|
Los indígenas, por medio de la Confederación de
Nacionalidades Indígenas del Ecuador -CONAIE-, demandaron
que el Ecuador se reconozca como un Estado plurinacional; esta
demanda suscitó un breve aunque intenso debate que se trató
de cerrarlo con la fórmula del Estado pluricultural y multiétnico,
acuñada por quienes se oponían a la demanda indígena.
Esta fórmula fue recogida en las reformas de 1996 al artículo
1 de la Constitución Política.
Los promotores y diseñadoras de la fórmula que dice
que el Ecuador es un Estado pluricultural y multiétnico
no nos han dado, hasta ahora, una explicación jurídica
de su significado y alcance. Uno de los más destacados
miembros de la Comisión de Notables que preparó
el Proyecto de reformas, Monseñor Juan Larrea Holguín,
se limita a decirnos que "La actual Constitución reconoce
la diversidad cultural y étnica, como elementos o datos
sociológicos que el legislador ha de tener en cuenta, precisamente
para mantener y perfeccionar la unidad del Estado, dentro del
respeto debido a esos diversos grupos humanos a los que tiene
que servir".
De todas maneras, con esas expresiones se reconoce la existencia,
en el territorio del Ecuador, de diversos grupos humanos y que
estos grupos se diferencian unos de otros por su cultura y por
sus ancestros más remotos, ya que hemos de descartar que
se pretenda constitucionalizar supuestas diferencias raciales.
Este reconocimiento que el Ecuador hace de su ser pluricultural
(Art. 1) constituye la aceptación de parte de la sociedad
mestiza que, como dice Esther Sánchez, "existen diferentes
concepciones del hombre, sociedad y maneras particulares de organizar
el mundo", y requiere al mismo tiempo que se les de a todos
estos diferentes grupos la oportunidad para que, sin renunciar
a sus concepciones y maneras de organizarse, sean y se sientan
partícipes de la tarea común de construir el Ecuador
de todos y para todos.
Exige también cambios en la mentalidad de los indígenas
para valorar lo suyo, reconocer las concepciones y formas de organización
de los otros y la responsabilidad compartida en la tarea común
de construir el futuro.
Las reformas a la Constitución del año 1998 tienen
en cuenta las consecuencias de la pluriculturalidad en la reconstrucción
del pasado (Preámbulo y artículo 83) en los campos
del idioma y la educación (artículos 1, inciso 3,
y 69), en los de la ciencia y cultura (artículos 44, 45,
62, 80 y en varios numerales del artículo 84), en los de
la organización social y política (artículo
84.7, 84.13 y 84.14), etc. Además hay que tener en cuenta
los compromisos constantes en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT.
1. EL ECUADOR PLURINACIONAL O MULTIETNICO
Los indígenas llaman nacionalidades a los grupos humanos
que no comparten la cultura dominante, mestiza u occidental y
que mas bien reivindican una cultura que se nutre a través
de raíces que vinculan el modo de ser actual con el de
los habitantes originarios del territorio de lo que actualmente
es el territorio del Estado del Ecuador; esta denominación
no es aceptada por todos los ecuatorianos no indígenas,
quienes han preferido estipular, en el artículo 83 de la
Constitución, que se los denomine pueblos, sin que, por
cierto, tampoco haya acuerdo acerca del significado y alcance
del término pueblos, entre especialistas y no especialistas.
En todo caso, en el Ecuador coexisten varias familias culturales,
una de las cuales es hegemónica, no obstante que ésta
y las otras por ser iguales merecen el mismo reconocimiento y
la misma atención del Estado, según el artículo
62 de la propia Constitución.
Ahora bien, sin entrar a la discusión que trata de dilucidar
lo que ha de entenderse por cultura, es aceptable sostener que
ella está constituida por el conjunto de conocimientos,
medios, instrumentos o mecanismos, de todo tipo, con los que la
especie humana, en cada época y lugar, trata de crear las
condiciones necesarias para el pleno "desenvolvimiento moral
y material" de sus miembros como personas.
De los varios instrumentos de las múltiples culturas que
coexisten en el Ecuador, es pertinente destacar los que sirven
para asegurar la convivencia de los individuos de modo que nadie
perjudique a nadie y mas bien todos cooperen para que el esfuerzo
común redunde en beneficio de todos, en el entendido de
que el "el respeto al derecho ajeno se llama paz", como
dijera el indígena Juárez presidente de todos los
mexicanos.
