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CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1 PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS
Los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas,
a efectos de esta ley, son aquellos que se distinguen de la colectividad
nacional por sus condiciones culturales, sociales, económicas,
regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones;
y que pueden adoptar diversos nombres locales tales como markas,
ayllus, comunidades originarias, comunidades reconstituidas o
de ex-haciendas, comunidades de colonizadores, cabildos, sindicatos,
tentas u otros
ART. 2 VIGENCIA DEL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
La Constitución Política del Estado reconoce que
Bolivia es multiétnica y pluricultural, donde está
vigente el Derecho Consuetudinario indígena.
ART. 3 FUENTE FORMAL DEL DERECHO BOLIVIANO
De acuerdo al art. 171 de la Constitución Política
del Estado, el Derecho Consuetudinario Indígena es fuente
formal del derecho boliviano.
ART. 4 JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS-CAMPESINAS
La justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas
es la aplicación del derecho consuetudinario indígena
por sus autoridades, quienes ejercen funciones jurisdiccionales
y de administración.
CAPÍTULO II: OBJETO Y COMPETENCIAS
ART. 5 OBJETO DE LA LEY
La presente ley establece la jurisdicción y los ámbitos
de aplicación de Injusticia de los pueblos indígenas
y comunidades indígenas-campesinas, y determina los niveles
de coordinación entre esta jurisdicción especial
y la jurisdicción ordinaria.
ART. 6 COMPETENCIAS PERSONAL Y TERRITORIAL
Las autoridades indígenas y campesinas conocerán
y resolverán asuntos en el territorio del pueblo indígena
o comunidad indígena-campesina, en donde se haya producido
el hecho y en donde intervinieron miembros de su pueblo o comunidad,
de acuerdo a sus procedimientos consuetudinarios reconocidos por
sus usos y costumbres.
Se exceptuará de este precepto de obligatoriedad al no
indígena residente en dichos ámbitos territoriales,
que voluntariamente decida someterse a la justicia indígena.
ART. 7 COMPETENCIA MATERIAL
Las autoridades de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas conocerán acerca de cualquier
materia regulada por sus normas propias, salvo que acuerden remitirla
a la justicia ordinaria.
CAPÍTULO III: ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS
ART. 8 AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS-CAMPESINAS
Son autoridades de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas las que por tradición, usos,
costumbres y prácticas culturales, son consideradas como
legítimas por los habitantes de la respectiva comunidad
o pueblo indígena.
ART. 9 FUNCIONES JURISDICCIONALES
La administración de la justicia de los pueblos indígenas
y comunidades indígenas-campesinas es ejercida constitucionalmente
por sus autoridades, las que investidas por mandato de esta ley
son autoridades jurisdiccionales del Estado boliviano.
ART. 10 CARÁCTER OBLIGATORIO
La jurisdicción indígena es obligatoria para los
indígenas y campesinos que residan en sus comunidades,
en donde se haya producido el hecho y en donde existan autoridades
indígenas y procedimientos consuetudinarios reconocidos
por sus usos y costumbres.
Las decisiones de las autoridades de los pueblos y comunidades
indígenas-campesinas, en ejercicio de su propio Derecho
Consuetudinario, son obligatorias y deben ser respetadas y acatadas
por las partes intervinientes en el conflicto, y por toda autoridad
prevista en el ordenamiento jurídico boliviano.
ART. 11 LÍMITES DE LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS.
La administración de justicia de los pueblos indígenas
y comunidades indígenas-campesinas deberá respetar
en sus resoluciones, lo establecido por la Constitución
Política del Estado y los tratados internacionales ratificados
por el Estado Boliviano en materia de derechos humanos
Éstos deberán interpretarse prestando especial atención
a sus normas y al desarrollo de sus propias prácticas culturales.
No se aplicará la pena de muerte en ningún caso.
CAPÍTULO IV: NIVELES DE COORDINACIÓN
ART. 12 AUXILIO JUDICIAL
Cuando las autoridades de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas, en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, así lo requieran podrán solicitar
el auxilio de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, policiales
y administrativas, las de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas campesinas podrán conocer conflictos en
los que tome conocimiento la jurisdicción ordinaria, mediante
la declinatoria de competencia de ésta.
ART. 15 DERECHOS HUMANOS
El Tribunal Constitucional, a través de la autoridad judicial
más cercana a la comunidad realizará el control
de las violaciones a los derechos fundamentales y las garantías
individuales en la aplicación del derecho consuetudinario.
ART. 16 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE PUEBLOS INDÍGENAS
Y ENTRE COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS
Cuando el conflicto se produjera entre indígenas pertenecientes
a distintos pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas,
o entre algunos de éstos entre sí, conocerán
del caso autoridades de éstos y lo resolverán de
acuerdo a sus derechos consuetudinarios respectivos; salvo que
expresamente dichos pueblos o comunidades decidan someterlo a
una tercera autoridad, ya sea una autoridad jerárquica
superior o perteneciente a otro pueblo o comunidad o a la jurisdicción
ordinaria.
ART. 17 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA Y LA INDÍGENA
En caso de conflicto de competencia entre la jurisdicción
especial indígena y la jurisdicción ordinaria, aquella
tiene preferencia sobre ésta para conocer del asunto.
FUENTE: Foro Propuestas de Desarrollo
Constitucional y Jurisprudencia: Derecho Indígena y Derechos
Humanos http://geocities.com/alertanet/F2b-AnteProy-Bolivia.htm

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