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¿QUÉ ENTENDEMOS POR JUSTICIA?
En forma cotidiana se escucha calificar de justo o injusto a
un hecho a un acto, que emana del hombre, de la Naturaleza e,
incluso de Dios. Así, solemos oír: ¿Qué
injusta es la Naturaleza?, cuando al desbordarse un río
arrasa con casas, animales o sembríos y causa la muerte
o desolación de muchos seres humanos. ¡Qué
injusto es Dios!, cuando se muere un tierno hijo o se tiene que
amputar los dedos de los pies a un andinista. Pero desde el punto
de vista jurídico, la justicia sólo podemos exigir
a los hombres. Esta es una primera premisa que debemos tomar en
cuenta. La Justicia ha sido examinada por las corrientes del pensamiento
jurídico desde dos puntos de vista: subjetivo y objetivo.
EL SUBJETIVO
Según este punto de vista, la justicia es un concepto puramente
subjetivo o emocional. Según el autor austríaco
Hans Kelsen, una cosa es justa o injusta únicamente para
el individuo frente al cual existe la correspondiente norma de
justicia, y tal norma tiene existencia sólo para aquellos
que, por una u otra razón, desean lo que la misma prescribe.
La justicia es una noción que cae fuera del conocimiento,
ya que entraña un principio que protege determinados intereses,
precisamente aquellos que quien juzga estima dignos de protección.
Pero el criterio para decidir qué intereses debe tutelarse
y cuáles deben sacrificarse apunta al conflicto sobre los
valores, y este problema no puede ser resuelto por medio del conocimiento
racional.
La respuesta al problema aquí planteado es siempre un juicio
que, a ultima hora, está determinado por valores emocionales
y, por consiguiente, tiene un carácter eminentemente subjetivo.
Esta significa que es válido únicamente para el
sujeto que formula el juicio y, en este sentido, es relativo.
Hay dos ejemplos clásicos que demuestran que la justicia
es puramente subjetiva. El uno: naufraga un barco en el que navegan
varias personas con diferentes edades y diferentes condiciones
intelectuales, y sólo hay una tabla a flote que permite
salvar a un naufrago. ¿Quién tendrá preferencia?
- ¿El más joven porque le esperan probablemente
más años de vida?. ¿El más útil
para la sociedad?. ¿El más inteligente?.
El otro ejemplo: se declara un incendio en una casa y en tal situación
hay que elegir entre salvar a un anciano, con cáncer terminal
que está al borde de la muerte, o impedir la destrucción
de una valiosa obra de arte. ¿Cuál será la
decisión justa en el uno y en el otro ejemplo?. Si hacemos
una encuesta, lo probable es que haya tantas respuestas diferentes
cuántos son los encuestados. Para exagerar el subjetivismo,
hay un dicho popular: cuando están reunidos dos abogados,
hay tres opiniones sobre la justicia de una cosa.
EL OBJETIVO
Muchos pensadores, empezando por Sócrates, han intentado
e intentan superar el puro subjetivismo y encontrar un fundamento
objetivo y válido, para todos sobre el ideal de justicia,
esto es, que la justicia vale por sí misma, independientemente
de lo que al respecto queremos o pensamos. Como observa el filósofo
uruguayo Juan Llambias De Azevedo, el hecho de que existan opiniones
divergentes sobre el concepto de justicia, prueba que los hombres
intentan descifrar su verdadera esencia. Sería, por cierto,
una argumentación evidentemente errónea aquella
que, partiendo de la situación indiscutible de que hay
distintas opiniones sobre la esencia de la vida, que unas son
mecanicistas, y otras organicistas y otras vitalistas, se concluyera
que no existe la vida ni los seres vivos.
La justicia tiene un ser que se impone a la conciencia, que no
es una creación de la fantasía, ni una mera expresión
del arbitrio o del deseo. Una noción adecuada de justicia
no puede reducirse a ser algo que simplemente traduzca los deseos
o los intereses egoístas de la persona que, en cada situación,
emita un juicio sobre la aplicación de tal noción
a su propio caso, ya que la justicia obliga a sacrificar, en menor
o en mayor grado, los deseos o los intereses de los individuos.