Los instrumentos con los que se puede alcanzar la convivencia
pacífica de los miembros de una colectividad cualquiera
entre si y de cada uno con la colectividad, el más común,
en el tiempo y en el espacio, es el derecho.
Por consiguiente, el reconocimiento de la pluriculturalidad del
Estado ecuatoriano lleva implícito el respeto a las formas
de organización social y de control del comportamiento
de los miembros de los pueblos indígenas para mantener
la armonía interna y preservar sus formas de vida en el
tiempo; por tanto el reconocimiento de la pluriculturalidad implica
el reconocimiento de lo que los sociólogos y antropólogos
han bautizado como pluralismo jurídico.
2. LA CONSTITUCION
El artículo 191 de la Constitución Política
de la República hace un reconocimiento explícito
del pluralismo jurídico, tanto como sistemas de normas
de conducta cuanto como sistema de solución de conflictos.
En efecto, a tono con las actuales corrientes del pensamiento
contemporáneo distingue varios caminos para alcanzar la
convivencia pacífica de los habitantes del Ecuador para
solucionar sus conflictos, uno (no el único) es el Derecho
estatal y la Función Judicial encargada de aplicarlo, otro
la equidad en manos de los jueces de paz, el tercero la autocomposición
a través de la mediación y el arbitraje.
En efecto, el inciso primero del Art. 191 se refiere a la Función
Judicial, en cuanto órgano de la potestad estatal de administrar
justicia, el Art. 199 a la vez que garantiza la autonomía
de esta Función y la independencia de los jueces y magistrados,
prescribe que éstos han de ejercer tan elevado magisterio
con arreglo a la Constitución y a la leyes, y por fin el
Art. 198, en armonía con el Art. 118, determina cuáles
son los organismos y dependencias de esta Función.
De los jueces de paz trata el inciso segundo del mismo Art.191
y les confía la solución de toda clase de conflictos,
mediante la aplicación de la " equidad" que,
cualquiera que sea el concepto de ella que se prefiera, no es
la de aplicación de la ley y tiene gloriosos ejemplos de
eficacia en los edictos del pretor del Derecho romano y en la
equity del Derecho inglés.
La mediación y el arbitraje tampoco son aplicación
del Derecho estatal y si se las denomina métodos de autocomposición
es precisamente porque la solución del conflicto depende
de los mismo interesados en él, ya sea al ponerse de acuerdo
en los términos que ponen fin al conflicto gracias a la
intervención del mediador o ya al convenir en quién
ha de hacer de árbitro o en la reglas de conformidad con
las cuáles éste ha de solucionar el litigio.
Pero en donde el Art. 191 se aparta del todo del Derecho estatal
occidental es en el inciso cuarto, que se inspira en las Constituciones
de Colombia y de Bolivia que le precedieron y cuya jurisprudencias,
por lo tanto, puede servirnos para la solución de las dificultades
que se nos presenten en la interpretación de nuestro precepto
siempre y cuando haya analogía entre unas y otras.
3. EL ARTICULO 191, INCISO 4°
En el inciso cuarto del Art. 191 de la Constitución Política
de la República del Ecuador debemos analizar por separado
cinco disposiciones, cada una de las cuales tiene su sustantividad
propia, si bien sumadas todas forman una institución única,
en la que las unas son complementarias de las otras.
Este precepto constitucional comienza por reconocer a las autoridades
indígenas competencia para ejercer "funciones de justicia"
y nótese que esta función es también la del
juez estatal según el Art. 192, pero mientras el medio
de que éste ha de valerse es la ley estatal, al tenor del
Art. 199, el medio que debe emplear la autoridad indígena
es el Derecho propio o consuetudinario, al tenor del citado inciso
cuatro de l Art. 191.
Dos conceptos conviene tener presentes, uno es que la autoridad
competente para ejercer funciones de justicia es la autoridad
a la que la respectiva comunidad indígena le haya constituido
en su autoridad, según sus propios sistema de instituirla
( Art. 84.7), no es, pues, funcionario del Estado; dos, la potestad
de administrar justicia no debe estar necesariamente radicada
en un órgano especializado, como ocurre en el Estado, ni
nace de la ley sino de la misma comunidad, que según el
mismo Art. 84.7 no solo tiene derecho para instituir sus autoridades
sino que tiene además derecho para organizar la forma cómo
éstas han de ejercer las potestades que la comunidad le
otorga .
