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"La comunidad indígena ha dejado
de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar
a ser "sujeto"de derechos fundamentales. En su caso,
los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo
la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables
de sus miembros individualmente considerados, sino que también
logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada
de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del
reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana"
(Sentencia T-380/93 CP art. 1 y 7de la Corte Suprema de Justicia).
El 12 de enero de 1997, en la comunidad Emberá -Chamí
en el municipio Calima-El Darién (Valle del Cauca, Suroccidente
de Colombia) se produjo la muerte de Ponfilio Dosabia en una riña
con Florentín Escobar y Jairo Escobar. Los involucrados
pertenecían al resguardo indígena de dicho municipio
colombiano.
Los dos hermanos implicados en el homicidio se presentaron voluntariamente
ante las autoridades judiciales del municipio de Restrepo (Valle)
y posteriormente rindieron indagatoria ante la Fiscalía.
La fiscalía profirió medida de aseguramiento contra
Jairo Escobar Guegue el día 16 de enero de 1997, pues éste
en su testimonio expuso que él fue el responsable del ilícito.
El gobernador indígena de la comunidad, hermano de los
presuntos homicidas, en testimonio que rinde en la fiscalía
y ante el fiscal planteó su posición como autoridad.
Frente a la fiscalía expuso: "Yo quiero que lo tengan
aquí el proceso y lo investiguen para saber quién
es responsable, pero que una vez hecho el resguardo en la comunidad
nosotros lo investigamos". Un mes después, es decir,
el 2 febrero de 1997, la comunidad indígena en cuestión
solicitó a las autoridades competentes que se les aplicara
a los hermanos Escobar la "máxima condena por este
delito que a nosotros nos parece atroz". El gobernador del
cabildo indígena Niaza, Luis Hernando Escobar Siagama,
no firmó el documento.
La fiscalía se pronunció el 5 de mayo del mismo
año, mediante resolución de acusación contra
los procesados, decidiendo entonces la medida de aseguramiento
con detención preventiva. El Juzgamiento le correspondió
por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle
del Cauca). La comunidad embera-chamí, a través
de su gobernador solicitó el 1 de julio siguiente al Juzgado
segundo penal que le entregue a los procesados, pues existe el
derecho de juzgamiento por la comunidad según el articulo
246 la constitución. Con documentos pertinentes prueban
la existencia jurídica como comunidad.
La Organización Regional Indígena del Valle del
Cauca (en adelantre ORIVAC), presentó un recurso de anulación
del proceso ante la sala penal del Tribunal Superior de Buga,
pues la jurisdicción especial indígena es aplicable
en el caso y expone que la consanguinidad de los implicados con
el gobernador lo resuelve la construyere indígena a través
de "un consejo de gobernadores indígenas"y expone
que la "ORIVAC"se constituyó en instancia jurisdiccional.
En el proceso reposó desde entonces un concepto de la Antropóloga
Claudia Paz donde se intentaba probar científicamente la
existencia de la comunidad como estructura societal particular.
El juez segundo penal del Circuito de Guadalajara de Buga, no
aceptó las razones esgrimidas por las autoridades indígenas,
sosteniendo que "...no existe diferencia en la representación
del mundo entre los hoy juzgados hermanos Escobar y el resto de
las personas pertenecientes a la comunidad mayoritaria establecida
en los municipios de Darién y Restrepo"y negó
la competencia indígena, trabó el conflicto de jurisdicciones
y dispuso enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.
La sala en mención concluyó que la jurisdicción
especial indígena no puede ser limitada, ya que se reunían
los requisitos exigidos por el artículo 246 de la Constitución
política colombiana. De esta manera, no existían
razones admisibles para desconocer las atribuciones de las autoridades
indígenas. De esta manera, resolvió "dirimir
el presente conflicto de competencias entre diversas jurisdicciones,
asignando el conocimiento del proceso adelantado contra los indígenas
Jairo Escobar Guegue y Florentino Escobar Siagama a la jurisdicción
indígena representada por el Comité Ejecutivo de
la Organización regional indígena del Valle del
Cauca "ORIVAC", conforme a las consideraciones expuestas
en precedencia". Más que un conflicto de competencias,
desde lo procedimental, en el caso concreto se presentó
un conflicto cultural, o en otras palabras, se expuso un conflicto
normativo porque la nueva Carta Política, reconoce la pluralidad
de sociedades y cosmovisiones en el país.
La antropología jurídica hace ruptura con la mirada
positivista- silogística del derecho, donde la realidad
sociocultural es concebida como homogénea, interpretada
instrumentando una lógica estandarizada, "El antropólogo
jurídico busca ofrecer al juez otro conocimiento: El de
la cultura a la que pertenece y donde se ha desarrollado un individuo
infractor del Derecho positivo, enfrenta el problema de mostrar
lo posible, lo que puede llegar a ser aunque realmente no lo sea.."(Sánchez
Esther: 13: 1992).
El antropólogo jurídico aporta a la lógica
jurídica occidental la problematización del conocimiento
objetivo construido por el saber dominante, el mundo social y
cultural real, ya no es la estructura homogénea que organiza
la NORMA JURIDICA, como control social privilegiado en el mundo
moderno, la sociedad es polifónica, pluricultural y multiétnica,
a tal punto que dicho aporte se convierte en un principio constitucional
(El Estado reconoce la diversidad étnica y cultural de
la nación colombiana en el artículo 7 de la Constitución
de 1991).
La realidad objetiva "observada"por el juez segundo
penal del circuito de Buga es que "...no existe diferencia
en la representación del mundo entre los hoy juzgados hermanos
ESCOBAR y el resto de las personas pertenecientes a la comunidad
mayoritaria establecida en los municipios de Darién y Restrepo..",
por estar cerca de la sociedad mayoritaria sus formas de percibir
el mundo y de sentir sus conflictos deben ser regladas por la
principal forma, hipotéticamente, que representa las relaciones
en la sociedad moderna: El discurso jurídico.
La antropóloga se pronunció aduciendo que los Escobar
de Río Bravo ocupaban un territorio indígena y hacían
parte de la comunidad conocida como el clan de los Escobar representados
por las autoridades de su cabildo de acuerdo a su propio sistema
cultural. Precisó que "...se trata pues de un grupo
indígena que vive como colectividad y que lucha por la
conservación de sus prácticas tradicionales, entendiéndose
la tradición como algo dinámico, conjunto de nociones
y estrategias que definen su identidad como concepto relacionado
con el pasado pero basado en la actualidad".
El juez "no vio"la diferencia. De esta manera, percibió
hombres homogéneos, imputables para el discurso hegemónico,
es decir, sólo veía ciudadanos. Si se traslada la
situación a "la otra jurisdicción"serían
inimputables. No "observó "las diferencias y
que podían ser sujetos de sanción con otra lógica
que no fuera la jurídica penal. Como anota Esther Sánchez,
recordando a Don Juan, "no ve lo que no puede explicar".
La Constitución de 1991 reconoce la diversidad y produce
mecanismos para su realización con la jurisdicción
especial indígena, lo normativo legal en el caso concreto
se enmarca en darle viabilidad a esta posibilidad constitucional.
El juez penal preconceptua igualdad e idéntica representación
de la realidad. El juez constitucional, habilitado por la antropología,
"ve"la diversidad de representaciones y objetiviza la
jurisdicción especial indígena. El marco legal de
los hechos narrados en la sentencia es la Constitución.
Las comunidades indígenas reclamaron por muchos años
su derecho colectivo a mantener su singularidad cultural, el proceso
participativo que llevó a la elaboración de la Carta
Política de 1991 condujo a que normativamente se produjeran
principios e instituciones que estructuran un contexto político-
jurídico favorable a esta pretensión.
El caso presentado nos muestra el conflicto entre la lucha por
el reconocimiento de la singularidad y los rituales y discursos
que pretenden homogenizar la sociedad colombiana social y culturalmente.
Si se reconoce como principio la diversidad étnica y cultural,
se tiene que realizar éste en el funcionamiento del Estado
y sus instituciones tienen que intentar "ver"las diferentes
formas de representación que se producen en nuestra estructura
sociocultural.