Por otro lado, puesto que la justicia es una virtud, en otras
palabras, un hábito moralmente valioso, por necesidad tendrá
un carácter esencialmente antiegoísta, o como dice
Giogio Del Vecchio "metaegoísta". En estas condiciones,
entraña elevación, generosidad y nobleza; exige,
por tanto, renunciaciones, fijación de límites a
las actividades y deseos. No puede, en consecuencia, admitirse
que el concepto de justicia esté determinado por un concepto
subjetivo o emocional de la persona, deseo que será casi
siempre, o con la mayor frecuencia, egoísta.
ANALISIS OBJETIVO DE LA JUSTICIA
El primer paso para el análisis objetivo de la justicia
es que ciertos criterios para configurar su contenido son prácticamente
indiscutibles y de general aceptación. Estos principios
son la igualdad y la proporción, que se traducen en estas
premisas:
1) los casos iguales deben ser igualmente tratados y, a la inversa,
los casos desiguales habrán de ser desigualmente tratados.
La desigualdad del trato debe producirse en el mismo sentido,
en la misma dirección, que la disparidad que se da entre
las situaciones. Por ejemplo, al delito mayor debe no solo corresponder
una pena diversa, en comparación con la que se imponga
al delito menor, sino precisamente una pena más grave;
2) la desigualdad del trato ha de ser, en lo posible, aproximadamente
proporcional a la desigualdad que exista entre las situaciones;
3) por otro lado, la aproximada proporcionalidad del tratamiento
de casos desiguales, así como también de igualdad
de soluciones, cuando ella deba ocurrir, han de subordinarse,
además, al criterio de la igual dignidad que por su carácter
de persona tienen todos los hombres.
Recogiendo estos postulados se ha llegado a la siguiente formulación
breve de la idea de justicia: "el deber de dar a cada uno
lo suyo". - Por suyo ha de entenderse los bienes jurídicos
que el derecho le reconoce al individuo como propios o que le
pertenecen. En ello se comprenden no sólo los objetos materiales
o inmateriales susceptibles de ser evaluados pecuniariamente,
sino también los bienes que por no tener traducción
adecuada en dinero escapan a la esfera del patrimonio. Estos bienes
extrapatrimoniales son de una naturaleza especialísima,
puesto que se adquieren o pierden con independencia de la voluntad
de las personas y escapan a los actos de comercio jurídico.
A diferencia de los bienes patrimoniales que constituyen lo que
la persona tiene, los bienes extrapatrimoniales o personales forman
en su conjunto lo que la persona es; los ejemplos más típicos
de esta clase de bienes son: la vida, la salud, la integridad
física, el honor, la libertad. Para determinar específicamente
que es "lo suyo" hay dos corrientes del pensamiento
jurídico que se han mantenido en pugna a través
de la historia, pugna que se conserva en la actualidad; estas
son las que propugnan El Positivismo y el Derecho Natural.
POSITIVISMO
Para el Positivismo, "lo suyo" es exclusivamente lo
que reconoce específicamente la ley como propio o perteneciente
a un individuo; es decir, la norma positiva preestablecida por
el legislador, con independencia si es justa o no establece "lo
que es lo suyo". El Positivismo no niega que el derecho proteja
ciertos valores, pero rechaza categóricamente que pueda
existir un derecho natural, puesto que el derecho es sólo
positivo; cierto que este debe ajustar su contenido a determinados
principios éticos o perseguir fines que estimamos justos;
pero este es un problema de política social, que no afecta
al carácter jurídico de la norma. El derecho por
ser injusto no deja de ser derecho. En definitiva, nadie puede
reclamar como suyo algo que la ley no le ha asignado específicamente.
DERECHO NATURAL
Para quienes propician el Derecho Natural, lo suyo está
establecido por un conjunto de normas o, por lo menos, de principios
jurídicos que la Naturaleza dicta o inspira a los hombres.
No tiene origen, por tanto, en la voluntad normativa del poder
político o autoridad. El Derecho Natural es un conjunto
de preceptos que se imponen al Derecho Positivo y que éste
debe respetar.
El Derecho Positivo está establecido y sancionado, para
cada tiempo y cada comunidad social, por voluntad del Legislador,
que representa la voluntad social; se trata, por tanto, de un
derecho variable, contingente; mientras que el Derecho Natural
es un orden jurídico objetivo no procedente de Legislador
alguno, que se impone a los hombres por su propia naturaleza,
es inmutable y conocido por la razón.
