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A partir del proceso constituyente y de la puesta
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (Crbv), el Estado venezolano comenzó a adelantar
acciones relevantes en resguardo del derecho de los pueblos indígenas.
Muestra de los avances en la normativa legal son la aprobación
de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat
y Tierras, y del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales. Cabe
destacar la gestión de los representantes indígenas
que están al frente de la Comisión Permanente de
los Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional (Cppian),
quienes han estado detrás de estos avances normativos.
Sin embargo, los mismos contrastan significativamente con la
debilidad o ausencia de otro tipo de medidas, como la negación
del derecho a la justicia en el caso de la denuncia de los Pemón
contra el Tendido Eléctrico, la devolución de la
piedra sagrada del pueblo Pemón de la Gran Sabana, la inoperancia
ante denuncias de violaciones de derechos como el de autodeterminación,
libre tránsito, información y consulta, integridad,
a la salud y a la educación; la imposición de modelos
de desarrollo ajenos a su cultura y agresivos contra sus pueblos
y las denuncias de experimentos genéticos en pueblo Yanomami,
entre otras.
Avances legislativos y primeros pasos hacia la demarcación
Desde la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos
indígenas y tribales, en 1989, Provea ha incluido entre
sus propuestas y exigencias que el gobierno ratifique este convenio.
Finalmente, Venezuela lo hizo en diciembre de 2000, gracias a
las gestiones realizadas por la Cppian. Un mes después,
en enero de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley de Demarcación
y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas1. Con esto, los representantes indígenas
ante la Asamblea Nacional (AN) han solventado otra deuda histórica
que mantenía el Estado venezolano con estos pueblos.
Una de las principales virtudes de esta ley es el cabal reconocimiento
de la propiedad colectiva de las tierras, así como el hecho
de que el proceso de demarcación se hará tomando
en cuenta no sólo los datos reconocidos en el último
Censo Indígena de 1992, sino también "
otras
fuentes de carácter referencial que los identifique como
tales
"2, entre las que podrían encontrarse:
censos realizados por los mismos pueblos indígenas, otras
instituciones y algunos expertos, que plantean otra realidad demográfica
de los pueblos indígenas. La amplitud en los criterios
de reconocimiento también se expresa en el artículo
8, que establece que se considera hábitat y tierra no sólo
los espacios habitados por los pueblos indígenas, sino
también los compartidos con los no indígenas, los
que están bajo régimen de administración
especial y donde estén instalados organismos públicos
y privados que estén implementando proyectos de desarrollo
económico. El artículo 14, va más allá
al establecer que: "La enunciación de los pueblos
y comunidades señalados no implica la negación de
los derechos que tengan a demarcar su hábitat otros pueblos
o comunidades que por razones de desconocimiento no estén
identificados en esta ley"3.
Por su parte, el artículo 9 plantea que se considerarán
y revisarán los proyectos de auto demarcación que
ya se han adelantado, respetando los procesos que han iniciado
algunos pueblos indígenas. Igualmente, a través
del artículo 10 se privilegia el reconocimiento del hábitat
y tierra indígena por sobre personas naturales que se encuentren
ocupando estos espacios. En este mismo sentido, el artículo
16 reconoce que se le dará preferencia a las normas contenidas
en esta ley por sobre las demás "disposiciones del
ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella"4.
En vista de que toda norma es perfectible y a pesar de que han
sido grandes los avances legales expresados en la ley de demarcación,
no podemos dejar de hacer observaciones a aspectos que podrían
atentar contra el pleno goce de los derechos de los pueblos indígenas.
Uno de estos aspectos se encuentra en el artículo 3 de
esta ley, el cual señala lo siguiente: "El Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo
la coordinación, planificación, ejecución
y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación
regulado por la presente ley"5.
