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CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA DE 1967, CON
REFORMAS DE 1994
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Artículo 171. Se reconocen, respetan y protegen en el marco
de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales
de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional,
especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen
garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas
y campesinas podrán ejercer funciones de administración
y aplicación de normas propias como solución alternativa
de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sea n contrarias a esta Constitución y las
leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones
de los poderes del Estado.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, 1991 CON
REFORMA DE 1997
CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas
y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución
y leyes de la República. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial
con el sistema judicial nacional.
CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 330. De conformidad con la Constitución
y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados
por concejos conformados y reglamentados según los usos
y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes
funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre
usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas
de desarrollo económico y social dentro de su territorio,
en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Proveer las inversiones públicas en sus territorios
y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro
de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones
del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las
demás entidades a las cuales se integren; y
9. Las que les señales la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos naturales
en los territorios indígenas se hará sin desmedro
de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de
dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación
de los representantes de las respectivas comunidades.
CONSTITUCION POLITICA DE ECUADOR, 1998
CAPÍTULO 5. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
SECCIÓN 1. DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGROS O AFROECUATORIANOS
Artículo 84.- El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución
y la ley, el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones
en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político
y económico.
2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo
la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación
de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección
y explotación de recursos no renovables que se hallen en
sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto
sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales
que les causen.
6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad
y de su entorno natural.
7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia
y organización social, de generación y ejercicio
de la autoridad.
8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales;
a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural
e histórico.
11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema
de educación intercultural bilingüe.
12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina
tradicional, incluido el derecho a la protección de los
lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas
de interés vital desde el punto de vista de aquella.
13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo
y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales;
y a un adecuado financiamiento del Estado.
14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales
que determine la ley.
15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
TÍTULO VIII. DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO 1. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá
a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá
la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de
resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la resolución de conflictos,
con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas
ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos
propios para la solución de conflictos internos de conformidad
con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará
compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
CONSTITUCION POLITICA DE PERU, 1993
CAPITULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo
agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en
forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa.
La ley puede fijar los límites y la extensión de
la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal,
pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en luso y la libre disposición de sus tierras,
así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo
anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas
y Nativas.
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 149.-Ejercicio de la función jurisdiccional
por las comunidades campesinas y nativas
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el
apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales
de la persona. La ley establece las formas de coordinación
de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz
y con las demás instancias del Poder Judicial.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, 1999
Capítulo VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia
de los pueblos y comunidades indígenas, su organización
social, política y económica, sus culturas, usos
y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat
y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus
formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con
la participación de los pueblos indígenas, demarcar
y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras,
las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables
e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución
y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales
en los hábitats indígenas por parte del Estado se
hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica
de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y
difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural
y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho
a una salud integral que considere sus prácticas y culturas.
El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus
actividades productivas tradicionales, su participación
en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los
pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución
y gestión de programas específicos de capacitación,
servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan
sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el
goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con
los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe
el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho
a la participación política. El Estado garantizará
la representación indígena en la Asamblea Nacional
y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas
de raíces ancestrales, forman parte de la Nación,
del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano
e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo III
DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los
pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales
y que sólo afecten a sus integrantes, según sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios
a esta Constitución, a la ley y al orden público.
La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Fuente: http://geocities.com/alertanet/pi-dc-leyes.html

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