El ideal constitucional entonces es que no medien los preconceptos
en la relación de las dos jurisdicciones, la ordinaria
y la jurisdicción especial indígena y que no se
tenga que acudir a interpretaciones sobre su aplicación,
sino con el simple acto que una autoridad indígena solicite
la posibilidad de ejercer su autonomía jurisdiccional,
los representantes de las otras jurisdicciones deben allanar procedimiento
para que el pedimento se realice.
NORMAS LEGALES Y ARGUMENTOS ANTROPOLÓGICOS
Las normas legales, entendiendo la "ley"en sentido
material, como se viene exponiendo, no son las normas expuestas
en el fuero indígena o la ley de coordinación que
prescribe el articulo 246 de nuestra Carta Política, sino
la Carta Política misma, pues esta tiene naturaleza de
norma jurídica imperativa.
Los conceptos antropológicos a operativizar en la solución
del conflicto normativo expuesto serían: El concepto de
cultura, involucrado desde el mismo momento en que se presentan
los Escobar a la Fiscalía, pues exponen una actitud no
"normal"en relación con la actitud del infractor
"blanco"; el de identidad, reflejado en las peticiones
de las autoridades Embera Chami y en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre autonomía de las comunidades
indígenas; el de sujeto colectivo y no sujeto individual,
expresado en la visión del juez penal y el pronunciamiento
del peritazgo antropológico.
Los prejuicios expuestos por el juez segundo penal de Buga, para
no aceptar que su comunidad los juzgue dependiendo a sus usos
y costumbres son superados por la aplicación de los principios
constitucionales y la fundamentación antropológica
de la particularidad de la comunidad indígena a la que
pertenecen los implicados en el proceso penal.
La constitución de 1991 produjo un cambio radical en la
visión jurídica del país, en el capitulo
primero expuso como principio que institucional y políticamente
el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, o sea, un
Estado que no sólo debe concretar el principio de la legalidad
del liberalismo clásico, sino que debe funcionar para realizar
objetivos éticos políticos en la sociedad que se
enmarca. Un Estado Social de Derecho, que además reconoce
que el país es pluriétnico y pluricultural, es decir
que en él coexisten diferentes sociedades invisibilizadas
en el discurso clásico liberal de la anterior constitución;
(Constitución Política art. 7), un ordenamiento
jurídico constitucional que reconoce que todas la culturas
(sociedades), se deben relacionar en un marco de igualdad jurídica
(Constitución Política art. 70), reconoce adicionalmente
que las sociedades diferentes a la hegemónica poseen una
jurisdicción propia, que jerárquicamente tienen
las mismas prerrogativas que las jurisdicciones tradicionales,
(Constitución Política art. 246). Además
el ordenamiento jurídico político reconoce a las
autoridades tradicionales de las sociedades mencionadas como autoridades
con autonomía política y administrativas (Constitución
Política art. 330).
El caso analizado de conflicto intercultural de competencias
entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción
ordinaria, indicó que el paso de un Estado Derecho monocultural
a un Estado de Derecho multicultural no es expedito, puesto que
el deber ser de la nueva institucionalidad se llena de contenido
cotidianamente en la tensión ideología liberal tradicional
jurídica y nuevas concepciones sobre el derecho y la sociedad.
La carta Política de 1991 expresó la transición
del país de un Estado monocultural a un Estado multicultural,
es decir, que Colombia rompió institucional y políticamente
con las concepciones del liberalismo clásico que observa
a las sociedades como un grupo de sujetos con derechos fundamentales
que se relacionan con el poder político de manera individual
como ciudadanos. (Bobbio: 1996, pag 7).
Para el liberalismo clásico el control social institucionalizado,
el derecho, debía cumplir con la función primordial
de representar las principales relaciones de los ciudadanos tanto
públicas como privadas, partiendo que todo los integrantes
de la sociedad moderna eran ciudadanos, el principio de la legalidad
se impuso. La ley iguala, homogeniza, establece ciudadanos.
Al relacionar la idea del Estado moderno con la ley, Norberto
Bobbio plantea "Por Estado de Derecho se entiende en general
un Estado en que los poderes públicos son regulados por
normas generales (las leyes fundamentales o constitucionales)
y deben ser ejercidos en el ámbito de las leyes que los
regulan..."(Bobbio: 1996, pag 4), el liberalismo establece
una estructura cultural homogénea en la modernidad, ontológicamente
el hombre tiene una única "naturaleza".
Desde la visión liberal, Will Kymlincka replantea en su
trabajo la teoría liberal tradicional, que observa los
derechos individuales como pivotes fundacionales del Estado moderno
(D´ABBRACCIO: 2001: 64), pero observa que esta perspectiva
liberal tradicional entra en contradicción con el pedimento
contemporáneo de derechos como grupo por parte de muchas
colectividades, puesto que quien pide ser respetado no es el individuo
sino un sujeto colectivo.
El concepto que resuelve el conflicto es el de ciudadanía
diferenciada en función de grupo, los beneficiarios de
esta categoría son comunidades étnicas y grupos
de personas que tienen particularidades de expresión en
las sociedades contemporáneas; facilita el reconocimiento
de la diversidad cultural en la sociedad contemporánea,
rompe con el liberalismo clásico y construye los fundamentos
para la propuesta de la existencia jurídica de Estados
Multiculturales.
Plantea que un grupo tiene tres tipos de derechos diferenciados
en función de grupo: derechos de autogobierno, derechos
poliétnicos y derechos de representación "Cada
una de estas formas de derechos diferenciados en función
de grupo ayuda a reducir la vulnerabilidad de los grupos minoritarios
ante presiones económicas y las decisiones políticas
del grueso de la sociedad"(Kymlincka: 1996, 76). Se concluye
que las sociedades del presente son multiculturales y no monoculturales.
La antropología ha contribuido a replantear el modelo
de Estado liberal, mostrando el derecho como una institución
cultural "... y de las curiosidades, seguramente la más
curiosa es la interminable discusión que se ha generado
en torno a los elementos que conforman el derecho. La cuestión
de saber si este consiste en instituciones o en reglas, en procedimientos
o en conceptos, en decisiones o en códigos, en procesos
o en formas y si por consiguiente es una categoría comparable
a la del trabajo que se presenta allí donde hallamos la
sociedad humana o bien a la del contrapunto que carece de ese
carácter universal"(Geertz, Clifford: 1994, 26).
La antropología se une con la teoría política
y jurídica moderna para encontrar lógicas y expresiones
de verdad jurídica singulares que dialoguen con la sociedad
hegemónica, produciendo modelos políticos mas democráticos
y tolerantes, que rompan con la idea moderna que uno de los deberes
fundamentales del derecho es homogenizar..
Ni la sociedad moderna es la sumatoria de ciudadanos organizados
frente al poder, ni el Derecho es solamente el conjunto de instituciones
codificadas que planea la teoría clásica.
La sentencia que dirime el conflicto de competencias entre la
jurisdicción especial indígena de los Embera Chami
y la jurisdicción penal del municipio de Buga (V), indica
que la aplicación del principio de nuestra Carta Política
ha facilitado el fortalecimiento de la identidad de las comunidades
indígenas del país.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la resolución
de problemas jurídicos relacionados con la comunidades
indígenas ha venido llenando de contenido las normas sobre
diversidad étnica y cultural de la constitución,
estableciendo criterios de relación entre la sociedad mayoritaria
y las sociedades indígenas en lo político, en lo
administrativo y en lo jurisdiccional (sentencias C- 139 de 1996,
T- 254 de 1994 y T- 349 de 1996) y el comportamiento de estas
tres dimensiones de la vida social de las comunidades en lo interno.
Exponer el Consejo Superior de la Judicatura que "En consecuencia
no les esta permitido a las referidas autoridades imponer penas
proscritas en la Constitución Política: muerte,
cadena perpetua, destierro o confiscación, tampoco podrán
imponer sanciones con desconocimiento del derecho de defensa entendido
éste conforme a los usos y costumbres de esas etnias que
no necesariamente tienen que coincidir con el elaborado a partir
de los postulados demoliberales erigidos actualmente como patrimonio
de la civilización occidental, igualmente deberán
seguir un procedimiento conocido por los destinatarios de esas
normas que les permita predecir cual será su reacción
y la actuación de la autoridad tribal...", es introducir
en el discurso jurídico de las altas Cortes marcos conceptuales
antropológicos que observan a las normas en contextos histórico
culturales concretos.