La idea del derecho Natural se origina en Grecia. Fue Sócrates
quien reivindicó la idea de justicia y puso las bases que
desarrollaron Plantón y Aristóteles de que la razón
pueden descubrir las normas que se afectan al orden natural de
la vida humana. Santo Tomás de Quino convirtió esta
idea en uno de los elementos básicos de la concepción
católica. Dios creador del universo, permite que una parte
del orden que existe en él sea conocido por la razón,
y esto constituye el Derecho Natural, aunque otra parte pueda
ser conocida únicamente por la revelación.
El Derecho Natural es por consiguiente, de origen divino y la
voluntad humana no puede cambiarlo. La reforma con la ruptura
de la unidad religiosa y la difusión del racionalismo,
da un giro al Derecho Natural hacia sus orígenes griegos:
la razón humana, con toda independencia, puede construir
un sistema de normas justas que deben regir con carácter
general. El representante más destacado de esta corriente
es Hugo Grocio.
¿QUÉ ENTENDEMOS POR DERECHO?
Etimológicamente, la palabra Derecho deriva de la voz
latina directum, que significa lo derecho, lo recto, lo rígido,
que no se tuerce ni a un lado ni a otro. Sin embargo, para designar
la realidad que nosotros llamamos Derecho, los romanos empleaban
la voz "IUS", derivado del verbo latino imvare que significa
ayudar, ya que la misión esencial del Derecho es servir
de medio al hombre, es decir, ayudarle a conseguir su fin, o sea
el bien. Según la definición de Celso, dada en el
Digesto, el Derecho es el arte de lo bueno y de lo justo.
La doctrina, nos ofrece tantos y divergentes conceptos de Derecho,
que Ortega y Gasset llega a afirmar que el Derecho es según
la perspectiva desde que se mire pero todas las definiciones de
Derecho recogen en esencia el principio de que es una regla o
un conjunto de reglas del obrar del individuo en sus relaciones
con sus semejantes.
El Derecho aparece en la organización externa de la sociedad,
como medio en relación con la ética, en cuya virtud
el ser sensible confirma su acción al deber, o en otros
términos como el complejo de condiciones por las cuales
es posible que el arbitrio de unos pueda coexistir con el arbitrio
de otros, según una ley universal de libertad; de allí,
que "tener derecho" significa "poder hacer o exigir
algo".
Desde luego, ese poder no es la capacidad física de hacer.
Un ladrón puede hacer que le entreguemos nuestro dinero
porque va armado o es más fuerte que nosotros, sin embargo,
no diremos que tiene derecho a robarnos; tampoco nos referimos
a una exigencia puramente moral. Al hablar de Derecho, desde la
perspectiva jurídica, nos referimos a un poder que, en
caso necesario, es susceptible de imponerse coactivamente; pero
no con una coacción puramente material, como en el caso
del ladrón, sino con una coacción socialmente aceptada;
o sea, con una coacción que la comunidad en que vivimos
ampara e incluso organiza.
El derecho no es una pura norma, sino una ordenación, es
decir, una norma realizada, siempre cumplida. Esta necesidad de
cumplimiento inexcusable, se exterioriza como coacción
física frente a la oposición o resistencia de los
individuos. La coacción, o sea la posibilidad de constreñir
al cumplimiento, deriva que el derecho es un límite, un
confín en el obrar de varios sujetos. El traspasar ese
límite por una de las partes implica en la otra la posibilidad
de rechazarla, de repelerla, de impedirla. La coercitividad es,
en suma, una consecuencia del carácter esencialmente autárquico
del Derecho; autarquía que consiste en que somete la conducta
de sus sujetos independientemente de la voluntad de éstos.
El Derecho es, entonces, una norma de imperio inexorable, irresistible,
de exigencia coercitiva.
FUENTES DEL DERECHO
LA LEY
Las principales fuentes del Derecho son la ley y la costumbre.
La ley es dictada por el órgano legislativo que por lo
general se denomina Parlamento (en nuestro país Congreso
Nacional). Con frecuencia está autorizadas para dictar
normas jurídicas con fuerza de ley , en determinadas materias,
los Ayuntamientos o Concejos Municipales. La Ley imprescindiblemente
se expresa por escrito y se publica en diarios oficiales para
conocimiento público (en nuestro país en el Registro
Oficial). Las leyes sobre una misma materia suelen reunirse y
sistematizarse, con sentido de unidad, en códigos: Código
Civil, Código Penal, Código del Trabajo, Código
de Procedimiento Civil , Código de Procedimiento Penal,
etc.