La competencia de la autoridad indígena para administrar
justicia recae sobre los "conflictos internos" y se
ha de entender que son tales los que surgen en el seno de la comunidad
y amenazan romper o rompen la armonía o las formas de vida
y valores que la identifican como la nacionalidad que dice ser
y, a la vez, diversa de las otras nacionalidades indígenas,
de los pueblos negros y de la sociedad hegemónica.
Se trata de una competencia en razón de las personas y
solo ocasionalmente en razón del territorio, por tanto
cabe distinguir los conflictos entre los miembros de una misma
comunidad, los conflictos de una comunidad con otra comunidad
y los de los miembros de una comunidad con los miembros de otra
comunidad, los conflictos de los indígenas con los no indígenas,
caso en el que hay diferenciar de los no indígenas que
viven fuera de la comunidad de los que viven en ella o con ella.
La competencia de la autoridad indígena sobre las dos especies
de conflictos aquí mencionados es indiscutible, ya que
no cabe duda del carácter interno del conflicto que amenaza
romper o rompe la paz de la comunidad indígena, sin perjuicio
de que cuando la autoridad indígena considere que es mejor
y más conveniente remitir la causa a la autoridad estatal,
lo haga así por su propia decisión..
Para la solución de los otros conflictos caben variadas
combinaciones en las que deben concurrir los criterios de la interculturalidad
en la apreciación de los hechos y del derecho, es decir
criterios que pongan a salvo los valores y formas de vida de los
indígenas, de los que depende la supervivencia del pueblo
indígena como tal y como pueblo diferente y los derechos
fundamentales de la persona de los no indígenas.
Así, pues, es necesario una ley que armonice y regule la
solución de estos conflictos y prevea la colaboración
de la autoridad estatal y de la autoridad indígena para
que las decisiones de las autoridades indígenas no sean
desconocidas por la autoridad estatal e incluso que ésta
sea la llamada a ejecutarlas mediante la coerción, de ser
necesario; de este modo incluso el Estado no se despojaría
del monopolio del uso de la fuerza ni los pueblos indígenas
tendrían necesidad de crear su propia fuerza pública.
Esta ley de armonización debería buscar que las
actividades e instituciones del Estado y las de los pueblos o
nacionalidades indígenas no se interfieran ni dupliquen
actividades innecesariamente.
La compatibilidad del Derecho Indígena con la Constitución
y las leyes estatales me ocuparé al final de este trabajo.
4. EL DERECHO PROPIO O CONSUETUDINARIO
El Art. 191, inciso cuarto, dispone además que la autoridad
indígena tiene competencia para resolver los conflictos
internos "aplicando normas y procedimientos propios ... de
conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario".
En estos términos, la Constitución Política
reconoce el pluralismo jurídico de que antes hablamos.
Desde el punto de vista del Derecho positivo, por consiguiente,
no cabe discusión acerca de la existencia del Derecho indígena,
al que la Constitución denomina Derecho propio o consuetudinario;
pero es necesario también darle sustento teórico
y además determinar su contenido.
La sustentación teórica tropieza con numerosas dificultades
que nacen de las diferentes concepciones del hombre, de la sociedad
y de las diversas maneras particulares de organizar el mundo y
la convivencia humana, a que hicimos referencia más arriba.
Una de esas dificultades consiste en encontrar un concepto de
derecho que sea aceptado por todos, otra dificultad es la de convenir
en qué ha de entenderse por Derecho consuetudinario.
4.1 Teorías
Con el término derecho ocurre lo que es frecuente que ocurra
con las palabras de uso general y es que todos sabemos de que
estamos hablando cuando las usamos en la conversación corriente,
pero no acertamos a dar de ellas un concepto que nos satisfaga
cuando intentamos aprehender su esencia.
Esta dificultad la han experimentado todos los grandes juristas
que han intentado responder a la pregunta ¿Qué es
el derecho?, y no pocos han terminado por construir su propia
teoría que aceptada por unos y combatida por otros ha servido
para confirmar que la respuesta tropieza con dificultades casi
insalvables.