Pese a que en la sentencia se presenta un reconocimiento de las
funciones políticas, administrativa y jurisdiccionales
de las autoridades indígenas, se produce la preocupación
que se le reconozca, de una forma mecánica, carácter
de autoridad indígena a la Organización Regional
Indígena del Valle del Cauca - ORIVAC. Conocido es que
estas organizaciones son producto de estrategias de representación
e interlocucion con la sociedad mayor de las comunidades indígenas
y no se sostienen fundamentalmente de la estructura societal de
las etnias que dice representar. Queda el interrogante ¿
Qué tan estimulante de la identidad de las etnias es reconocerle
calidad de autoridad indígena a estas organizaciones.?.
En el discurso del juez segundo penal del circuito de Buga, se
expresan posiciones que permiten suponer que la realización
del discurso a favor de la diversidad étnica y cultural
es un problema de cambio de paradigmas jurídicos. Los hermanos
Escobar eran imputables, para el operador jurídico, es
decir, tenían la conciencia de sus actos y de ninguna forma
podría permitirse su juzgamiento por parte de la jurisdicción
existentente en la comunidad Embera Chami, pues allí se
juzgaban los inimputables, los que no tienen la conciencia de
sus actos. La visión etnocéntrica no es fácil
de romper, la única lógica "real"es la
que ha construido Occidente, los otros son discursos para sociedades
atrasadas, sin conciencia..
En la solución del conflicto intercultural desde lo normativo,
la alta corporación realizó una aplicación
edificante del conocimiento científico. Construyó
una solución que preserva la Carta Política, en
sus valores y principios y mantiene criterios que fundamental
la diversidad jurisdiccional del país. La Corte Constitucional
establece criterios para el diálogo cultural, exagerando
en lo del reconocimiento de funciones jurisdicionales a la ORIVAC,
pero con el propósito de proveer a las comunidades indígenas
de perspectivas para la defensa de sus identidades.
Después de reflexionar acerca de las implicaciones de
este estudio de caso ocurrido en el suroccidente colombiano, es
pertinente explicitar los procesos históricos y políticos
que dieron origen a la Constitución de 1991 como una apuesta
de reconocimiento multicultural en un país que no se caracterizó
precisamente en su corta vida republicana en reconocer las otredades.
LA HOMOGENEIDAD REPUBLICANA (1820-1991)
UNA MIRADA A LA HISTORIA DEL ESTADO NACIONAL COLOMBIANO
La filosofía política de la República Democrática
y Constitucional surgida a partir de la independencia colombiana
en 1820, no reconocía a las culturas y a las identidades
étnicas de los pueblos indígenas como valiosas y
dignas de garantía constitucional ni legal. Sus premisas
éticas de libertad e igualdad encerraban una paradoja:
si todos los ciudadanos, individualmente considerados, habían
de ser vistos como libres e iguales ante la ley, nada justificaba
que los ciudadanos o los pueblos indígenas fueran tratados
de manera distinta, por el hecho de su identidad indígena.
Según esa filosofía, nada justificaba que los pueblos
indígenas tuvieran un trato diferenciado ni una consideración
privilegiada como pueblos distintos al pueblo general de colombianos.
Es por eso que, a pesar de que en el Decreto de 18 de septiembre
de 1824, el Gobierno del General Santander reconoció que
los pueblos indígenas que habitaban el territorio constituían
Naciones de Indios, es decir, Pueblos en el sentido que registraba
y que registra actualmente el derecho internacional (SOTELO: 2000:
25).
En su proyecto igualitario, la política de construcción
de la Nación se concentró entonces en homogenizar
cultural y políticamente a todos sus habitantes, es decir,
la política de derechos humanos que se adoptó respecto
a pueblos indígenas en el marco de las Repúblicas
Monoculturales Colombianas (1820-1991) era semejante a la política
colonial británica inspirada por la filosofía integracionista.
Las categorías "Protección"y "Civilización"fueron
igualmente las premisas que alentaron la política de los
derechos humanos de los ciudadanos indígenas durante las
Repúblicas Monoculturales colombianas (Sotelo; Op. cit:
31). En desarrollo de esas premisas se expidieron numerosas normas
especiales para indígenas, de las cuales debe destacarse
la Ley 89 de 1890, "Por la cual se determina la manera como
deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose
a la vida civilizada."Esta fue la última ley que reguló
de manera macro las relaciones entre el Estado y los pueblos indígenas
de Colombia antes de la actual Carta Constitucional formulada
en 1991.
La Ley 89 de 1890 aceptó la vida comunitaria y la titulación
colectiva de tierras en cabeza de los pueblos indígenas
como elementos de una fase temporal, que debía ser superada
mediante la actividad de los misioneros católicos, que
la misma ley ordenó. Se buscaba de esa manera socavar las
convicciones más sagradas de los indígenas, para
así forzarlos a aceptar el estilo de vida del resto de
ciudadanos colombianos.
LA ETAPA DEL RECONOCIMIENTO FORMAL DE LAS DIFERENCIAS CULTURALES
La expedición en 1991 de una nueva Carta Política,
entendida por muchos como una especie de tratado de paz entre
varios sectores de la sociedad, marcó sin duda el nacimiento
de una nueva fase en las relaciones entre todas las minorías
étnicas, no sólo los indígenas, y el Estado
colombiano. Más adelante me referiré a las sentencias
de la Corte sobre este asunto. Cabe señalar tres principios
que fueron consignados por primera vez en la historia constitucional
colombiana y que marcan el rompimiento radical con la anterior
etapa de reducción. Esos nuevos principios generan tensiones
interpretativas dentro del esquema de principios y derechos de
la Carta.
En primer lugar, está el principio del reconocimiento
y de la protección a la diversidad étnica y cultural
de la nación colombiana (Art. 7 Const.). En segundo lugar,
el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas
que conviven en el país (Art. 70 ibídem). Por último,
está el principio de la autonomía normativa y judicial
consignado en el art. 246 de la Constitución en los siguientes
términos: "Las autoridades de los pueblos indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas
y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución
y leyes de la República."
La nueva filosofía política que inspira estas normas
corrige y amplía la filosofía liberal con la que
fue fundada la República. Los miembros de las distintas
comunidades indígenas de Colombia ya no son sólo
vistos como ciudadanos colombianos cuyas vidas merecen protección
sino que además son reconocidos como ciudadanos y pueblos
diferentes culturalmente al resto de colombianos. Sus culturas
ya no son valoradas como "obsoletas"o como "no
civilizadas", sino como de igual dignidad y valor que las
del resto de colombianos. Las implicaciones de este cambio en
la filosofía política para los derechos humanos
de los pueblos indígenas son de trascendental importancia
y son el resultado de una larga lucha política y, en ocasiones,
armada.
En una República Multicultural, además de los derechos
humanos básicos a los que tiene derecho todo ciudadano
de una república democrática (vida, integridad corporal,
igualdad ante la ley, intimidad y buen nombre, información,
privacidad, honra, libre desarrollo de la personalidad, libertad,
libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresión,
petición, libertad de locomoción, libertad de profesión
y oficio, educación, salud, debido proceso, presunción
de inocencia, habeas corpus, prohibición de ser sometido
a esclavitud, prohibición de destierro, prohibición
de desaparición forzada, a torturas, a trato crueles, inhumanos
o degradantes, asociación, derechos políticos),
los pueblos indígenas y sus integrantes tienen derechos
colectivos que buscan garantizar su existencia como cultura diferente
a la del resto de ciudadanos. Este paso de reconocer la titularidad
colectiva, no ya meramente individual de derechos humanos se registra
como un logro decisivo dentro de la historia de la resistencia
de los pueblos indígenas de América. La clásica
función de los derechos humanos había sido la de
definir la relación del individuo con el Estado, y todos
los individuos eran asumidos como homogéneos culturalmente.
Esta relación, iluminada por la filosofía clásica
liberal del S.XIX, era recogida por el derecho público
en el concepto de libertad negativa.
