO Y LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA
Del derecho al propio derecho.
Artículo 109. El Estado reconoce la potestad de los pueblos
y comunidades indígenas de tener su propio derecho, administración
de justicia y autoridades dentro de sus hábitat, de acuerdo
a su cultura y necesidades sociales, con respeto de los derechos
humanos interpretados interculturalmente.
Del derecho indígena.
Artículo 110. El derecho indígena está conformado
por el sistema de normas, principios, valores, prácticas,
instituciones, usos y costumbres que los pueblos indígenas
consideran legítimo y obligatorio, y les permite regular
la vida social, autogobernarse, organizar el orden público
interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y
tomar decisiones en el ámbito interno y externo.
De las autoridades indígenas.
Artículo 111. Se considera autoridades indígenas
legítimas a las personas, instancias colectivas o instituciones
que cada pueblo o comunidad indígena establece y designa
según sus propias reglas y para las funciones que dichos
pueblos definen. Las autoridades indígenas tienen competencia
para tomar decisiones sobre actos jurídicos y controversias
de todo tipo.
De la jurisdicción especial indígena.
Artículo 112. La jurisdicción especial indígena
consiste en la potestad de los pueblos indígenas de actuar
mediante sus propias autoridades e instancias para solucionar
de forma autónoma y definitiva las controversias que se
susciten dentro de su hábitat, y tomar decisiones de acuerdo
a su propio derecho y cultura. Las decisiones de la jurisdicción
indígena constituyen cosa juzgada, tienen carácter
vinculante, validez oficial y efectos en el ámbito nacional.
Las partes, el Estado y los terceros están obligados a
respetar y acatar dichas decisiones. La jurisdicción indígena
tiene las funciones y facultades que sean definidas por cada pueblo
indígena, así como aquellas que el Estado le reconoce
a la jurisdicción ordinaria. Estas facultades incluyen
la potestad de investigar, conocer los casos, tomar decisiones
y ejecutar dichas decisiones, incluyendo la posible restricción
de derechos o el uso de la fuerza para obligar el cumplimiento
de las mismas cuando sea necesario.
De la competencia de la jurisdicción indígena.
Artículo 113. La jurisdicción indígena, sin
menoscabo de otras, comprende las siguientes competencias:
a) Competencia Territorial: La jurisdicción indígena
tiene competencia sobre todo el hábitat del pueblo o los
pueblos indígenas correspondientes. Tiene competencia extra-territorial
respecto de controversias surgidas fuera del ámbito territorial
indígena, cuando las mismas sean entre indígenas,
no afecten derechos de terceros no-indígenas, y siempre
que la jurisdicción indígena decida asumir dichas
controversias.
b) Competencia Material: La jurisdicción indígena
tiene competencia para conocer todo tipo de materias y de todo
monto o gravedad que se susciten dentro de su ámbito territorial
y que la misma decida asumir. Ello no obsta para que la jurisdicción
indígena pida colaboración de la jurisdicción
ordinaria y la fuerza pública en los casos que considere
necesario.
c) Competencia Personal: La jurisdicción indígena
tiene competencia sobre las personas indígenas. También
tiene competencia sobre las personas no indígenas que se
encuentren dentro de su ámbito territorial y realicen hechos
o actos que afecten derechos indígenas o comprometan bienes
jurídicos indígenas.
De la coordinación entre la jurisdicción especial
y la ordinaria y otras autoridades estatales.
Artículo 114. Las relaciones entre la jurisdicción
indígena y la ordinaria y otras autoridades estatales se
rigen por las siguientes reglas:
a) Reserva de la jurisdicción indígena: Los actos
jurídicos y las decisiones tomadas por las autoridades
indígenas no son revisables por la jurisdicción
ordinaria. La jurisdicción ordinaria no tiene competencia
para recibir causas referidas a hechos realizados dentro del ámbito
territorial del hábitat indígena, debiendo, en todo
caso, someterlas a conocimiento de la jurisdicción especial
indígena. Las decisiones tomadas por la jurisdicción
ordinaria en casos que competan a la jurisdicción indígena
son nulas y generan responsabilidad, debiendo devolverse el caso
a la jurisdicción indígena.
b) Relaciones de coordinación: La jurisdicción indígena
puede establecer relaciones de coordinación y colaboración
con la jurisdicción ordinaria cuando lo considere necesario.