No pretendemos resolver esas dificultades ni nos parece útil
el repaso de las numerosas teorías que se han propuesto
para el efecto, pues son tantas que los autores ni siquiera han
podido ponerse de acuerdo en enunciarlas.
Preferimos detenernos en identificar al Derecho por la función
que cumple en la vida de la especie humana llamada a vivir en
sociedad y decimos que es la norma o conjunto de normas que regulan
el comportamiento de los individuos en sus relaciones con los
otros individuos, cuya violación es sancionada por la colectividad
en cuanto perturba la paz o amenaza sus supervivencia.
4.2 Derecho escrito y Derecho consuetudinario
Con el triunfo del liberalismo individualista se impuso la teoría
de que nadie estaba obligado a obedecer sino a su propia voluntad
y que para no sucumbir en manos del mas fuerte, voluntariamente
se constituía en sociedad política, se sometía
a la voluntad de ésta en tanto en cuanto los demás
hacían lo mismo, entonces la voluntad de la sociedad política
no era sino el punto en el que coincidía la voluntad de
todos, por lo que al obedecer a la voluntad general cada individuo
obedecía a su voluntad individual.
Como la sociedad política se había ampliado grandemente
y no podía reunirse en asamblea surgió la idea de
que no hacía falta que se reunieran todos sino que eligieran
representantes con el encargo de que acuerden lo que a todos les
estaba permitido y prohibido hacer y este acuerdo era la ley o
expresión de la voluntad general o soberana que manda,
prohíbe o permite.
Una vez creado el órgano cuyo acuerdo expresaba la voluntad
general era necesario que lo acordado fuera conocido por los representados,
para lo cual y ya que se había implantado la imprenta y
con ella la cultura escrita, la ley se debía publicar de
modo que quienquiera pudiera informarse lo que habían decido
sus representantes.
Las normas así elaboradas se denominaron Derecho escrito;
pero ni ésta es la única forma de elaborar las normas
de conducta ni todos los pueblos adoptaron esta forma de crear
las normas, tales fueron, por ejemplo, el Reino Unido y los Estados
Unidos de América, para no citar sino a dos de la llamada
"cultura occidental"; no se diga la forma de crear Derecho
en los grandes Estados de Asia o las del Derecho musulmán.
De las otras formas de crear Derecho o normas coercitivas de comportamiento
nos interesa destacar la decisión de los jueces en los
litigios que les son sometidos a su resolución, con la
obligación de aplicar la misma solución a los litigios
análogos que, en el futuro, llegaren a su conocimiento,
habida cuenta siendo iguales las personas no puede menos que dárseles
un trato igual en igualdad de circunstancias, tanto mas que la
resolución no ha de ser fruto de la arbitrariedad del juez
sino de lo que la razón natural, común a todo la
comunidad, estima justo o conveniente; este es, expuesto en términos
sencillos, el "Derecho consuetudinario" al que algunos
autores prefieren llamar Derecho jurisprudencial.
4.3 Derecho de segunda clase
Convencidos de que el mundo gira alrededor de nuestras formas
de hacer las cosas, encontramos graves obstáculos para
admitir la validez de otras formas de hacerlas o de hacer otras
cosas con los mismos o parecidos resultados y cuando no podemos
negarlas, nos defendemos concediéndolas menos valor que
las que otorgamos a las nuestras, algo de esto es lo que hacemos
con el Derecho consuetudinario, al que, en consecuencia, le catalogamos
como un derecho de segunda clase, destinado a desaparecer el momento
en que el nuestro se imponga.
Sin embargo, las sucesos que ahora mismo vivimos no parece que
favorezcan este triunfalismo, pues el creciente reconocimiento
de la legitimidad de las demandas de los pueblos para participar
directamente en las decisiones que les afectan y en las normas
que han de regirles, lo mismo que los esfuerzos por crear instituciones
que satisfagan estas demandas, como son el referéndum legislativo
articulado o no y mas aun el referéndum constitucional
tan en boga en democracias consolidadas y otras instituciones
de la democracia participativa, confirman que no hay una sola
manera de elaborar Derecho positivo y que la creación de
un órgano especializado para que lo haga no es inmutable.