Si el principio de igualdad exige que todas las personas sean
tratadas por la ley de igual manera, y que por lo tanto todos
los derechos humanos sean igualmente aplicados a unos y a otros,
¿cómo es posible que la Constitución trate
de manera diferente a los pueblos indígenas otorgándoles
"derechos humanos"exclusivos para ellos? ¿Hasta
dónde pueden llegar los derechos propios de las comunidades
indígenas? ¿Debe el Estado Multicultural tolerar
toda clase de decisiones autónomas de las comunidades indígenas,
incluso aquellas que vulneren derechos individuales de sus miembros
o que se opongan a intereses de la mayoría numérica
de colombianos?
¿Cómo armonizar la política de globalizar
los derechos humanos individuales e "inalienables de la persona"(art.
5 Constitución) con la de reconocer la fragmentación
cultural a la nación, fragmentación representada
en los derechos diferenciados?
La introducción de la dimensión multicultural en
la Constitución Colombiana de 1991 generó tensiones
que no han sido resueltas, y en la que se perfilan dos posiciones:
Una, la que propone maximizar la autonomía de los pueblos
indígenas y otra, la que propone minimizarla, justificando
paralelamente la prevalencia de los derechos humanos individuales
y de la soberanía del poder central sobre cualquier complejo
de normas propias y de autonomías territoriales. La primera
es la posición de las comunidades indígenas y de
sus defensores, la segunda es la posición de las personas
más afiliadas a la tradición liberal decimonónica.
Los momentos en los que con mayor claridad aparece esta diferencia
de opiniones, son aquellos en los que están en juego las
operaciones de seguridad del Estado o aquellos en los que un proyecto
de desarrollo económico, como lo son los de explotación
de recursos minerales, choca con intereses indígenas. En
esos momentos, los derechos de las comunidades indígenas
entran en choque con los intereses estratégicos y económicos
de los gobiernos y de las empresas, especialmente de las empresas
multinacionales, quienes alegan los derechos individuales al trabajo,
a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y a la libertad
económica, entre otros. Durante estos procesos, indígenas
miembros de las comunidades en cuestión entran, voluntaria
o forzadamente, en el dilema de si apoyan proyectos que les implicarían
sin duda una sustancial mejora económica para ellos y para
sus familias inmediatas, o si resisten y apoyan más bien
la sobrevivencia de su pueblo como cultura diferenciada, no activa
dentro de la sociedad de consumo y capitalista.
DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS COMO POLÍTICA
DE ESTADO
A pesar de la positivización en varias constituciones
americanas de algunos derechos humanos de los pueblos indígenas,
así como de los actuales esfuerzos al interior de las Naciones
Unidas y de la Organización de Estados Americanos por expedir
una Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos
Indígenas y una Declaración Americana de los Derechos
de los Pueblos Indígenas, respectivamente, debe recordarse
que aun, y quizás en mayor medida que los derechos universales-individuales
del hombre, la efectividad de los derechos colectivos de los pueblos
indígenas depende en alto grado del nivel de consciencia
y de decisión política que los respalde. Serán
reconocidos como derechos en la medida en que un proceso político
los logre ubicar a tal nivel (SOTELO: Op: cit)
El esfuerzo por diseñar y por poner en acción una
política de derechos humano tiene sentido al interior de
una sociedad que haya desechado el camino de los enfrentamientos
violentos para la solución de sus conflictos. Valgan como
ejemplo las experiencias de México y de Guatemala. A pesar
de que el 60% de la población de Guatemala es indígena,
no contaba con normas constitucionales ni legales que reconocieran
el carácter multiétnico de la nación, ni
que reconocieran derechos humanos específicos de los pueblos
indígenas. Fue así como la Unidad Revolucionaria
Nacional Guatemalteca (U.R.N.G.) firmó en 1995 un acuerdo
de paz con el gobierno de Guatemala en el que incluyó extensos
puntos sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas.
Lo mismo ocurrió en los acuerdos que suscribieron el gobierno
federal mexicano con el Ejército Zapatista de Liberación
Nacional en 1996. La falta de consciencia y de decisión
política de los gobiernos de Guatemala y de México
legitimó una lucha armada que, gracias a la adopción
de los principios relativos a identidad cultural y a multiculturalidad
de la Nación como Políticas de Estado, pudo ser
superada.
Sin embargo, el hecho de que un Estado consagre en su Constitución
o en sus leyes un catálogo de derechos humanos para pueblos
indígenas no es garantía suficiente de que esos
derechos se vayan efectivamente a cumplir. El catálogo
de derechos y sus correspondientes mecanismos judiciales de defensa
deben hacer parte de toda una política de derechos humanos
de carácter permanente que los Estados deben estar dispuestos
a implementar. Visto así el tema de los derechos humanos,
como parte integrante de una Política de Estado, y no solamente
como una consigna de momento, deben aceptarse las siguientes conclusiones:
Los derechos humanos de los pueblos indígenas que tengan
rango de principio y/o de derecho constitucional son la expresión
fundamental de esa Política de Estado y determinan la estructura
organizativa del mismo. (ver punto tres)
En la medida en que el interés y la necesidad de los pueblos
indígenas de Colombia por sobrevivir como culturas diferentes
son una Política de todo El Estado Colombiano consignada
en la Constitución, su defensa no puede entenderse como
la defensa de un interés particular de las comunidades
indígenas, sino como la defensa de un interés general
de la Nación colombiana. De la misma manera como el asesinato
o el secuestro de un individuo concreto no solamente lo afectan
a él y a su familia sino que además afectan el interés
de todos los colombianos por gozar de un ambiente social seguro,
tranquilo y digno, la extinción de un pueblo indígena
y de sus aportes culturales no solamente afecta a esa comunidad
concreta sino que también es un factor generador de conflicto
interno y empobrece la riqueza cultural de toda la Nación
colombiana.
Ejemplo: El derecho y el interés constitucionalmente legítimo
de una parte de la población colombiana por construir una
carretera que los comunique con el resto del país debe
ceder ante el derecho de la comunidad indígena que habita
el territorio por el cual pasaría dicha carretera, siempre
que esa construcción o el desplazamiento físico
al que se verían sometidos los indígenas amenacen
la integridad cultural de la comunidad indígena. En este
caso, el interés de la comunidad indígena por sobrevivir
como cultura no es visto como un interés particular, sino
como un interés general de mayor rango que el interés
general de desarrollar infraestructura vial en esa parte del territorio
colombiano.
Como lo demuestra el anterior ejemplo, es deber de la Corte Constitucional,
entidad competente dentro de la estructura organizativa del Estado
para emitir la última palabra respecto a la interpretación
de la Constitución, pronunciarse acerca de la relación
de jerarquía y de prioridad en la que, en cada caso concreto,
se encuentran los principios y derechos relativos a Pueblos Indígenas
con respecto a los otros principios y derechos constitucionales.
Debe pronunciarse, por ejemplo, acerca de la manera en que deben
armonizarse el principio del respeto y de la promoción
a la identidad cultural con el principio constitucional de que
los recursos del subsuelo pertenecen a la Nación. Debe
en general, a través de los casos que vayan siendo sometidos
a su estudio, ponderar los intereses, los bienes jurídicos
y los principios normativos que están en juego y proponer
una categorización de los mismos. En últimas se
trata de encontrar un equilibrio entre las distintas políticas
de estado para que las unas no anulen a las otras, para que por
ejemplo la política de desarrollo económico no intervenga
de manera arbitraria y desmedida en la política de derechos
humanos de los pueblos indígenas.
Ejemplo: el Estado colombiano dio mayor importancia a la construcción
de una hidroeléctrica en el Departamento de Córdoba
que a la protección de la integridad cultural de la comunidad
emberá katío, quienes habitaban esa zona. Los impactos
ambientales y socio-culturales están amenazando de manera
grave con afectar la existencia de esa cultura.
Es muy importante no leer de manera descuidada la directiva sentada
por la Corte Constitucional respecto a la "justicia del caso
concreto". La ponderación de principios y de políticas
de Estado no puede obedecer a una directriz general emanada del
Congreso ni mucho menos del Ejecutivo. Debe obedecer a la utilización
de las técnicas de hermenéutica constitucional aplicadas
a cada caso. Dice la Corte:
"La sopesación de los principios de diversidad étnica
y cultural vs. Unidad política y protección de los
derechos fundamentales, conforma la directriz establecida por
esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos.
Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas
de coordinación entre el sistema judicial indígena
y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad étnica
y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente
sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las
comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de
límites a la autonomía de éstas a mecanismos
de solución de conflictos específicos, como las
acciones ordinarias o la acción de tutela...
El procedimiento de solución de dichos conflictos debe
atender las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada,
el grado de aislamiento o integración de ésta de
la cultura mayoritaria, la afectación de intereses o derechos
individuales de miembros de la comunidad, etc. Corresponderá
al juez aplicar criterios de equidad, la "justicia del caso
concreto"de acuerdo con la definición aristotélica,
para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los parámetros
constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto."
Para el ejercicio de esa función, y debido a que se trata
de la interpretación de una Política de Estado,
es deseable que la Corte consulte y armonice todos los intereses
en juego. En otras palabras, para que sus decisiones gocen de
mayor legitimidad política, es deseable que sean el resultado
de un proceso democrático y participativo de discusión,
es decir, que no sean la imposición de una visión
centralista y abstracta de lo que "lo justo"ordena,
sino que permitan que las visiones locales de "lo justo"encuentren
eco. Para ese efecto, la Constitución y la ley preveen
básicamente dos procedimientos:
Intervención ciudadana: Cualquier ciudadano puede intervenir
como impugnador o como defensor de las normas sometidas al control
de la Corte Constitucional en los procesos promovidos por otros,
así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública. (Art. 242 C.N.) De acuerdo con esta norma, cuando
a la Corte llegue por ejemplo un tratado internacional o una ley
aprobatoria, una ley estatutaria o una demanda de inconstitucionalidad
contra un decreto legislativo, cualquier ciudadano, y por lo mismo
cualquier indígena puede presentar un escrito en el que
haga manifiestos los aspectos en los cuales esa decisión
afectaría sus derechos constitucionalmente protegidos.
Audiencia Pública: Los magistrados de la Corte Constitucional
pueden citar a audiencia a personas que con sus testimonios ayuden
a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional (art.
12 D.L 2067 de 1991).
No obstante ese proceso político y democrático
al que la Corte debe someter sus decisiones en torno a la interpretación
de la política de derechos humanos de los pueblos indígenas,
como órgano judicial que es, y en la medida en que esté
garantizando la efectividad de derechos colectivos indígenas
que ella misma haya reconocido como fundamentales, debe someter
sus análisis a unas pautas mínimas dictadas por
la dogmática jurídico-constitucional, y en especial
por las teorías acerca de la interpretación constitucional.
Las dos pautas más importantes a este respecto son las
que la jurisprudencia de la Corte, adoptando criterios de la teoría
constitucional alemana, ha venido a llamar a.) principio de proporcionalidad
y b.) teoría del núcleo esencial. Aplicando estos
dos principios al tema concreto de los derechos humanos de los
pueblos indígenas se tiene que, siempre que una autoridad
pública adopte una medida que restrinja o amenace el derecho
de algún pueblo indígena a su integridad cultural,
la Corte debe analizar si la restricción en estudio respeta
el principio de proporcionalidad y debe preguntarse si esa limitación
no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del
pueblo indígena, por ejemplo el derecho fundamental a la
integridad cultural.
III. Derechos Humanos Diferenciados
III.1 Igualdad y Diferencia
ARTICULO 13. (Constitución) Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
El punto normativo que es común pero que a la vez distingue
a las Repúblicas Monoculturales de la República
Multicultural consagrada en la Constitución de 1991, es
el punto de la igualdad. Ambos tipos de repúblicas encuentran
en la igualdad uno de sus principios éticos y jurídicos
esenciales. De ahí que pueda decirse que la República
Multicultural es producto de una redefinición de la República
liberal monocultural anterior. Pero, mientras que en las Repúblicas
Monoculturales, el contenido del principio de la igualdad se restringía
a los aspectos de a.) igualdad ante la ley, b.) igualdad de trato,
y c) interdicción de toda discriminación, dirigidos
todos solamente a la protección de individuos, en la República
Multicultural el principio de la igualdad se transforma de las
siguientes maneras:
EL ÉNFASIS EN LA IGUALDAD MATERIAL
Como se puede leer en el artículo transcrito, su primer
párrafo postula el derecho fundamental a la igualdad, entendida
ésta como ya se le venía entendiendo desde el siglo
XIX y casi todo el S.XX, período durante el cual tuvieron
vigencia todas las Repúblicas Monoculturales de Colombia.
Postula el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a recibir
la misma protección y trato de las autoridades (igualdad
de trato) y postula el derecho a la no discriminación.
Todo este conjunto de aplicaciones del derecho a la igualdad son
de naturaleza abstracta, de naturaleza formal, no apuntan a considerar
las condiciones materiales, las circunstancias reales de carácter
cultural ni de carácter social ni económico de las
personas, porque responden justamente a la necesidad de romper
con el esquema de privilegios y desigualdades derivadas del origen
de los individuos. Parten del supuesto teórico de que cada
persona, como ciudadano, debe ser sujeto del mismo catálogo
de deberes y de derechos y buscan por lo tanto lograr, mediante
el poder del derecho y del Estado, homogeneizar culturalmente
al pueblo. Durante la vigencia de todas estas aplicaciones del
derecho a la igualdad tuvieron también vigencia las leyes
que ordenaban la "reducción", la "civilización"de
las naciones indígenas, leyes que prescribían incluso
su integración a la comunidad católica e hispanoparlante.
La igualdad no se predicaba de las culturas, de las "civilizaciones"entre
sí. Entre ellas, las Constituciones Monoculturales se decidían
por una, por la de tradición hispano-lusitana, así
no lo dijeran de manera expresa.
El segundo párrafo del actual artículo 13, en cambio,
introduce un elemento nuevo, como es el de derivar del derecho
a la igualdad la consecuencia de que el Estado deba velar porque
la igualdad sea efectiva y real. Se trata de una complementación,
no de una anulación de la visión formal de la igualdad.
Y, aunque no esté dirigido a las minorías étnicas
y culturales de la Nación en particular, este párrafo,
por tratarse de una norma general, sí constituye una herramienta
muy útil también para las minorías por la
sencilla razón de que, a nivel constitucional, se reconoce
que entre las distintas personas que habitan Colombia, efectivamente
hay diferencias. Y no se queda ahí, reconoce además,
que en vista de esas diferencias, se justifica que el Estado trate
de manera distinta a los distintos, si es del caso, adoptando
medidas de protección especiales, que no toma respecto
a otros grupos de la población. Mientras la igualdad formal
es herramienta para que el Estado ejerza su poder de manera imparcial
y neutra, la igualdad promocional es herramienta para un Estado
interventor. El Estado de una República Multicultural es,
por lo tanto, un Estado interventor, un Estado que no es indiferente.
El instrumento técnico de esa intervención es justamente
la reinterpretación del principio de igualdad, especialmente
en su aspecto de la igualdad de trato. La igualdad ante la ley
y la interdicción de discriminación, tal y como
venían siendo interpretadas en las repúblicas monoculturales
son compatibles con los principios de una república multicultural.
Es más, son necesarias. La sentencia C-139/96 lo demostró
al declarar la inexequibilidad del artículo de la ley 89
de 1890 que asimilaba a los indígenas a menores de edad
para cuando éstos realizaran contratos de compraventa sobre
sus porciones de tierra. Este es un caso clásico de discriminación
y de violación al derecho de igualdad ante la ley: el parágrafo
del artículo 98 de la Constitución dispone que,
"Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía
se ejercerá a partir de los dieciocho años",
sin distinguir entre indígenas y no indígenas. Si
ese es el tenor de la Constitucón, mal puede entonces una
ley diferenciar entre indígenas y no indígenas para
efectos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad
de ciudadano, y peor aun hace si asimila a los indígenas
con menores de edad, es decir, si los trata como personas incapaces
de ejercer de manera plena los derechos de ciudadano. En otras
palabras, tanto la igualdad ante la ley, como el principio de
no discriminación, también son herramientas de una
sociedad multicultural pues evita, en el caso colombiano, que
a los indígenas se les discrimine en la ley por razón
de su cultura.
LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
COMO UN OBJETIVO RAZONABLE QUE JUSTIFICA TRATOS DIFERENCIADOS
La reinterpretación del derecho a la igualdad de trato
por sí sola no es suficiente para poder decir que estamos
frente a una república multicultural. Hay repúblicas
muy avanzadas en la aceptación de una igualdad de trato
diferenciada, como Alemania, pero que no reconocen la identidad
cultural como un objetivo legítimo ni conveniente para
la expedición de normas diferenciadas. Sus normas diferenciadas
persiguen por lo general el objetivo de corregir desigualdades
socioeconómicas o de género y se enmarcan por lo
tanto en la filosofía política del Estado Social
de Derecho. Conceden de esa manera privilegios laborales para
madres solteras que no conceden a madres que viven con sus esposos.
Pero la realidad de los países americanos como es el caso
de Colombia, con más de 80 pueblos indígenas a su
favor en el inventario de sus riquezas, es bien distinta a la
realidad de un país mucho más homogéneo culturalmente
como lo es Alemania. Por esta razón, la filosofía
del Estado Social de Derecho, que la Constitución colombiana
también recoge en su artículo primero, no puede
servir de soporte filosófico para el Estado Multicultural.
La filosofía del Estado, organizado políticamente
como una República Multicultural, coincide con la filosofía
del Estado social de derecho pero no se agota en ella. Le adiciona
un elemento ético, político y normativo: el del
reconocimiento y la promoción de la identidad étnica
y cultural como un principio constitucional de primer rango. En
otras palabras, hay Estados sociales que no son multiculturales,
como es el caso de Alemania. Si bien el objetivo del Estado social
de derecho es el de equilibrar la balanza de las desigualdades
socioeconómicas, el objetivo del Estado multicultural es
el de garantizar el igual derecho de cada cultura y etnia que
habita el territorio, a existir y a desarrollarse como cultura
diferente.
El hecho de que además, varios indígenas, especialmente
los más aculturizados, pertenezcan a las "clases"sociales
menos favorecidas, y que por lo tanto también sean beneficiarios
de la filosofía del Estado Social, no puede confundirnos.
Unos son los tratos diferenciados que ellos reciben como etnia
y cultura diferente, y otros son los tratos diferenciados que
ellos reciben como personas en situación de pobreza o de
necesidad. En razón de su membrecía e identidad
cultural, por ejemplo, ellos reciben el derecho a la autodeterminación
judicial y cultural, el derecho a la titularidad colectiva de
sus territorios, el derecho a ser informados y consultados cuando
un proyecto de desarrollo pueda afectar su integridad como cultura,
o el derecho a ejercer de manera colectiva acciones judiciales
como la de tutela. En razón de su calidad de ciudadanos
colombianos, y de ser personas que carecen de dinero para aportar
al sistema de seguridad social, por ejemplo, ellos reciben el
derecho a la seguridad social subsidiada, al igual que muchos
otros colombianos no indígenas. Sólo que de nuevo,
invocando su especificidad cultural, los indígenas solicitan
que los subsidios que ellos reciban para salud puedan ser destinados
a pagar médicos que conozcan la medicina tradicional y
que practiquen conocimientos armónicos con su concepción
cultural de la enfermedad.
En conclusión, tanto el Estado social como el Estado multicultural
contemplan una igualdad de trato que admite diferenciaciones,
ambos son además Estados interventores, pero los objetivos
perseguidos por el Estado social son distintos a los perseguidos
por el Estado Multicultural. En el Estado multicultural, la protección
y la promoción de las diferentes identidades étnicas
y culturales constituye el objetivo razonable que justifica tratos
diferenciados. En el Estado multicultural, por eso, el objetivo
político y estatal de "reducir"y de "civilizar"los
pueblos indígenas, tal y como lo ordenaba la Ley 89 de
1890, no constituye una justificación para "diferenciaciones
legítimas", sino que constituye el sustento para las
discriminaciones culturales, y es por la tanto un objetivo inconstitucional.
En otras palabras, el objetivo constitucional de proteger y de
promover la identidad y la integridad de las minorías culturales
comprende, en primer lugar, el objetivo de garantizarles su subsistencia
física y cultural, lo que implica adelantar todo tipo de
acciones políticas, constitucionales, legales, administrativas,
reglamentarias, judiciales y, si es del caso, de policía,
que sean adecuadas, necesarias y oportunas para evitar que estos
grupos étnicos y culturales sean víctimas de una
desaparición física y cultural forzada. La acción
debe ser oportuna, porque tal y como lo afirma la misma sentencia
más adelante,
"La inacción estatal, con posterioridad a la causación
de un grave daño al medio ambiente de un grupo étnico,
dada la interdependencia biológica del ecosistema, puede
contribuir pasivamente a la perpetración de un etnocidio,
consistente en la desaparición forzada de una etnia (CP
art. 12) por la destrucción de sus condiciones de vida
y su sistema de creencias."(pág.18)
El objetivo constitucional de proteger y promover la identidad
y la integridad de las minorías culturales pretende pues,
como primera medida, evitar a toda costa el etnocidio físico
y cultural, para lo cual se debe además propender por la
supervivencia de los ecosistemas que estos grupos habitan y sin
los cuales, morirían culturalmente, y con alta probabilidad,
también físicamente. En otras palabras, el objetivo
constitucional de evitar la extinción física y cultural
de los pueblos indígenas está íntimamente
ligado al objetivo también constitucional de conservar
el medio ambiente, especialmente el medio ambiente que cada pueblo
indígena habita. De esta manera, la protección del
medio ambiente se convierte en un medio para la protección
de la existencia física y cultural de los pueblos indígenas.
El objetivo de la supervivencia física y cultural de los
pueblos indígenas es tanto un principio constitucional
como un derecho humano específico y colectivo de estos
pueblos. Encuentra su fundamento en instrumentos internacionales
ratificados por el Congreso colombiano como el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, y en la jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional a través de sus sentencias.
Una vez aclarado que la protección y la promoción
de la existencia y de la identidad étnica y cultural de
los pueblos indígenas constituye un objetivo que hace legítimos
los tratos diferenciados, debe entrarse a analizar si los medios
escogidos por el Estado para ese fin son adecuados y necesarios.
De no resultar así, tendríamos que aceptar que esos
tratos constituirían discriminaciones respecto al resto
de colombianos no indígenas, es decir, diferenciaciones
ilegítimas y por lo tanto, inconstitucionales.
El medio escogido para alcanzar el fin de la defensa de la identidad
étnica y cultural es, en general, el de los derechos colectivos.
La Constitución lo hace de manera expresa en su artículo
329, cuando se refiere a la titularidad colectiva de los resguardos
("Los resguardos son de propiedad colectiva e inalienable".)
En otras palabras, tal y como lo interpreta Manuel José
Cepeda, la Corte reconoció la naturaleza colectiva de todos
los derechos étnicos como una regla general. Corresponde
entonces entrar a analizar si el medio consistente en otorgar
a los pueblos indígenas el privilegio de ser titulares
de derechos colectivos de los cuales no son titulares otros colombianos,
es un medio adecuado y necesario (razonable) para la consecución
del objetivo de garantizar y promover la supervivencia física
y cultural de esos pueblos.
Adecuación.
En otras palabras, los derechos humanos de los pueblos indígenas,
como derechos colectivos, son medios adecuados para la protección
efectiva de la integridad física y cultural de estos pueblos,
porque los legitiman para ejercer la acción de tutela como
mecanismo de defensa, cosa que no lograrían con los derechos
colectivos generales.
Más polémica resulta la pregunta acerca de si los
derechos colectivos específicos para pueblos indígenas
son un medio necesario para la consecución del fin de garantizar
y promover la supervivencia física y cultural de esos pueblos.
Necesidad
¿Por qué los derechos individuales comunes, como
por ejemplo el de libre asociación, no son medios suficientes
para alcanzar el objetivo constitucional de la promoción
de la identidad cultural? ¿Por qué resulta necesario
diseñar un tipo especial de derechos para la defensa de
los intereses indígenas? ¿No hay otros medios igualmente
adecuados pero menos gravosos? La pregunta por la necesidad, como
lo decía más arriba, es más difícil
por cuanto es sobre la cual hay menos consenso en la literatura
y en la práctica. Se trata nada menos que de justificar
la existencia de derechos colectivos diferenciados en el marco
de una tradición que, como la colombiana, sigue predominantemente
los planteamientos clásicos de la filosofía liberal,
cuyo eje es la libertad individual.
