Programa Andino
de Derechos Humanos

 
Instrumentos internacionales y documentos andinos sobre Administración de Justicia Indígena

Proyecto de Declaración Americana
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Proyecto aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1333a. durante el 95º Período Ordinario de Sesiones de la OEA..


SECCIÓN CUARTA. DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS

Artículo XIV. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento
1. Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión y expresión de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.

Artículo XV. Derecho al autogobierno
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones y foros nacionales.

Artículo XVI. Derecho indígena
1. El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos, en la prevención del crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía.
3. En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la observancia del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de su lengua.

Artículo XVII. Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas
1. Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras organizativas, de instituciones y prácticas tradicionales de las pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.
2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas, serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.


DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA COMISION SOBRE DERECHOS INDIGENAS (1970-1999)
Incorporada en el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

6. El concepto de derecho colectivo en relación de los derechos humanos
Desde el comienzo y a través de toda su práctica sobre los derechos humanos de las personas indígenas, la Comisión ha aceptado el concepto de derechos colectivos, en el sentido de derechos de los que son titulares y se refieren a condiciones jurídicas de conjuntos o organizados de personas como es el caso de las comunidades y pueblos indígenas. Desde su primera resolución al respecto en 1971, donde habla de la protección a las poblaciones indígenas, como en forma constante y pacífica en casos sucesivos, la Comisión ha atendido, decidido y efectuado recomendaciones a los Estados referidos al goce y respeto colectividades indígenas.

A. Los derechos colectivos en casos individuales referidos a poblaciones indígenas
En el caso 1690 presentado a la Comisión en 1970, referido a la población Guahibo de Colombia, ésta aceptó el caso, estableció su competencia sobre el mismo, y el Estado de Colombia igualmente respondió refiriéndose a los derechos de las comunidades indígenas, en este caso alegadamente violados por incursiones de colonos y de agentes armados del Ejército que penetraron en tierras ancestrales indígenas.
En 1973, en el caso 1802, sobre los Aché de Paraguay que alegadamente sufrían ataques, prácticas de desnutrición forzada, tentativas de esclavizar y de hacer desaparecer a dicho pueblo, igualmente la Comisión aceptó el caso. El informe del relator especial de la Comisión se referían tanto a atentados a derechos individuales de personas Aches, como la vida, integridad personal, etc., pero también incluía el análisis del alegado genocidio, desconocimiento de tierras colectivas, y la destrucción del lenguaje, música tradicional y prácticas religiosas, es decir derechos de clara naturaleza colectiva.
En el ya mencionado caso "Yanomami", el tema fundamental de la petición fue la delimitación y demarcación del territorio Yanomami, derecho que no solo era un derecho colectivo de los Yanomami como pueblo, sino que por su naturaleza iba más allá del concepto de propiedad reconocido en la Declaración y la Convención, e incluía derechos políticos sobre la misma, igualmente de carácter colectivo, relacionados con la parcial autonomía de dicho territorio con relación a la jurisdicción política de los Estados federales y de la Unión brasileña, derechos individuales y colectivos que fueron posteriormente reconocidos explícitamente en 1988 por el Estado por al establecerse la nueva Constitución de la República Federativa del Brasil. La Comisión en su Informe emitido en 1985 reconoció esos derechos colectivos de los Yanomami, y recomendó al Estado Brasileño la toma de medidas para implementar los mismos, en particular la demarcación de las tierras, y medidas de carácter colectivo referidas a su educación, salud e integración social.
Tal vez el caso individual en que la Comisión salió en defensa más global de los derechos colectivos de indígenas, fue el conocido como "de los Miskitos" de Nicaragua.
La denuncia original se refería al bombardeo de poblaciones, el asesinato de personas, la amenaza de eliminar la "casta" indígena", la erradicación masiva de aldeas y "en especial la campaña difamatoria desprestigiando la autentica lucha de nuestros pueblos indígenas por sus territorios y autonomía…" El análisis del caso por la Comisión que requirió varios años y visitas a la zona, se abocó en profundidad a derechos colectivos de los Miskitos, incluyendo el derecho a la autonomía y autogobierno. A tal efecto la Comisión en su análisis revisó los antecedentes históricos de dicho derecho, incluyendo el análisis del Reino Miskito creado y reconocido en 1697 pro la Corona Británica, y los tratados entre la Corona Inglesa, la República de Nicaragua y los representantes indígenas. Posteriormente en dicho Informe la Comisión sigue refiriéndose a los derechos colectivos de los Miskitos, citando a la Conferencia Episcopal de Nicaragua cuando ésta dice que "es un derecho y un deber preservar la legítima posesión y el uso de sus riquezas del patrimonio cultural tradicional y cultural de los pueblos indígenas…". Posteriormente la Comisión acepto la ampliación de la denuncia que sintetizaba así las principales reivindicaciones indígenas:

1. Los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena deben ser reconocidos en su totalidad y no como parcelas o secciones otorgadas por el Gobierno.
2. Se debe garantizar a los indígenas sus derechos a los recursos naturales de su territorio.
3. Se debe reconocer el derecho indígena a la autodeterminación o autonomía dentro de su territorio.
a. Medios y condiciones apropiados para que os pueblos miskito, sumu y rama, a través de las organizaciones existentes o de las que puedan establecer, si así lo desean esas poblaciones, participen en el diálogo con el Gobierno de Nicaragua, que se iniciaría con esta Conferencia.
b. Participación de los miskitos y otras etnias en las decisiones a nivel nacional que puedan afectar sus intereses, así como en la administración de la región de la Costa Atlántica;
c. Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas que permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses económicos y la unidad territorial de la República.
d. Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará el respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica.

B. Los derechos colectivos en el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
En la preparación del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión desarrolló desde 1990 el principio jurídico que derecho individual y derecho colectivo no se oponen, sino que son parte del principio de goce pleno y efectivo de los derechos humanos. Siguiendo el precedente del Art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 27 del Pacto sobre Derechos Civiles y política que reconocen que existen derechos que solo pueden ser gozados en conjunto con los restantes miembros de una colectividad, la Comisión consideró que el pleno goce por parte de cada individuo de ciertos derechos individuales solo es posible si se reconoce dicho derecho al resto de los individuos miembros de esa comunidad, en tanto grupo organizado. El derecho a utilizar el lenguaje propio, o a profesar una religión o creencia espiritual no solo requiere el respeto al individuo de hacerlo, sino también el respeto a esa colectividad a establecer sus instituciones, practicar sus rituales, y desarrollar esas creencias o elementos culturales comunes. En el proyecto de Declaración dicho concepto se plasma en todo su articulado, relativo a derechos culturales, políticos y económicos. Los derechos que se enuncian en el proyecto tienen como sujeto de los mismos a las comunidades indígenas, se refieren a condiciones jurídicas colectivas de las mismas, y pueden ser reivindicados según el caso sea por los individuos, sea por las autoridades representativas en nombre e la comunidad.

FUENTE: http://www.cidh.org/Indigenas

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