LA COSTUMBRE
La costumbre, en cambio, no es otra cosa que las normas jurídicas
no escritas, impuestas por el uso. Se manifiesta, con independencia
de todo formalismo jurídico, como expresión normativa
popular. Dos notas son características de la costumbre:
1. Su origen, no emana del órgano legislativo sino de la
entraña popular, y 2. La falta absoluta de formalismos,
frecuentemente incluso no es ni siquiera escrita. La costumbre,
para serlo, exige que se forme y viva en una sociedad organizada,
en la que un conjunto de fuerzas externas que determinen su validez
sea avalada por el reconocimiento del Estado.
Para el jurista Abrens, la costumbre es un producto de la voluntad
de los individuos, nacida de una serie de actos idénticos
y sucesivamente repetidos; se forma de manera mas expontánea
y más institiva que la Ley, bajo la impulsión inmediata
de sus necesidades.
Los primeros que establecieron una costumbre, por sus actos continuamente
repetido, obraron con la convicción firmísima de
la conveniencia jurídica de los hechos ejecutados, considerándolos
no solo como buenos o justos para los casos presente, sino propicios
para formar una regla común que sirva de norma para hechos
futuros de idéntica analogía. Por eso, las costumbres
así desarrolladas engendran una continuidad en la vida
social y en el Derecho, que son repetidas por un sentimiento moral
de la comunidad.
Recogiendo estos elementos, se ha definido a la costumbre como
una conducta social colectiva, compatible con la ley escrita,
observado de manera pública, general, uniforme y reiterada,
con la convicción indiscutida de ser una regla de derecho
obligatoria observancia.
CLASIFICACION DE LA COSTUMBRE
Por su referencia con la ley, la costumbre se clasifica en:
1) Praeter legen, que es la auténtica costumbre normativa,
verdadera fuente de Derecho, autónoma, jerárquicamente
igual a la ley escrita, sin que para ello necesite la invocación
expresa del legislador, pues su obligatoriedad emana de la aceptación
de la comunidad, en forma espontánea, libre e incondicional,
de modo que cuando la ley habla de ella no es para concederle
graciosamente su autoridad, sino para reconocer y aceptar su existencia
y poder de imposición;
2) Costumbre contra legem o como culcadora de una norma legal,
que es la que expresa la reacción del grupo social contra
el imperativo legal ( se acata pero no se cumple ), y
3) costumbre secundum legem. A veces la ley ( como en el caso
del Código de Comercio ecuatoriano ) se abstiene de formular
la correspondiente solución y, en su lugar, acude a la
costumbre; se trata con ello de evitar un exceso de reglamentación
y un casuismo desproporcionado, reconociendo al mismo tiempo a
la costumbre una adecuada participación en la normatividad
jurídica. En este supuesto, el carácter subordinado
de la costumbre frente a la ley es claro, pues la costumbre regirá
en defecto o falta de la ley aplicable.
SISTEMAS JURIDICOS
Cada Estado tiene su propio Derecho y es posible que dentro de
él existan territorios con un Derecho especial, o bien,
en los estados federales, que cada uno que los conforman, conserve
un derecho propio. Los derechos mas conocidos por nosotros son
los que pertenecen al mundo cultural de Occidente, los cuales,
aunque tienen grandes diferencias, mantienen en común una
concepción, no religiosa, del Derecho que aparece como
un conjunto de normas estrictamente jurídicas y distintas
de las morales. En estos derechos de raíz occidental se
distinguen dos sistemas: El romanístico y el anglosajón.
SISTEMA ROMANISTICO
Es el que tiene como base el Derecho romano, enriquecido a través
de los tiempos por el aporte que ha ido dando los juristas, sobre
todo los germanos, por lo cual se suele llamar a este sistema
románico-germánico. El sistema romanístico
es propio de la Europa continental, pero se ha extendido a otros
muchos países no europeos, tales como los latinosamericanos.