Ser miembro de una comunidad indígena, y hablar por ejemplo
la lengua nativa, ha constituido históricamente una desventaja
frente a los miembros de la cultura dominante y de su idioma.
Ser miembro de una comunidad indígena, o de una comunidad
negra, ha servido para ser discriminado, mientras que ser miembro
de la sociedad dominante ha servido para ser privilegiado. Los
derechos colectivos específicos para los pueblos indígenas
o para los afrocolombianos pretenden corregir esa desigualdad
entre las membrecías.
El otro argumento en defensa de los derechos colectivos diferenciados
es el del valor de la diversidad cultural. Según este argumento,
la diversidad cultural debe ser protegida per se, con independencia
de los miembros de cada cultura, debido a que la diversidad incrementa
las posibilidades humanas de vivencias, de visiones del mundo,
y de sistemas sociales adaptativos. Según esta visión,
la diversidad cultural hace parte de la riqueza humana de la Nación,
y la riqueza de la Nación merece una especial protección
por parte del Estado (artículo 8 Constitución).
Acéptense o no estos dos argumentos, lo cierto es que
la concesión de los derechos colectivos a los pueblos indígenas
busca corregir una serie de hechos históricos que no han
obedecido a criterios de justicia sino a la ley del más
fuerte. Los derechos humanos individuales no fueron suficientes
para la corrección de esas injusticias porque ni siquiera
las identificaban como tales. Dentro del marco de una República
organizada según los lineamientos de un Estado democrático
y liberal de derecho, cualquier alternativa a los derechos colectivos
de los pueblos indígenas debe ir dirigida a contrarrestar
la desigualdad fáctica que existe entre las diversas identidades
culturales que habitan el territorio.
En conclusión, el argumento de la igualdad y el del valor
de la diversidad justifican la necesidad de conceder derechos
colectivos y específicos para las minorías culturales,
con el fin de proteger y promover la supervivencia identitaria
de los individuos de esos pueblos.
III.2 Derechos colectivos indígenas. Panorama.
Hay derechos humanos de los pueblos indígenas reconocidos
internacionalmente, que, por el hecho de haber sido aprobados
al interior de cada país, hacen parte de la legislación
nacional. Otros son reconocidos por la Constitución nacional.
En lo que resta de este documento me centraré en los derechos
a la supervivencia física y a la integridad étnica
y culural, reconocidos constitucionalmente como fundamentales,
pero a continuación ofreceré un esquema del ámbito
de protección de los unos y de los otros. Los principales
derechos humanos de los pueblos indígenas reconocidos tanto
en el Convenio 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991) como en la Constitución
colombiana, corresponden a los siguientes ámbitos de protección:
la supervivencia física y cultural (artículos 7,
70 y 330 Constitución), la autodeterminación política,
judicial y económica, sobre sus recursos y sobre el territorio
-no desplazamiento- (artículos 9, 246 y 329 Constitución),
participación política, la identidad cultural (lengua,
medicina tradicional, educación, familia), igual dignidad
entre las culturas (rechazo a la asimilación), la representación
especial en los órganos políticos de decisión
(artículos 171 y 176 Constitución), la participación
en el diseño de planes de desarrollo que los afecten, nacionalidad,
propiedad sobre sus bienes culturales, intelectuales, religiosos
y espirituales, la no división cultural por las fronteras,
conservación del medio ambiente, la propiedad intelectual
sobre sus conocimientos ancestrales, derecho laboral, acceso a
los medios masivos de comunicación y protección
efectiva de sus derechos. Los conceptos básicos que guían
estos derechos son respeto (reconocimiento), autonomía,
igualdad, representación especial y participación.
EL INCREMENTO DEL DESCONOCIMIENTO
CULTURAL. EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
Cerca de las 2/3 del territorio colombiano sufre de un agresivo
posicionamiento estratégico de los grupos armados, en un
contexto marcado por la puesta en marcha del Plan Colombia. En
el departamento del Cauca, cercano a la frontera con la República
del Ecuador, por ejemplo, las autodefensas Unidas de Urabá
y Córdoba hacen presencia en catorce municipios (33%),
mientras que las FARC y el ELN dominan las localidades restantes
(67%). Los grupos armados han fomentado con sus prácticas
la exclusión e invisibilidad del otro como sujeto o como
miembro de un colectivo, desde una clara perspectiva de racionalidad
instrumental. En esa dinámica política-militar,
los pueblos indígenas han desarrollado estrategias de resistencia
y protección comunitarias frente al incremento del pié
de fuerza en la región, ante la incapacidad del Estado
para su defensa legítima.
Pese al reconocimiento constitucional de la Jurisdicción
especial indígena, el conflicto armado se ha recrudecido
por las crecientes agresiones de los actores involucrados- movimientos
guerrilleros, paramilitares y narcotráfico-, los cuales
han desconocido los significados del fuero especial indígena.
En esta región multiétnica, sus territorios se han
convertido en espacios de intenso conflicto y cambio socio-cultural.
Interesa entonces poner en evidencia las diversas lógicas
que se entrecruzan, tanto las de defensa étnica-territorial,
como las instrumentales de los actores armados y grupos narcotraficantes.
Los grupos armados están imponiendo penas de muerte, cadena
perpetua, destierro o confiscación con desconocimiento
del derecho de defensa, entendido éste conforme a los usos
y costumbres de esas etnias. Han sido violados los derechos de
autogobierno y poliétnicos. Los actores armados niegan
el reconocimiento de las funciones políticas, administrativa
y jurisdiccionales de las autoridades indígenas, se produce
la preocupación que se le reconozca, de una forma mecánica,
carácter de autoridad indígena al Consejo regional
indígena del Cauca (CRIC). Conocido es que estas organizaciones
son producto de estrategias de representación e interlocución
con la sociedad mayor de las comunidades indígenas.
Las autodefensas Unidas de Urabá y Córdoba, al
igual que las Farc, perciben hombres homogéneos, imputables
para el discurso hegemónico, es decir no observan la diferencia.
No "ven"que afrocolombianos, indígenas y mestizos
son diferentes y que pueden ser sujetos de sanción con
otra lógica que no sea la jurídica penal. Como anota
Esther Sánchez, el guerrillero, el paramilitar y el soldado
"no ven lo que no pueden explicar"(Sánchez; 1998:
13).
Los colombianos observan un agresivo posicionamiento estratégico
de los grupos armados, en un contexto marcado por la puesta en
marcha del Plan Colombia. En el departamento del Cauca, las autodefensas
Unidas de Urabá y Córdoba hacen presencia en catorce
municipios (33%), mientras que las FARC y el ELN dominan las localidades
restantes (67%). Los grupos armados han fomentado con sus prácticas
la exclusión e invisibilidad del otro como sujeto o como
miembro de un colectivo, desde una clara perspectiva de racionalidad
instrumental. En esa dinámica política-militar,
los paeces y guambianos han desarrollado estrategias de resistencia
y protección comunitarias frente al incremento del pié
de fuerza en la región, ante la incapacidad del Estado
para su legítima defensa.
El Consejo regional indígena del Cauca (Cric), estableció
en sus primeros puntos el problema territorial, recuperar y ampliar
las tierras de resguardos y defender la historia, la lengua y
las costumbres indígenas (Programa político 1971).
Según Gómez, los paeces saben por experiencia propia
que sin territorio, o por fuera de él, pierden su lengua,
su identidad, sus derechos y sus costumbres, se convierten culturalmente
en ciudadanos de segunda clase: se perdería la memoria;
al mirarse en las grandes ciudades o en los campos despoblados
no podrían reconocerse.