La fuerza pública está obligada a brindar el apoyo
requerido por la jurisdicción indígena para la investigación,
juzgamiento o ejecución de sus decisiones.
c) Conflicto de competencia: En los casos de conflicto de competencia
entre la jurisdicción especial indígena y ordinaria,
prevalece la indígena.
d) Relación con autoridades administrativas y registrales:
Las autoridades de la jurisdicción indígena desarrollan
relaciones de coordinación y colaboración con autoridades
estatales, pero no de subordinación. Las autoridades administrativas
y de registros públicos acatarán y registrarán
en los registros públicos las decisiones de la jurisdicción
indígena cuando corresponda.
e) Protección del derecho a la jurisdicción indígena:
En caso de vulneración del derecho a la jurisdicción
especial indígena, los afectados podrán interponer
las acciones de garantía constitucionales o las acciones
legales pertinentes a fin de que se respete el derecho, establezcan
las responsabilidades de ley y las reparaciones e indemnizaciones
que correspondan.
De los procedimientos para resolver conflictos entre derechos
humanos y jurisdicción indígena.
Artículo 115. Los casos de presunta vulneración
de derechos humanos por la jurisdicción indígena,
en primer lugar, se agotarán internamente. Agotadas las
instancias internas o cuando la presunta violación de derechos
humanos fuese grave y urgente, quien se considere afectado podrá
interponer la denuncia o acción de garantía constitucional
correspondiente. Si la denuncia o acción es inadmisible
podrá ser rechazada de plano. En caso de considerarse admisible
se constituirá un tribunal mixto conformado por el juez
ordinario de la causa y dos autoridades indígenas nombradas
por la jurisdicción especial, a fin de que se garantice
una interpretación intercultural de los hechos y el derecho.
El procedimiento estará orientado a la solución
consensuada del conflicto, mediante reglas de equidad, atendiendo
los derechos, intereses y perspectivas culturales de las partes.
En caso de no llegarse a una solución consensuada, el tribunal
resolverá por mayoría. Cualquiera de las partes
podrá recurrir en segunda instancia a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá incorporar
dos miembros supernumerarios que conozcan los derechos indígenas.
También deberá resolver interpretando interculturalmente
los hechos y el derecho y por reglas de equidad. Agotada esta
instancia queda expedita la vía internacional.
Del Fortalecimiento del Derecho y Jurisdicción indígena.
Artículo 116. Entre las políticas de fortalecimiento
y desarrollo del derecho y la jurisdicción indígena,
se garantizarán las siguientes:
a) Programas autónomos: El INPI designará fondos
anuales para el desarrollo de programas autónomos de fortalecimiento
y desarrollo del derecho y la jurisdicción indígena,
diseñados y ejecutados directamente por los pueblos y organizaciones
indígenas. Estos programas incluirán una línea
permanente de capacitación y formación de líderes
indígenas, promoviendo la participación equitativa
de la mujer indígena.
b) Políticas públicas: El INPI convocará
una instancia mixta interinstitucional con participación
de representantes de los pueblos y organizaciones indígenas
para la elaboración de políticas públicas
de respeto y fortalecimiento del derecho y la jurisdicción
indígena.
c) Difusión y formación: La Instancia Mixta interinstitucional
desarrollará acciones de difusión de la cultura
y el derecho indígena, en el ámbito nacional, para
promover su respeto. En todas las instancias de la educación
pública se incorporará materias referidas a la multiculturalidad
y el pluralismo legal.
d) Formación de operadores de la justicia: En la enseñanza
del derecho y materias a afines se incorporarán, de modo
obligatorio, el pluralismo legal y el derecho indígena.
Los operadores de la justicia, abogados y funcionarios encargados
de aplicar la ley en zonas con predominancia indígena deberán
conocer la cultura, el derecho indígena y los derechos
especiales de los indígenas. Las instituciones de formación
judicial deben incorporar obligatoriamente materias referidas
a la multiculturalidad, pluralismo legal y derecho indígena.