En cierto modo, la doctrina de todos los países romanísticos
es común e interpretan lo dispuesto en las leyes; ello
es debido a que en los sistemas romanísticos el Derecho
emana exclusivamente de la ley, es decir, la norma creada por
el poder legislativo.
Todo lo demás son medios para interpretar la ley, es decir,
determinar su verdadero sentido y alcance. Todos los abogados
y demás juristas ecuatorianos nos hemos formado en el sistema
romanístico; esta es la razón por la cual los otros
sistemas han suscitado nuestra atención meramente como
una curiosidad jurídica. Este es el principal motivo, por
el cual tengamos una resistencia natural a las radicales innovaciones
contempladas en el artículo 191 de la Constitución
Política del Ecuador, vigente, de las que nos ocuparemos
más adelante.
SISTEMA ANGLOSAJON
Los Derechos anglosajones tienen su punto de origen y modelo más
acabado en el Derecho inglés, entendiendo por tal el de
Inglaterra, por que en Escocia rige un Derecho propio, considerablemente
romanizado. El Derecho Inglés se forma históricamente
al margen de la influencia romanística y ha seguido una
evolución continuada y gradual. El Derecho Inglés,
incluso el constitucional, está integrado principalmente
por la costumbre.
La piedra angular del Derecho Inglés es la common law,
o Derecho común del reino, según el cual le corresponde
al rey de Inglaterra juzgar todos aquellos casos que afecten a
los intereses generales del reino; los que son calificados por
el Canciller, a donde ha de acudir el interesado para obtener
el escrito (WRIT) que le permita acceder a ellos. La concesión
del Writ no es una decisión arbitraria del Canciller, sino
que este opera sobre la base de un lista predeterminada, que se
va ampliando. Junto al Common Law se desarrolla otro conjunto
de normas también debidas a la actividad del Canciller,
con las cuales se forma un nuevo sistema: La Equity ( equidad
) , que se rige por un procedimiento distinto al de Common Law.
Es decir, el sistema de Common Law tiene un procedimiento y el
sistema de la Equity otro. Incluso, originalmente, habían
distinto tribunales para conocer y resolver las cuestiones concernientes
al uno y al otro sistema. Luego se unificaron en un solo tribunal,
pero los procedimientos y la técnica jurídica siguieron
siendo distintos.
Es de advertir que en Inglaterra se dictan leyes por parte del
Parlamento que se denominan Statutes; pero el Statute Law o Derecho
contenido en las leyes es en principio un derecho excepcional,
que debe aplicarse restrictivamente y sirve para modificar puntos
concretos del Derecho tradicional Inglés; pero en lo cardinal
el Derecho Inglés hecho por los jueces, no emana del órgano
legislativo sino de los tribunales judiciales. En principio, la
decisión de un Juez vincula a los demás jueces que
deben stare decidis, esto es, ser fieles a lo que ya han decidido
otra sentencia. En conclusión, la importancia que en otros
países occidentales tiene la ley, corresponde en Inglaterra
a las sentencias judiciales.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Para los casos en que existe conflictos individuales por intereses
contrapuestos que no puedan autocomponerse entre las propias partes
o deba prevenirse una infracción de carácter penal,
el Estado ha organizado tribunales especializados para que administren
justicia, es decir para que resuelvan los conflictos dando a cada
uno lo suyo. La administración de justicia, dentro de esta
perspectiva, ha sido definida como el conjunto de órganos
que desempeñan la función jurisdiccional , juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR
El artículo 191 de la Constitución Política
de la República del Ecuador preceptúa lo siguiente:
"Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá
a los órganos de la Función Judicial . Se establecerá
la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la Ley habrá jueces de paz, encargados de
resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la resolución de conflictos,
con sujeción a la ley.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán
funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios
para la solución de conflictos internos de conformidad
con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y la leyes. La ley hará
compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional".
Como se aprecia del precepto constitucional anteriormente transcrito,
en el Ecuador se han establecido dos sistemas jurídicos
autónomas, con características propias, de administración
de justicia. La una, ejercida por los órganos de la Función
Judicial, que son: Corte Suprema de Justicia, tribunales distritales
de lo contencioso administrativo y de lo Contencioso fiscal, corte
superiores, tribunales penales, jueces de lo penal, jueces de
lo civil, jueces de trabajo, jueces fiscales, jueces de inquilinato
y jueces de tránsito. Se hallan creado legalmente también
los jueces de familia, pero aún no han sido organizados
ni entrado en funcionamiento.
