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La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta
reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio
y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas
y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales
sobre prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional
desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de
los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones
del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales
en la materia a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control
de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo
económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas
y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden
gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado
que el resto de la población de los Estados en que viven
y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido
a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas
y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social
y ecológica de la humanidad y a la cooperación y
comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas
con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de
la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano,
a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se
tiene el propósito de continuar esa colaboración
a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
sobre la revisión parcial del Convenio sobre Poblaciones
Indígenas y Tribales, 1957 (n. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre
Poblaciones Indígenas y Tribales, 1957,
Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta
y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989.
PARTE I. Política general
Artículo 1.
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas les distingan
de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén
regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o por
una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados
indígenas por el hecho de descender de poblaciones que
habitan en el país o en una región geográfica
a la que pertenece el país en la época de la conquista
o la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos
a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término "pueblos"
en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido
de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en
el derecho internacional.
Artículo 2.
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos
de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar en pie
de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,
económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar
las diferencias socio-económicas que puedan existir entre
los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones
y formas de vida.
Artículo 3.
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar
plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales,
sin obstáculos ni discriminaciones. Las disposiciones de
este Convenio se aplicarán sin discriminaciones a los hombres
y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de coerción
que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos
en el presente Convenio.
Artículo 4.
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen
para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a
los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales
de ciudadanía no deberán sufrir menoscabo alguno
como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos
pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración
la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas
e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación
de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y trabajo.
Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por los menos en la
misma medida que otros sectores de la población, y a todos
los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones
e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar
los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este
Convenio deberán ejecutarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7.
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de
decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso
de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan
o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su
propio desarrollo económico, social y cultural. Además
dichos pueblos deberán participar en la formación,
aplicación y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos interesados,
con su participación y cooperación, deberá
ser prioritario en los planes de desarrollo global de las regiones
donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya
lugar, se efectúen estudios, en cooperación con
los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades
de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados
de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación
con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio
ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar
sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir
en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo
no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer
los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país
y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
deberán respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en
cuenta sus características económicas, sociales
y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción
distintos del encarcelamiento.
Artículo 11.
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición
a miembros de los pueblos interesados de servicios personales
obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto
en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12.
Los pueblos interesados deberán tener protección
contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.
Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros
de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces.
FUENTE: http://geocities.com/RainForest/Andes/8976/convenio.htm

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