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SECCIÓN CUARTA. DERECHOS ORGANIZATIVOS
Y POLÍTICOS
Artículo XIV. Derechos de asociación, reunión,
libertad de expresión y pensamiento
1. Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación,
reunión y expresión de acuerdo a sus valores, usos,
costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y
al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así
como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes
con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.
Artículo XV. Derecho al autogobierno
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente
su status político y promover libremente su desarrollo
económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente
tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo
a, inter alia, cultura, religión, educación, información,
medios de comunicación, salud, habitación, empleo,
bienestar social, actividades económicas, administración
de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros;
así como a determinar los recursos y medios para financiar
estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar
sin discriminación, si así lo deciden, en la toma
de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos
que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán
hacerlo directamente o a través de representantes elegidos
por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán
también el derecho a mantener y desarrollar sus propias
instituciones indígenas de decisión; y a igualdad
de oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones
y foros nacionales.
Artículo XVI. Derecho indígena
1. El derecho indígena deberá ser reconocido como
parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento
social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener
y reforzar sus sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los
asuntos internos en sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados
con asuntos como la resolución de conflictos, en la prevención
del crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía.
3. En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos
a personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos
de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de
plena representación con dignidad e igualdad frente a la
ley. Ello incluirá la observancia del derecho y costumbre
indígena y, de ser necesario, el uso de su lengua.
Artículo XVII. Incorporación nacional de los
sistemas legales y organizativos indígenas
1. Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras
organizativas, de instituciones y prácticas tradicionales
de las pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento
de dichos pueblos.
2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los
pueblos indígenas, serán diseñadas en consulta
y con la participación de los pueblos interesados para
reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización
y valores de esos pueblos.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA COMISION SOBRE DERECHOS INDIGENAS
(1970-1999)
Incorporada en el Proyecto de Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas
6. El concepto de derecho colectivo en relación de
los derechos humanos
Desde el comienzo y a través de toda su práctica
sobre los derechos humanos de las personas indígenas, la
Comisión ha aceptado el concepto de derechos colectivos,
en el sentido de derechos de los que son titulares y se refieren
a condiciones jurídicas de conjuntos o organizados de personas
como es el caso de las comunidades y pueblos indígenas.
Desde su primera resolución al respecto en 1971, donde
habla de la protección a las poblaciones indígenas,
como en forma constante y pacífica en casos sucesivos,
la Comisión ha atendido, decidido y efectuado recomendaciones
a los Estados referidos al goce y respeto colectividades indígenas.
A. Los derechos colectivos en casos individuales referidos
a poblaciones indígenas
En el caso 1690 presentado a la Comisión en 1970, referido
a la población Guahibo de Colombia, ésta aceptó
el caso, estableció su competencia sobre el mismo, y el
Estado de Colombia igualmente respondió refiriéndose
a los derechos de las comunidades indígenas, en este caso
alegadamente violados por incursiones de colonos y de agentes
armados del Ejército que penetraron en tierras ancestrales
indígenas.
En 1973, en el caso 1802, sobre los Aché de Paraguay que
alegadamente sufrían ataques, prácticas de desnutrición
forzada, tentativas de esclavizar y de hacer desaparecer a dicho
pueblo, igualmente la Comisión aceptó el caso. El
informe del relator especial de la Comisión se referían
tanto a atentados a derechos individuales de personas Aches, como
la vida, integridad personal, etc., pero también incluía
el análisis del alegado genocidio, desconocimiento de tierras
colectivas, y la destrucción del lenguaje, música
tradicional y prácticas religiosas, es decir derechos de
clara naturaleza colectiva.
En el ya mencionado caso "Yanomami", el tema fundamental
de la petición fue la delimitación y demarcación
del territorio Yanomami, derecho que no solo era un derecho colectivo
de los Yanomami como pueblo, sino que por su naturaleza iba más
allá del concepto de propiedad reconocido en la Declaración
y la Convención, e incluía derechos políticos
sobre la misma, igualmente de carácter colectivo, relacionados
con la parcial autonomía de dicho territorio con relación
a la jurisdicción política de los Estados federales
y de la Unión brasileña, derechos individuales y
colectivos que fueron posteriormente reconocidos explícitamente
en 1988 por el Estado por al establecerse la nueva Constitución
de la República Federativa del Brasil. La Comisión
en su Informe emitido en 1985 reconoció esos derechos colectivos
de los Yanomami, y recomendó al Estado Brasileño
la toma de medidas para implementar los mismos, en particular
la demarcación de las tierras, y medidas de carácter
colectivo referidas a su educación, salud e integración
social.