Pero ni siquiera la escritura como medio de comunicación
masiva de las demandas de los ciudadanos, de las decisiones de
los gobernantes y de las normas obligatorias, tiene garantizada
si no su supervivencia, sí su exclusividad, ya que los
medios electrónicos de información de tal manera
se extienden que la vigencia de la democracia exige, cada vez
con mayor fuerza, la institucionalización de las tecnologías
de la información y de la comunicación -TIC- como
un servicio público universal integrado en el sistema educativo,
pues se teme, no sin razón, que el "analfabetismo
electrónico" llegue a ser causa de marginación
o exclusión tanto como el analfabetismo tradicional.
Vistas así las cosas no hay fundamento para distinguir
los sistemas jurídicos por la forma como se elabora el
Derecho positivo ni menos por la manera como se lo comunica a
la comunidad.
4.4 Derecho anquilosado
Otro prejuicio muy extendido es el tener al Derecho consuetudinario
como un Derecho anquilosado ya sea porque se tiene por Derecho
consuetudinario al que rigió en el pasado y que para que
tenga vigencia en el presente es necesario restablecer prácticas
y comportamientos arcaicos, o ya sea porque se le niega la posibilidad
de actualizarse con los cambios que ocurren en la comunidad tanto
por su dinamia interna cuanto por la influencia de factores externos
que le proporción nuevas formas de actuar ante cuestiones
ancestrales o ante situaciones actuales no vividas en el pasado.
Pero lo cierto es que una comunidad de ese tipo no existe y mas
bien todas las comunidades de ahora y de siempre viven el devenir
de Heráclito en el que la unidad brota de la diversidad,
es decir la comunidad es la misma y quiere preservase como tal,
diferente de las otras comunidades y para ello se renueva constantemente
mediante la eliminación de lo que no le sirve o le perjudica,
sea porque le impide avanzar o sea porque le degrada, y/o mediante
la adopción de nuevos elementos que nacen de su propia
experiencia o de la experiencia de los otros con los que mantiene
contactos, no forzosamente pacíficos; elementos todos que
le permiten sobrevivir y avanzar sin dejar de ser ella misma.
Nadie creo que sostenga que el Derecho de los Estados Unidos de
América ha dejado de ser su Derecho por el hecho de que
el Derecho escrito haya "crecido tanto en cantidad e importancia
durante los últimos cien años en los Estados Unidos,
que en muchas áreas constituya la principal fuerza creativa"
al decir de E. Allan Farnsworth, pues se equivoca quien crea que,
por esto, ha salido de la familia del Common Law y ha adoptado
la estructura, las clasificaciones, las categorías y los
conceptos del Derecho romano- germánico, ya que como enseña
René David "las normas formuladas por el legislador,
por numerosas que sean, son vistas con cierta inquietud por el
jurista, quien no las considera como el tipo normal de la norma
jurídica; dichas reglas legislativas solo son asimiladas
por el sistema jurídico americano una vez que han sido
interpretadas y aplicadas por los tribunales y se hace posible,
no la referencia directa a las mismas, sino a las decisiones judiciales
que las han aplicado".
En consecuencia, una comunidad política cualquiera no deja
de ser ella porque cambia sus instituciones o hace suyas instituciones
de otras comunidades y digo hace suyas porque no las copias servilmente,
sino que las modifica para adoptarlas o al incorporarlas a su
ethos cultural las transforma por el roce con el resto de instituciones
a las que se suma.
4.5 Derecho en permanente actualización
El Art. 191, inciso cuarto, de la Constitución, no obstante
su vacilación, reconoce que el Derecho consuetudinario
está compuesto por normas y procedimientos propios de las
nacionalidades o pueblos indígenas y, en consecuencia,
descarta todo peligro de confusión del Derecho Indígena
con el Derecho estatal.
No son pues, a mi juicio, fundamentados en el texto constitucional,
los conceptos que identifican al Derecho Indígena con las
normas jurídicas expedidas por las instituciones, organismos
y dependencias del Estado que tienen por objeto regular las relaciones
de los indígenas entre sí o con el Estado, como
es el caso de los artículos 83, 84 y otros de la Constitución
o la Ley de Organización y Régimen de las Comunas
y el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas. Estas
y las demás de este laya son normas jurídicas del
Estado sobre los indígenas pero no son normas de los indígenas
sobre si mismos, único caso en el que serían propias.