En los territorios jurídicamente ya reconocidos y en los
que están siendo ampliados habitan, además de las
etnias, sectores campesinos y colonos (en algunos casos también
hay comunidades negras) y tienen presencia grupos guerrilleros,
paramilitares y narcotraficantes: además, en la mayoría
de ellos hay una fuerte presencia de misiones católicas
y evangélicas. En general, las relaciones con esos sectores
están marcados por fuertes tensiones y conflictos cotidianos,
principalmente de carácter ideológico, político
religioso y, naturalmente, por disputas de tierras con terratenientes
o pequeños campesinos colonos. Su solución escapa
a las formas de tratamiento de los conflictos que tienen los indígenas,
bien porque los demás sectores se oponen radicalmente a
ellas o, simplemente, porque las ignoran o porque los indígenas
no encuentran sentido en promoverlas y aplicarlas (Gómez;
2000: 55)
Desde mediados de los ochenta y principios de los noventa, los
narcotraficantes, paramilitares y guerrilleros hacen presencia
en algunos territorios étnicos, imponiendo por mano propia
su justicia en los casos que consideran económicamente
(los narcotraficantes) e ideológica y políticamente
(paramilitares y guerrilleros) como de su "propio fuero",
debilitando las justicias étnicas mediante el poder de
las armas y el amedentramiento. (ídem).
Los pueblos indígenas han reivindicado la protección
de sus prácticas, de sus espacios y de su identidad al
interior del colectivo, intentando proteger a la totalidad de
sus miembros de posibles efectos de desequilibrio producidos por
los disensos y enfrentamientos internos, a modo de intentos de
rupturas y cuestionamientos a la autoridad y a los procesos de
autoridad.
Se observan entonces la formulación y puesta en marcha
de ciertas medidas de resistencia étnico-territorial por
parte de los pueblos indígenas tales como: a. Creación
de comités de seguridad, b. Fortalecimiento de redes mediáticas
de difusión de información, c. Redes nacionales
e internacionales de cooperación y d. Plan de lucha y movilización.
La forma como se presenta la irrupción armada en los territorios
o resguardos indígenas determina un impacto de recomposición
social y política a nivel de las pérdidas y conquistas
territoriales por uno u otro actor involucrado. La irrupción
de los actores armados está forzando un reordenamiento
de las relaciones sociales de producción en todas las regiones.
Y esa recomposición social está estrechamente asociada
a las modalidades de vinculación de la economía
ilegal a la región. Las Farc y los paramilitares están
excluyendo e invisibilizando a los pueblos indígenas en
Colombia a partir del desconocimiento cultural, ignorando sus
sistemas de significación. El sentido que se configura
a partir de la acción social, estructura el comportamiento
del conjunto de los actores sociales
Comprender a los otros requiere identificar sus manifestaciones
del capital cultural simbólico. Los sistemas de representación
de la territorialización de los indígenas en Colombia,
se erigen en simbolizaciones en el marco de una cosmovisión
o forma de percibir y comprender la realidad externa. Lo simbólico
es un elemento integrador de los sistemas de representación
(cultural, social, político), así como de los procesos
por los que se conoce y se comprende el mundo exterior (ya sea
desde la naturaleza o la sociedad), entonces llegamos necesariamente
a la idea de que conocemos a un grupo por sus dispositivos culturales.
Los desplazados indígenas y campesinos desconocen los sentidos
de la guerra, porque están involuntariamente envueltos
en la trama y la urdimbre que la teje. El discurso del otro anuncia
a la vez la alteridad parlante de mi propio discurso y la experiencia
que yo hago de una palabra adversa. Así mi discurso es
provocado, puesto en acción, por este discurso de la alteridad.
La necesidad de superar la lógica de la racionalidad instrumental,
teniendo en cuenta las narrativas y los lenguajes propios de los
actores (necesidad de recuperar los diálogos y las fortalezas
de la intersubjetividad). Reconocimiento del otro como sujeto,
como actor social en una relación de validez del discurso
del otro.
Para consolidar esa vasta mirada a la cosmovisión y justicia
paez, así como el de transición de invisibilidad
hacia el reconocimiento jurisdiccional especial, ha sido necesario,
a juicio de Gómez "transcurrir de lo estatal-jurídico
de la sociedad nacional a lo cultural- político de lo étnico
regional; de la diacronía a la sincronía; de los
aspectos teóricos antropológicos a los asuntos prácticos
étnicos; de las representaciones del derecho a la materialización
de los hechos; de lo dicho a lo visto; del paralelismo jurídico
al pluralismo jurídico; en fin, de ciertas diferencias
discursivas de la antropología y el derecho a algunas de
sus prácticas sociales puntuales"(Gómez; 2000:
15).
Actualmente se observa una fase de transición del capital
simbólico al capital político. El capital político
les permite potenciar su identidad (comunidad de intereses). A
mediados de los setenta, la economía mundial entró
en una crisis de larga duración. Los referentes que otorgaban
seguridad a la defensa de las reivindicaciones sociales se encontraban
en una encrucijada: desde la derecha se afirmaba que la crisis
del Estado interventor y benefactor, era producto del exceso de
las demandas sociales que presionaban sin asumir los costos colectivos.
LAS SALIDAS DE LA INCERTIDUMBRE
(A MODO DE REFLEXIONES INCONCLUSAS)
Las organizaciones indígenas han hecho una rigurosa defensa
de su cosmovisión y concepción de justicia, remarcando
permanentemente diferencias con el derecho estatal moderno. Pese
al reconocimiento constitucional de la Jurisdicción especial
indígena, el conflicto armado se ha recrudecido por las
crecientes agresiones de los actores involucrados- movimientos
guerrilleros, paramilitares y narcotráfico -, los cuales
han desconocido los significados del fuero especial indígena.
Pese a los avances políticos y jurídicos realizados,
en Colombia se observa un considerable abismo entre el reconocimiento
jurídico y formal de los derechos indígenas y el
conocimiento de los significados socialmente compartidos por estas
minorías étnicas. Ahí radica el reto a construir
en un país sumido en la encrucijada y la incertidumbre
que le produce el conflicto armado, el deterioro progresivo del
tejido social y la fragilidad de su democracia. Le cabe a las
ciencias sociales la responsabilidad de indagar en estos nuevos
espacios de construcción y resignificación territorial.
Las expresiones del ejercicio del poder interpuestas por las
etnias ante el Estado, nos permiten entender las formas de poder
étnico como factor constitutivo de la cuestión étnica.
A juicio de Herinaldy Gómez, hay cuatro causas fundamentales
que permiten entender la negación de las formas y formaciones
de los poderes interétnicos, a saber: 1. La mimetización
en el modelo estatal de todas las formas y organizaciones societales;
2. El inevitable sendero que deben caminar las organizaciones
gremiales regionales y locales al aplicar mecanismos semejantes
a los utilizados por el modelo estatal, con miras a posicionarse
y adaptarse funcionalmente en el terreno de las negociaciones
y concertaciones frente al Estado; 3. La preocupante ausencia
de estudios e investigaciones que aborden la trama del poder étnico,
que intenten aproximarse a la refuncionalización de los
aparatos estatales por parte del poder étnico.
Los propósitos del Estado multicultural coinciden pero
no se agotan en los propósitos del Estado social. Ambos
exigen un Estado interventor, pero los objetivos del uno y del
otro son distintos. Por eso es posible, que los ciudadanos indígenas
gocen tanto de derechos diferenciados en razón de la filosofía
del Estado social, como de derechos diferenciados en razón
de la filosofía del Estado multicultural.
Los derechos humanos de los Pueblos indígenas deben hacer
parte integral de una política de Estado, que armonice
con el resto de políticas de Estado, especialmente con
la de desarrollo económico. Debe aceptarse que los derechos
que la Corte Constitucional reconozca como de rango fundamental
son los pilares intangibles de esa política de Estado y
que por lo tanto deben estar sometidos a las reglas hermenéuticas
propias del derecho constitucional, y no abandonados a los caprichos
de los vientos políticos que imperen en cada período
gubernamental o legislativo.
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* Guillermo Alejandro D'abbraccio Kreutzer.
Comunicador social y licenciado en ciencia política.
Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialista en antropología
jurídica, Universidad del Cauca. Magíster en comunicación
educativa Ha sido profesor del programa de especialización
en Educación Multicultural y de la maestría en Problemas
Políticos Latinoamericanos (Universidad del Cauca) y de
los programas de Ciencia Política y Comunicación
Social de misma Universidad. Actualmente es profesor asistente
de la Universidad Nacional de Colombia, en el programa de Gestión
cultural y comunicativa.

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