Tal vez el caso individual en que la Comisión salió
en defensa más global de los derechos colectivos de indígenas,
fue el conocido como "de los Miskitos" de Nicaragua.
La denuncia original se refería al bombardeo de poblaciones,
el asesinato de personas, la amenaza de eliminar la "casta"
indígena", la erradicación masiva de aldeas
y "en especial la campaña difamatoria desprestigiando
la autentica lucha de nuestros pueblos indígenas por sus
territorios y autonomía
" El análisis
del caso por la Comisión que requirió varios años
y visitas a la zona, se abocó en profundidad a derechos
colectivos de los Miskitos, incluyendo el derecho a la autonomía
y autogobierno. A tal efecto la Comisión en su análisis
revisó los antecedentes históricos de dicho derecho,
incluyendo el análisis del Reino Miskito creado y reconocido
en 1697 pro la Corona Británica, y los tratados entre la
Corona Inglesa, la República de Nicaragua y los representantes
indígenas. Posteriormente en dicho Informe la Comisión
sigue refiriéndose a los derechos colectivos de los Miskitos,
citando a la Conferencia Episcopal de Nicaragua cuando ésta
dice que "es un derecho y un deber preservar la legítima
posesión y el uso de sus riquezas del patrimonio cultural
tradicional y cultural de los pueblos indígenas
".
Posteriormente la Comisión acepto la ampliación
de la denuncia que sintetizaba así las principales reivindicaciones
indígenas:
1. Los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena
deben ser reconocidos en su totalidad y no como parcelas o secciones
otorgadas por el Gobierno.
2. Se debe garantizar a los indígenas sus derechos a los
recursos naturales de su territorio.
3. Se debe reconocer el derecho indígena a la autodeterminación
o autonomía dentro de su territorio.
a. Medios y condiciones apropiados para que os pueblos miskito,
sumu y rama, a través de las organizaciones existentes
o de las que puedan establecer, si así lo desean esas poblaciones,
participen en el diálogo con el Gobierno de Nicaragua,
que se iniciaría con esta Conferencia.
b. Participación de los miskitos y otras etnias en las
decisiones a nivel nacional que puedan afectar sus intereses,
así como en la administración de la región
de la Costa Atlántica;
c. Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales
de los indígenas que permita tener en cuenta tanto las
aspiraciones indígenas como los intereses económicos
y la unidad territorial de la República.
d. Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará
el respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas
de la Costa Atlántica.
B. Los derechos colectivos en el Proyecto de Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
En la preparación del Proyecto de Declaración Americana
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión
desarrolló desde 1990 el principio jurídico que
derecho individual y derecho colectivo no se oponen, sino que
son parte del principio de goce pleno y efectivo de los derechos
humanos. Siguiendo el precedente del Art. 29 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el Art. 27 del Pacto sobre Derechos
Civiles y política que reconocen que existen derechos que
solo pueden ser gozados en conjunto con los restantes miembros
de una colectividad, la Comisión consideró que el
pleno goce por parte de cada individuo de ciertos derechos individuales
solo es posible si se reconoce dicho derecho al resto de los individuos
miembros de esa comunidad, en tanto grupo organizado. El derecho
a utilizar el lenguaje propio, o a profesar una religión
o creencia espiritual no solo requiere el respeto al individuo
de hacerlo, sino también el respeto a esa colectividad
a establecer sus instituciones, practicar sus rituales, y desarrollar
esas creencias o elementos culturales comunes. En el proyecto
de Declaración dicho concepto se plasma en todo su articulado,
relativo a derechos culturales, políticos y económicos.
Los derechos que se enuncian en el proyecto tienen como sujeto
de los mismos a las comunidades indígenas, se refieren
a condiciones jurídicas colectivas de las mismas, y pueden
ser reivindicados según el caso sea por los individuos,
sea por las autoridades representativas en nombre e la comunidad.
FUENTE: http://www.cidh.org/Indigenas

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