Menos, mucho menos puede ser Derecho propio el Derecho estatal
administrado por funcionarios indígenas nombrados para
el efecto por el Estado, ya que en este caso la norma a aplicarse
es la norma creada por las instituciones, organismos o dependencias
del Estado con el agravante de que las cuestiones a las que la
norma, cuya aplicación se le confía al indígena,
son o serían las de menor importancia no solo por la cuantía
de los valores económicos sino también por su limitada
trascendencia social
Para ser propio, el Derecho Indígena debe ser el conjunto
de normas producidos por los indígenas a través
de las instituciones a las que ellos han confiado la tarea de
fijar, con fuerza obligatoria, las normas de conducta a las que
todos deben obediencia, unas porque garantizan la pacífica
convivencia de los miembros de la comunidad y otras porque preservan
la identidad de la comunidad, de la que aquellos tienen conciencia
de ser parte y la que les reconoce la calidad de miembros suyos
y por eso espera el comportamiento que los identifica.
Este Derecho es creado y recreado por la comunidad indígena
de acuerdo con las nuevas condiciones de la convivencia interna
o de las nuevas circunstancias externas en que la comunidad se
desenvuelve, es, por esto, un derecho dinámico, en permanente
actualización, no una pieza de museo, de una parte y de
otra las normas son perpetuadas, reformadas o sustituidas por
otras normas de conformidad con lo que por su propia experiencia
o por los ejemplos que han visto en otros, saben que es oportuno
y/o conveniente para mantener la paz entre sus miembros o para
salvar la supervivencia de la colectividad, es un Derecho que
se nutre de sus propias raíces pero también de los
aportes que recibe de fuera.
No es argumento que valga para negarle su calidad de Derecho objetivo
el que carezca de las clasificaciones, categorías y conceptos
de la familia Romano - Germánica a la que pertenece el
Derecho estatal ecuatoriano, a pesar de sus especificidades que
lo diferencian del de Europa continental, ya que ellas responden
a una de las "diversas concepciones jurídicas que
existen en el mundo" y, por tanto, no es de extrañar
que no existan en otras de esas diversas concepciones, como enseña
el estudio del Derecho Comparado, que ya hace medio siglo se convirtió
en Europa "en una de las asignaturas fundamentales"
de las Facultades de Derecho de esa región del mundo, mientras
en las nuestras sigue siendo ignorado, a pesar de que estamos
sometidos a la influencia, cuando no imposición, de sistemas
jurídicos múltiples y en ocasiones contradictorios.
5. CONTENIDO DEL DERECHO PROPIO O CONSUETUDINARIO
La determinación del contenido del derecho Indígena
es una tarea por hacerse, salvo esfuerzos aislados que apenas
nos permiten percibir el vértice de un iceberg todavía
oculto en el mar de los prejuicios y de la exclusión pero
lleno de vida en las profundidades de las nacionalidades indígenas
que lo aplican a diario, a veces incluso bajo las denominaciones
que las ha impuesto el Derecho estatal; aplicación de la
que, no pocas veces, se ha explotado, sin escrúpulo ni
respeto, las manifestaciones espectaculares y meramente folklóricas.
La familia, "base de la organización social de los
indígenas" según Gonzalo Rubio (Punyaro - 1956),
está por estudiarse, pero llama la atención el reducido
número de divorcios, la severidad con la que se trata el
concubinato y/o adulterio, la composición de ella y la
presencia en su seno de los "biñachishcas" que
sin las formalidades y riesgos de la adopción cumple las
funciones de ésta y ha subsistido a través de los
siglos.
No es menos válido el trabajo del equipo coordinado por
Fernando García (2.000) sobre las Formas Indígenas
de Administración de Justicia en las comunidades de la
Compañía en Imbabura, San francisco de Chibuleo
en Tungurahua y en san Pedro de Rucullacta en la provincia de
Napo; en este trabajo se describe el tipo de "faltas",
las medidas con las que se subsanan los conflictos y la diversidad
de autoridades que intervienen.
