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PARTE V
Artículo 19
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente,
si lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones,
en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos,
por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad
con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 20
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente,
si lo desean, mediante procedimientos determinados por ellos,
en la elaboración de las medidas legislativas y administrativas
que les afecten. Los Estados obtendrán el consentimiento,
expresado libremente y con pleno conocimiento, de los pueblos
interesados antes de adoptar y aplicar esas medidas.
Artículo 21
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
sus sistemas políticos, económicos y sociales, a
que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia
y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades
económicas tradicionales y de otro tipo. Los pueblos indígenas
que han sido desposeídos de sus medios de subsistencia
y desarrollo tienen derecho a una indemnización justa y
equitativa.
Artículo 22
Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales
para la mejora inmediata, efectiva y continua de sus condiciones
económicas y sociales, comprendidas las esferas del empleo,
la capacitación y el perfeccionamiento profesionales, la
vivienda el saneamiento, la salud y la seguridad social. Se prestará
particular atención a los derechos y necesidades especiales
de ancianos, mujeres, jóvenes, niños e impedidos
indígenas.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
y elaborar todos los programas de salud, vivienda y demás
programas económicos y sociales que les afecten y, en lo
posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
y prácticas de salud tradicionales, incluido el derecho
a la protección de plantas, animales y minerales de interés
vital desde el punto de vista médico.
También tienen derecho de acceso, sin discriminación
alguna, a todas las instituciones de sanidad y los servicios de
salud y atención médica.
Fuente: http://www.unhchr.ch

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