En mérito de la unidad jurisdiccional preceptuada por el
artículo 191 transcrito, se incorporarán a la Función
Judicial los juzgados y tribunales militares y de la policía
civil nacional, los jueces y tribunales de menores y los demás
que, actualmente, están integrados a la Función
Ejecutiva.-
La administración de justicia que imparten los órganos
de la Función Judicial es eminentemente romanística;
puesto que a los casos concretos que a los jueces les toca conocer
y resolver deben aplicar la norma legal. Sin embargo, los jueces
no pueden suspender ni denegar la administración de justicia
por falta de ley. En tal caso se aplicarán las leyes que
existan sobre casos análogos, y no habiéndolas,
se ocurrirá a los principios de derecho universal, como
manda la regla séptima del artículo 18 del Código
Civil. Esto en lo que atañe en la materia civil.
En materia penal, en cambio, nadie puede ser reprimido por un
acto que no se halle expresamente declarado infracción
por la ley penal, ni sufrir una pena que no este en ella establecida.
La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida
con anterioridad al acto, como dispone el artículo 2 del
Código Penal (nulium pena sine legem).
Frente a la administración de justicia ejercida por la
Función Judicial, el inciso cuarto del artículo
191 de la Constitución establece la justicia de los pueblos
indígenas, con características jurídicas
radicalmente distintas a la que imparten los órganos primeramente
nombrados. Veamos dichas características.
¿QUE ENTENDEMOS POR PUEBLOS INDÍGENAS?
El artículo 83 de la misma Constitución nos da
la clave para saber cuales son los pueblos indígenas, cuando
dice: "Los pueblos indígenas que autodefinen como
nacionalidades de raíces ancestrales". Los rasgos
de estas nacionalidades (autodefinidas) son las siguientes:
COMUNIDAD DE HOMBRES ESTABLE, FORMADA HISTÓRICAMENTE
Un pueblo indígena es una agrupación de hombre estable,
articulada. No es un conglomerado accidental cuyos miembros se
separan o se unen según las circunstancias , sino que se
mantienen unidos en forma indefinida. No hay que confundir a los
pueblos indígenas con organizaciones con fines gremiales,
políticos, deportivos y las demás fundaciones o
asociaciones autorizadas por el Estado. Un pueblo indígena
es el resultado de relaciones duraderas y regulares, de una vida
en común, de generación en generación.
COMUNIDAD DE IDIOMAS
Es inconcebible la existencia de un pueblo indígena sin
un idioma común. Según fuentes del Consejo de las
Nacionalidades y Pueblos del Ecuador CODEMPE , los pueblos indígenas
hablas los siguientes idiomas:
REGION AMAZONICA
Shuarchicham, que habla el pueblo Shuar;
Achuar, que habla el pueblo Achuar;
A'lingae, que habla el pueblo Cofán;
Paicoca, que habla el pueblo Siona;
Secoya, que habla el pueblo Secoya;
Huaoterero, que habla el pueblo Huaroni;
Záparo, que habla el pueblo Záparo;
Kichuashimi que hablan los pueblos Kichiwa.
REGION DE LA COSTA Y DE LA SIERRA.
Kichuashimi, que hablan los pueblos: Saraguros, Cañaris,
Puruhua, Warankas, Chimbulcas, Salasacas, Pansaleos, Kitu Cara,
Kayanpis, Otavalos, Karankis, Natabuelas y Kayampis.
Tsafique, que habla el pueblo Tsachila;
Cha'palaa, que habla el pueblo Chachi;
Awapit, que habla el pueblo Awá;
Epera, que habla el pueblo Epera;
Merece destacarse especialmente el idioma zápara, hablado
por el pueblo del mismo nombre, que en el año 2001 ha sido
declarado como patrimonio Intangible de la Humanidad por la UNESCO.
Este idioma se encuentra en el nivel de extinción, de ahí
que se esté tomando medidas emergentes para evitar que
desaparezca de la faz de la tierra.
COMUNIDAD DE TERRITORIO
Un pueblo indígena ha podido formarse históricamente
porque viven en territorio de terminado. Sin un territorio común
o disgregado es imposible que una agrupación humana pueda
mantener relaciones estables, regulares, de generación
en generación. El pueblo indígena ha formado una
verdadera asociación con la tierra, comprendiéndose
en ella el agua, los bosques y la multiplicidad de especies animales.