Para terminar este asunto, que sigue abierto a la investigación,
me permitiré citar a Emiliano Borja Martínez en
su Introducción a los Fundamentos del Derecho Penal Indígena
(Valencia - 2.001), en que luego de discernir, como no es frecuente
entre ecuatorianos, la justicia indígena, de los linchamientos
por las multitudes enfurecidas de blancos, mestizos, negros, indios,
etc. reconstruye los principios básicos del Derecho Penal
Indígena con sus especificidades que lo singularizan y
hace un recuento, todavía local y por eso incompleto, de
los delitos, penas y procedimiento en el Derecho Penal Indígena,
todo lo cual le permitir concluir diciendo: "Al final hemos
valorado positivamente muchas de las instituciones del auténtico
sistema punitivo indígena , porque cumple de forma mas
satisfactoria los fines que comúnmente se le asigna al
Derecho Penal con carácter general".
Quisiera añadir que lo que Borja Jiménez afirma
del Derecho Penal podemos aplicar a las otras ramas del Derecho
Romano Germánico que el Derecho Indígena, por cierto,
no las distingue, Reiteramos, desde luego, que el contenido del
Derecho Indígena está por descubrirse porque existe
6. DERECHO ESTATAL Y DERECHO CONSUETUDINARIO
El último inciso del Art. 191 de la Constitución
Política prescribe el papel que ha de cumplir el Derecho
estatal y éste no es otro que el hacer compatibles las
funciones de justicia de la autoridad indígena que resuelve
los conflictos internos con el Derecho propio o consuetudinario
y las de la Función Judicial que aplica las leyes expedidas
por el Estado.
En el cumplimiento de este papel, la ley ha de tener presente
que el Derecho propio o consuetudinario no puede contradecir a
la Constitución y a las leyes por así disponer el
mismo precepto constitucional.
Que no ha de contradecir a la Constitución parece obvio
debido a que ésta es la norma básica o fundamental
para todos los ecuatorianos y común, aunque por razones
diferentes, al Ordenamiento Jurídico estatal y al Derecho
propio o consuetudinario; sin embargo, para establecer si hay
o no contradicción, en este caso, no bastan los principios
de interpretación de la norma jurídico desde la
Constitución y es el tema que la propia Corte Constitucional
de Colombia, tan lúcida y avanzada en otras materias, no
ha llegado a dilucidarlo satisfactoriamente del todo.
En esta materia, igual que en todo conflicto entre normas de dos
familias jurídicas diferentes, se ha de proceder a la estimación
intercultural de los hechos y del Derecho en cuestión,
esto quiere decir, a mi juicio, que los hechos deben ser examinados
desde la perspectiva de cada cultura, luego examinar la valoración
que de ellos hace cada una de ellas y, en fin averiguar, las causas
por las que lo que es bueno o indiferente en la una es malo o
pernicioso para la otra, en el lugar y momento del suceso, hasta
aquí los hechos.
El segundo esfuerzo será escudriñar el texto, la
ratio y el propósito de las normas en conflicto y en vista
de la conclusión inducida del análisis de los hechos
aplicar la norma según el principio de ponderación,
que no es necesariamente conciliar ni menos morigerar el sentido
de las normas sino aplicar la una o la otra, según sea
mas justo o mas conveniente para salvar los valores de una comunidad,
siendo indiferente o nada perjudicial a los valores de la otra,
sin perjuicio de la indemnización que se debe al individuo
que resultare perjudicado con la solución, si lo hubiere.
Por tratarse de una solución casuística o fruto
de una "jerarquía axiológica móvil",
que diría Ricardo Guastini, no es posible ni conveniente
que se la cristalice en una norma legal, sino que debe quedar
en manos del juez que, para el caso soy del parecer que debe ser
el Tribunal Constitucional asesorado por antropólogos,
sociólogos y juristas especializados en pluralismo jurídico.
Desde luego con lo que hasta he podido conocer, no preveo muchos
asuntos en los que sea necesaria esta difícil solución.
El conflicto entre la ley estatal y el Derecho propio o consuetudinario
es menos complejo, en gran parte quedará resuelto con una
acertada distribución de competencias o delimitación
de los ámbitos de vigencia de cada uno de ellos y un sistema
de solución de conflicto de competencias también
a cargo del Tribunal Constitucional que ha de resolver todas las
causas que llegue a su conocimiento y siempre con la valoración
intercultural de que hablé mas arriba.
* Julio César Trujillo. Constitucionalista,
catedrático de la Universidad Andina Simón BolívarPonencia
presentada en el Coloquio sobre Administración de Justicia
Indígena, Universidad Andina Simón Bolívar,
Quito, 20 de febrero del 2002

|