Tal redacción omite que los pueblos indígenas o
una representación de éstos, participe en la "coordinación,
planificación, ejecución y supervisión de
todo el proceso nacional de demarcación"6, recayendo
la responsabilidad de esta tarea, exclusivamente en el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Marnr). Este
aspecto va en detrimento del principio de participación
reconocido en el artículo 7 del convenio 169 de la OIT,
el cual señala que: "
dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación y evaluación
de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles
de afectarles directamente"7.
Por otro lado y contradictoriamente, el artículo 4 de
la mencionada ley, plantea que la realización del proceso
de demarcación será responsabilidad del Marnr, conjuntamente
con los pueblos indígenas. Esta aparente confusión
es contraproducente pues podría interpretarse de una manera
que conduzca a una participación limitada sólo a
una parte del proceso: su realización.
La Ley de Demarcación contempla la elaboración
de un reglamento que regulará sus contenidos e implementación,
especialmente lo que tenga que ver con la participación
de los pueblos indígenas. Con lo cual, el proceso legal
para garantizar la participación efectiva de los pueblos
indígenas en la demarcación aún no ha culminado
y se espera que ésta se profundice, tanto en esta fase
como en la de ejecución.
Al cierre de este Informe, se pudo conocer que en el 2º
semestre del año, se creó la Comisión Nacional
de Demarcación, constituida de manera paritaria por representantes
indígenas de 8 estados del país y representantes
de 8 Ministerios (Ambiente, Interiores, Exteriores, Producción,
Defensa, Educación, Minas y Cartografía)8. Igualmente,
están en proceso de conformación las Comisiones
regionales de demarcación, que reproducen la misma estructura
paritaria9. Ello apunta a señalar que la omisión
en la ley no fue interpretada en su sentido más restrictivo.
La Cppian también ha adelantado gestiones en la elaboración
del anteproyecto de la Ley de Educación de los Pueblos
Indígenas y Uso de sus Idiomas; anteproyecto que para junio
de 2000 ya ha avanzado hasta su 9ª versión. Uno de
los aspectos más importantes de este anteproyecto busca
definir los principios por los cuales se regirá el derecho
a una educación propia, reconocido en el artículo
121 de la Crbv. Este derecho nunca antes había sido desarrollado
a profundidad, ya que todo lo referente al derecho a la educación
de estos pueblos estaba contenido en el Régimen de Educación
Intercultural Bilingüe, según el cual los pue-blos
indígenas tienen derecho a ser educados atendiendo a sus
particularidades so-cioculturales, valores y tradiciones, pero
desde el paradigma occidental de educación que privilegia
el aprendizaje en el formato espacial de la escuela.
Los principios expresados en este anteproyecto están dirigidos
a establecer las directrices y bases de la educación intercultural
bilingüe desde la definición de lo que se entiende
por educación propia o tradicional, la cual es presentada
como: "
los sistemas de crianza y socialización
propios de cada pueblo y comunidad indígena mediante los
cuales se transmiten y recrean los elementos constitutivos de
su cultura [
] Es cósmica, holística, continua,
abarca desde la concepción hasta la muerte
"10.
A pesar de los avances legislativos mencionados, para poder hablar
cabalmente de una política indígena que garantice
el derecho de estos pueblos, aún queda pendiente la aprobación
de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, la cual
se estima que será presentada a la AN en noviembre de 2001.
NOTAS
1. Gaceta Oficial N° 37.118 del 12.01.01.
2. Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas: Artículo 5.
3. Ídem. Artículo 14.
4. Ídem. Art. 16.
5. Ídem. Art. 3.
6. Ídem.
7. OIT. Convenio 169. Artículo 7.
8. Entrevista concedida a Provea por David Hernández, Asesor
del Ministerio del Ambiente para asuntos indígenas.
9. Ídem.
10. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS: Anteproyecto
de Ley de Educación de los Pueblos Indígenas y Uso
de sus idiomas. Caracas, junio de 2001. Mimeo.
* PROVEA. El Programa Venezolano de Educación-Acción
en Derechos Humanos es una organización no gubernamental
que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos
humanos, en particular los derechos económicos, sociales
y culturales.
FUENTE: http://www.derechos.org.ve/

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