La protección de la Naturaleza por parte de los pueblos
indígenas contrasta con la carrera depredadora, que en
forma creciente ha emprendido la generalidad de los grupos humanos
lo que está conduciendo a un catástrofe de consecuencias
predecibles. Esta es una de las razones para que los organismos
internacionales estén poniendo especial interés
en apoyar a los pueblos indígenas de la Amazonía
en su denonada lucha por resguardar la Naturaleza.
COMUNIDAD DE VIDA ECONOMICA
Para la existencia de un pueblo indígena ha de concurrir
necesariamente un vínculo económico, un trabazón
a través de los modos de producción y su reparto
que los unen en un todo.
COMUNIDAD PSICOLÓGICA
Esta se refleja en la comunidad de cultura y de una convivencia
social ordenada.
AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
La autoridad de un pueblo indígena, revertida de la potestad
jurisdiccional, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es la asamblea
de la comunidad. Solo para los asuntos leves o de poca transcendencia,
la comunidad inviste de esa potestad a determinados miembros de
ella, que elige y remueve libremente, generalmente por consenso,
seleccionándoles por la confianza que inspiran su probidad,
entereza y sabiduría.
APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS
Las normas jurídicas que aplican las autoridades indígenas
en el caso concreto que les corresponde conocer son las de la
costumbre o derecho consuetudinario, es decir aquellas que emanan
espontáneamente del pueblo y de cuyas características
nos ocupamos anteriormente, al desarrollar el tema de la costumbre.
Naturalmente, las costumbres, como todo fenómeno social,
están sujetas a transformaciones, que son enriquecidas
permanentemente con las experiencias de la comunidad .
En el fondo, la administración de justicia indígena
tiene similitud con el sistema jurídico anglosajón,
en que los jueces (en este caso las autoridades de los pueblos
indígenas) son los que hacen el derecho. Las decisiones
de las autoridades de los pueblos indígenas no se sustentan
en códigos ni ley positiva alguna, al contrario de la justicia
que imparten los órganos de la Función Judicial,
los cuales deben sustentar sus fallos estrictamente en la ley
positiva; solo a falta de ley, aplicarán las que existan
sobre casos análogos, y no habiéndolas, se acudirá
a los principios del derecho universal: Así dispone la
regla 7ª del Artículo 18 del Código Civil.
Esto en lo civil, en cambio en lo penal, nadie puede ser reprimido
por un acto que no se halle expresamente declarado infracción
por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella
establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena
establecida con anterioridad al acto, como manda el artículo
2 del Código Penal (nullum crimen sine lege).
COMPATIBILIDAD DE LOS DOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
Los dos sistemas de administración de justicia preceptuados
por el artículo 191 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, son perfectamente compatibles;
es decir pueden coexistir, guardándose respeto mutuo dentro
de los ámbitos jurisdiccionales , asignados por la Constitución
y la Ley tanto a los órganos de la Función Judicial
como a las autoridades de los pueblos indígenas. Estas
dentro de la esfera de su jurisdicción son autónomas
y gozan de plena independencia, no dependen de los órganos
de la Función Judicial ni de las autoridades de la Función
Ejecutiva. Sus decisiones son soberanas solo están sometidas
a la Constitución y a la Ley de Compatibilidad , que debe
expedir el Congreso Nacional conforme preceptúa el artículo
191 de la Constitución, tantas veces mencionado.
A dicha Ley le corresponderá, en forma cardinal, delimitar
el ámbito jurisdiccional de las autoridades indígenas,
y regular lo concerniente a la fiscalización o control
que debe realizar el Tribunal Constitucional de las decisiones
jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas;
así como sobre las medidas correctivas o represivas que
deban aplicarse en caso de violaciones a los derechos fundamentales.
* Galo Galarza Paz. Doctor en Jurisprudencia,
Consejero y Presidente del Consejo Provincial de Bolívar,
Senador de la República, Ministro Juez de la Quinta Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Director
de la Asesoría Jurídica del Banco Nacional de Fomento,
Asesor Jurídico de la Corte Suprema de Justicia. Actualmente
es Ministro Juez de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Suprema de Justicia.

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