TITULO XI DE LOS DERECHOS DE LOS INDÍGENAS ANTE LA
JURIDICCION ORDINARIA
De los derechos ante procedimientos ordinarios.
Articulo 117. En los procedimientos ordinarios que participen
indígenas se garantizará el derecho de los mismos
de comprender los contenidos y efectos de tales procedimientos.
Los indígenas sometidos a procedimientos administrativos
o judiciales tienen derecho de contar con defensa profesional
idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura.
Del derecho de defensa.
Articulo 118. Los indígenas tienen derecho irrenunciable
de contar con defensa profesional idónea. Para tal efecto
se creará el Área de Defensa Pública Indígena
dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores
públicos de indígenas se tendrá en cuenta
que los mismos conozcan la cultura y derechos de los indígenas.
Los defensores públicos son competentes para actuar en
defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia
administrativa y judicial, nacional e internacional.
Del derecho al uso del Idioma indígena.
Articulo 119. Los indígenas tienen el derecho de utilizar
sus idiomas propios ante todo procedimiento legal, administrativo
o judicial, el cual se garantizará de la siguiente manera:
a) Justicia multilingüe: Donde los idiomas indígenas
son de uso oficial, el servicio de justicia se brindará
en los mismos, ya sea a través de personal bilingüe
o intérpretes. Donde los idiomas indígenas no son
de uso oficial, se garantizará el derecho de los indígenas
al uso de su idioma mediante el nombramiento de intérpretes.
b) Irrenunciabilidad del derecho de contar con intérprete:
El derecho de contar con intérprete en idioma indígena
es irrenunciable cuando el indígena no comprenda bien el
idioma del tribunal o instancia administrativa respectiva. Las
declaraciones efectuadas sin intérprete -en el supuesto
anterior o cuando los indígenas quieran hacer uso de su
derecho al propio idioma- no pueden ser utilizadas para tomar
decisiones que afecten derechos, y generan la responsabilidad
de ley.
Del derecho a la propia cultura.
Artículo 120. En los procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios en los que sea parte un indígena,
las autoridades respectivas deberán tomar en consideración
el derecho y la cultura indígenas, durante todas las etapas
procesales y al momento de dictar la resolución correspondiente.
De los informes periciales.
Artículo 121. En los procedimientos judiciales y administrativos
en los que participen pueblos indígenas o sus miembros
la autoridad judicial o administrativa respectiva, para mejor
decidir, deberá contar con un informe pericial socio-antropológico
o de la autoridad indígena correspondiente, que ilustre
sobre la cultura y el derecho indígena. El informe pericial
será elaborado por el Instituto Nacional para los Pueblos
Indígenas o por un profesional idóneo.
Del juzgamiento penal.
Artículo 122. En los procedimientos penales que involucren
indígenas se respetarán las siguientes disposiciones:
a) Descriminalización de la cultura indígena: No
se perseguirá penalmente a indígenas por hechos
que en su cultura y derecho son actos jurídicos legítimos
o permitidos.
b) Respeto de la cultura indígena: En caso de hechos que
ameriten persecución penal por la justicia ordinaria, se
considerará las condiciones socio-económicas y culturales
de los indígenas para determinar las penas o medidas correspondientes.
c) Penas alternativas a la prisión: En caso de condena,
se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento
y que permitan la reinserción de los indígenas a
su medio socio-cultural.
d) Establecimientos especiales: La pena de prisión sólo
se dará en casos sumamente extremos y deberá ser
cumplida en establecimientos especiales para indígenas,
cerca de su pueblo indígena y familia, y garantizándose
el goce de sus derechos especiales.
De la formación y capacitación de funcionarios
públicos.
Artículo 123. El Estado instaurará programas de
formación y capacitación en multiculturalidad, multilingüismo
y derechos indígenas para traductores, médicos forenses,
defensores públicos, abogados, agentes del Ministerio Público
y en general, a todos los empleados públicos que intervengan
en procesos administrativos o judiciales referidos a indígenas
FUENTE: http://geocities.com/alertanet4/f2-proy-venezuela.htm

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